REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de Febrero de 2014
203º y 154°

Asunto Nº 3648-14
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación presentada el 5 de febrero de 2014, por el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.934, en su condición de imputado en la causa Nº 15767-13, -nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- debidamente asistido por sus defensores JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AJ01-X-2014-000007, el presente cuaderno de incidencia, se identificó con el número 3648-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:


DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, en su condición de imputado, debidamente asistido por los ciudadanos JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, esgrimen en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…)

Ocurrimos ante su despacho, a los fines de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE RECUSACIÓN, de conformidad al artículo 89 ordinal (sic) 8, en concordancia con los artículos 90 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de motivos graves, que afectan la imparcialidad, por la solicitud hecha, por la representación fiscal 6, del Ministerio Público, de la celebración de un acto de imputación, invocando al artículo 308, referente a la Fase Intermedia, es decir, una Preliminar, estando en la actualidad, en la Fase Preparatoria (de investigación), incongruencia que es evidente en las Actas de diferimientos de las fechas 19 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, (folios 83, 84, 92 y 93 del expediente 15.767-13, nomenclatura interna de este Tribunal 46 en Función de Control), los cuales, se refieren a una Audiencia Oral, de la contenida en el artículo 309, donde queda evidente el desconocimiento de la Audiencia de Presentación (Audiencia Diferida), de la establecida en el artículo 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en los folios 83 y 84, no se reconoció mi asistencia al Acto de Audiencia de Presentación de fecha 19 de diciembre de 2013, cuando consigné el Recurso de Excepción, el cual fue recibido y sellado por el Secretario del Tribunal, como constancia de la consignación y consta en Auto (sic) del expediente 15.767-13, (sic) en los folios que rielan desde el veinticuatro (24) hasta el cincuenta y tres (53) y adicionalmente, el secretario firmó un recibo como constancia de haber asistido a la Audiencia de Presentación diferida, sin embargo, éste tribunal, no reconoció ninguno de los hechos señalados; por otra parte, la falta de solicitarle a la Fiscalía 6 la consignación del expediente: 01-F6-0662-09, es una flagrante violación al conocimiento de su contenido, esta defensa al solicitar el acceso y conocimiento del expediente I-103.958, el cual no consta en Auto, del expediente 01-F6-0662-09, ante el Despacho de la Representación Fiscal 6, se pudo observar, que existe ocultamiento del expediente I-103.958, es decir, no consta en Auto dicho expediente, en la investigación signada con el Nª 01-F6-0662-09, ha sido negado una vez más, el acceso de todo su contenido, violatorio del debido proceso, por la negativa reiterada al conocimiento de su contenido, es decir el expediente I-103.958, el cual, fue enviado por el CICPC a la Fiscalía 6 del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana, el 30 de junio de 2010, bajo el Nº de Oficio 4270, lo que vulnera una vez más, el Derecho a la Defensa, contenido en el 49.1 constitucional, con el agravante para este Tribunal, del conocimiento pleno de estado de ilegalidad y pérdida del derecho que tiene la representación de la Fiscalía 6, del Ministerio Público, de continuar con un proceso de investigación y ahora solicitud de imputación, que ha prescrito, CADUCÓ…”



DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA

El ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus abogados JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, presentaron recusación contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.


DE LA ADMISIBILIDAD

Según se constató de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, funge como imputado en la causa principal, por lo cual posee legitimidad para recusar en esta causa en concreto conforme con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que la recusación planteada en expediente Nº 15767-13, (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una serie de hechos y circunstancias respecto de la celebración de un acto de imputación el cual fue solicitado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con fundamento, a decir del recusante, en la norma referida a la celebración de la audiencia preliminar, lo que a su consideración constituye una falta grave de presunción de parcialidad de la Jueza recusada. Asimismo, alega el recusante que la ciudadana Jueza no dejó constancia de su comparencia al acto el 19 de diciembre de 2013, no obstante haber recibido el Secretario del Despacho Judicial un escrito en esa misma data.

En otro sentido, esgrime el recusante que el Tribunal de la causa no ha solicitado a la Oficina Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la investigación signada bajo el Nº F6-0662-09, la cual fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la mencionada Fiscalía el 30 de junio de 2010, bajo el Nº de oficio Nº 4270; por lo que al impedirle el acceso al mismo se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa, contenido en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello el debido proceso. Indicando el recusante además que constituye una agravante para el Tribunal, el conocimiento en que se encuentra sobre la pérdida del derecho de la Fiscalía actuante de continuar investigando sobre unos hechos cuya acción para perseguirlo se encuentra prescrita.

Ahora bien, del escrito de recusación presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, se observa que hace una serie de denuncias de presuntas irregularidades ocurridas respecto de la actuación fiscal y la Jueza recusada de manera conjunta, además de traer a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más, no determina el motivo grave que perturbe la imparcialidad de la Jueza recusada con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la operadora de justicia, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Cónsono con lo anterior, cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación para precisar su eventual admisibilidad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26 de junio de 2002, estableció que:

“(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”


En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, se debe precisar que no sólo es procedente con las alegaciones de la parte supuestamente afectada, sino que además, han de consignarse conjuntamente con el escrito recusatorio las pruebas sobre las cuales sustenta sus alegatos; es decir, la situación planteada en una recusación debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben referirse a hechos concretos, verificables, que conlleven al Tribunal Superior a determinar que efectivamente la denuncia es fundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, así como al compartir la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que los planteamientos del recusante van dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Juez recusada, por dar trámite a la solicitud Fiscal y proveer la regularidad del proceso, además de otros señalamientos para cuya comprobación se requieren de pruebas fehacientes los cuales no fueron promovidos por el recusante, de tal manera que, al no encontrarse los hechos denunciados vinculados a medio probatorio alguno, imperiosamente deviene en INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus Defensores JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente disertado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.934, en su condición de imputado en la causa Nº 15767-13, -nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debidamente asistido por sus Defensores JUAN JOSÉ MORENO, ANGEL SALVADOR DELGADO y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789, 101.676 y 100.633, en ese orden, contra la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Sexta (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase la presente incidencia de recusación al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS Y. CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3648-14
RHT/YCM/JEPG/sp*/