REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nº 3535-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2013.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000521, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3535-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 20 de septiembre del año en curso, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO. Asimismo en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencia al Juzgado a quo, a los fines que insertará la boleta de notificación librada al denunciante y se realizará nuevo cómputo.
El 02 de octubre de 2013, reingresó cuaderno de incidencia proveniente del Juzgado de Instancia mediante oficio Nº 1324-13, al cual se le dio reingreso en el libro correspondiente.
El 04 de octubre de 2013, el ciudadano Héctor Blanco Fombona, interpuso escrito ante esta Sala, mediante el cual informa no haber sido notificado de la decisión dictada por la Instancia el 17 de julio de 2013, motivo por el cual en fecha 08 de octubre del presente año, esta Alzada devolvió nuevamente el presente cuaderno de incidencia al Juzgado a quo, para que insertará constancia de la solicitud de copias que afirmó el recurrente fue consignada ante ese Tribunal, asimismo realizará nuevo cómputo tomando en cuenta la fecha de recepción de la aludida solicitud.
El 17 de octubre de 2013, reingresó cuaderno de incidencia proveniente del Juzgado a quo, mediante oficio s/n del 16 de octubre de 2013, al cual se le dio reingreso en el libro correspondiente.
El 22 de octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso, esta Sala observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de julio de 2013, el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente.
Alegan el impugnante:
(…)
“… Al señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, está diciendo que toda sentencia debe estar fundamentada en pruebas que respaldan sus afirmaciones. Dictar sentencias sin pruebas comportaría la violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su sentencia proferida el día 17 de julio de 2013, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de control afirmó que la denuncia interpuesta por mí tenía “su origen en un conflicto entre el abogado Héctor blanco (sic) y el Juzgado Séptimo Superior del circuito (sic) Judicial del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el denunciante manifiesta que fueron violados sus derechos por cuanto en la audiencia no le fueron entregados (sic) la producción (sic) audiovisual entre otras cosas”.
Sin embargo, no fundamentó su afirmación en ninguna prueba que demuestre de manera fehaciente que realmente eso fuese cierto.
El A-Quo ni siquiera leyó el texto de la denuncia, pues de haberlo hecho habría concluido que lo realmente solicitado por mí en la denuncia es que se investiguen los hechos y se establezcan quienes fueron los responsables de que la reproducción audiovisual que me fue entregada no haya recogido y reproducido todos los hechos ocurridos en la audiencia oral del 17 de Enero de 2013. ¿Cómo podía yo acusar el Juez Séptimo Superior del Trabajo de ser el responsable de esos hechos si ni siquiera sé quien los cometió?.
Entonces, señores Magistrados, ¿de donde concluyó el A-Quo que los hechos denunciados por mí tenían su origen en un supuesto conflicto personal entre el Juez Superior y yo, si hasta del mismo CD se desprende que yo le manifesté al ciudadano William Giménez mi sentido pésame por la muerte de su señor padre?.
Es igualmente falso de toda falsedad lo que dijo el A-Quo en su sentencia que “el denunciante manifiesta que fueron violados sus derechos por cuanto en la audiencia no le fueron entregados la producción (sic) audiovisual entre otras cosas”.
(…)
Las reproducciones audiovisuales de las audiencias celebradas en los tribunales de la jurisdicción laboral forman parte del proceso y son documentos públicos, porque así lo señala expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si ellas no producen de manera auténtica los actos procesales éstos pierden eficacia y son nulos por no haber correspondencia exacta entre lo ocurrido en ellos y la reproducción realizada.
En principio, el Juez como director del proceso, es el responsable de todo lo que ocurra dentro del mismo. Pero también puede ocurrir que se haya editado maliciosa o intencionadamente en el Departamento Audiovisual encargado de su realización técnica. Eso es lo que pido se establezca en la investigación penal correspondiente…
Demostré con testigos que efectivamente ocurrieron hechos que no fueron reproducidos en el CD que se me entregó. Entonces resulta lógico, que se abra la averiguación penal correspondiente para determinar en ella sí los hechos denunciados revisten carácter penal o no y la responsabilidad de quienes intervinieron en ellos.
PETITORIO
Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas y en protección de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida fue emitida el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril del presente año, señalando lo siguiente:
(…)
“… Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional se dicta la siguiente resolución judicial:
Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que respecto a la denuncia formulada por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA se desprende que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que los hechos planteados no pueden encuadrarse en la normativa penal como tal que el hecho tiene sus génesis, su origen en un conflicto entre el abogado Héctor Blanco y el Juzgado Séptimo Superior del circuito (sic) Judicial del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el denunciante manifiesta que fueron violados sus derechos por cuanto en la audiencia no le fueron entregados la producción audiovisual entre otras cosas. Lo ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea ventilada y resuelta por la Jurisdicción competente no siendo esta Instancia la encargada de dilucidar el presente asunto.
En este sentido, considero visto que no hay delito penal perseguible de oficio, aunado al hecho cierto que no corresponde a la Jurisdicción penal (sic) resolver el presente asunto, es por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado 06° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DESETIMACIÓN de la denuncia interpuesta en fecha 22.04.2013 por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, conforme a lo establecido en el artículo 283 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representante de la Fiscalía Superior de la Unidad de Depuración Inmediata casos (sic) del Ministerio Público…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esgrime el recurrente que al señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, está diciendo que toda sentencia debe estar fundamentada en pruebas que respaldan sus afirmaciones, por lo que dictar sentencias sin pruebas comportaría la violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el impugnante que la sentencia proferida el día 17 de julio de 2013, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control afirmó que la denuncia interpuesta por él tenía “su origen en un conflicto entre el abogado Héctor blanco (sic) y el Juzgado Séptimo Superior del circuito (sic) Judicial del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el denunciante manifiesta que fueron violados sus derechos por cuanto en la audiencia no le fueron entregados (sic) la producción (sic) audiovisual entre otras cosas”.
Delata asimismo, que el Juez de Instancia no fundamentó dicha afirmación en ninguna prueba que demostrara de manera fehaciente que realmente eso fuese cierto, evidenciándose que el Juez a quo ni siquiera leyó el texto de la denuncia, pues, de haberlo hecho habría concluido que lo realmente solicitado por él en la denuncia es que se investigaran los hechos y se estableciera quienes fueron los responsables de que la reproducción audiovisual que le fue entregada no haya recogido y reproducido todos los hechos ocurridos en la audiencia oral celebrada el 17 de enero de 2013 ante el Juez Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. No explicándose el recurrente como el a quo llegó a la conclusión que el hecho denunciado tenía como origen un conflicto personal entre el Juez Superior del referido Despacho Judicial y su persona.
Indica el apelante que las reproducciones audiovisuales de las audiencias celebradas ante los Tribunales de la jurisdicción laboral forman parte del proceso y son documentos públicos, porque así lo señala expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si en ellas no se producen de manera auténtica los actos procesales éstos pierden eficacia y son nulos por no haber correspondencia exacta entre lo ocurrido en ellos y la reproducción realizada.
Arguye el impugnante, que demostró con testigos que efectivamente ocurrieron hechos en la audiencia a la cual se refiere, que no fueron reproducidos en el CD que le fue entregado, por lo cual le resulta lógico que se abra la averiguación penal correspondiente para determinar en ella sí los hechos denunciados revisten carácter penal o no y la responsabilidad de quienes intervinieron en ellos.
Antes de entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto por el ciudadano Abogado HÉCTOR BLANCO FOMBONA, no puede dejar de advertir esta Alzada que el mismo entre sus argumentos recursivos tendentes a enervar los efectos de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público; indica que el Juez debió apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual al dictar una sentencia sin pruebas comporta la violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto de ello, debe esta Sala ilustrar al impugnante que el proceso penal se encuentra conformado por varias fases, siendo la primera de ellas la preparatoria, durante la cual el órgano encargado de la investigación –Ministerio Público – recaba elementos de convicción para formarse el criterio que lo harán arribar al acto conclusivo –acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- por lo cual dichos medios –de convicción- no constituyen medios de prueba per sé, como sí lo son en ulteriores fases del proceso, como lo sería la fase de juicio, caso en el cual el Juez sí aprecia y valora pruebas.
De tal manera que en este caso en concreto, al ser recibida la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuesta por el hoy recurrente, ser analizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, estimó este funcionario, conforme la atribución que le otorga el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, correspondiendo al Juzgado de Control aceptar o no dicha desestimación, conforme fue expresado en la denuncia, por lo cual al no encontrarnos en la fase de juicio, no le es exigible cumplir con la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación al punto jurídico que nos ocupa respecto a la motivación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, observa esta Alzada que se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente original, que el 17 de julio de 2013 la Representación del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de solicitud de desestimación de la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
De otro parte el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2013, al decidir la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, refiere con relación a los hechos:
“El 26 de marzo de 2013, compareció el ciudadano HECTOR BLANCO FOMBONA, a la sede de la Fiscalía Superior y expuso la siguiente denuncia: ….En fecha 17 de enero de 2013, se celebró en la sala de audiencia del Juzgado séptimo superior del circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas la audiencia para decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fase de ejecución en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juez Trigésimo noveno de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas….ahora bien, ocurre sin embargo que en la producción audiovisual que me fue entregada por el mencionado juzgado…no quedaron registro intervenciones y declaraciones tanto de las partes como el Juez…” (Subrayado de la Alzada).
Igualmente al fundar la decisión en derecho expresa:
“Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador que respecto a la denuncia formulada por el ciudadano HECTOR BLANCO FOMBONA se desprende que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que los hechos planteados no pueden encuadrase en la normativa penal como tal que el hecho tiene su génesis, su origen en un conflicto entre el abogado Héctor blanco (sic) y el Juzgado Sétimo Superior del circuito (sic) Judicial del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el denunciante manifiesta que fueron violados sus derechos por cuanto (sic) en la audiencia no le fueron entregados la producción audiovisual entre otras cosas. Lo ajustado a derecho en el presenta caso es que la misma sea ventilada y resuelta por la jurisdicción competente no siendo esta instancia la encargada de dilucidar el presente asunto.” (Subrayado de la Alzada).
Como luce patente, es contradictoria la motivación del fallo emitido por el Juzgado de Instancia, dado que el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR BLANCO FOMBONA no se corresponde con los argumentos utilizados por el Juzgado a quo para así declararla, ya que, el denunciante sostiene que le fue entregado por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una grabación audiovisual de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2013 en la Sala de dicho Juzgado la cual presume fue alterada; ya que no contiene las intervenciones que señala el impugnante como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, en su escrito de denuncia cursante a los folios 3 al 5 del expediente original; no obstante el Juzgado de la recurrida contrariamente deja por sentado en la decisión emitida que el ciudadano HECTOR BLANCO FOMBONA, denuncia el hecho de no haberle sido entregado el referido material de reproducción audiovisual.
Tal contradicción en la que incurre la recurrida, al confundir el supuesto de hecho en que se basa la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR BLANCO FOMBONA, infringe la debida motivación a que está obligado.
Al respecto del vicio de contradicción en los motivos o la motivación contradictoria, el mismo surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; del 30 de abril de 2010, Expediente 09-0948, sentencia N° 308, al indicar lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… (Negrillas de la Corte).”
Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor Rodrigo Rivero Morales, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que:
(…) hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi. (Negrillas de la Alzada).
De lo anterior se colige, que cuando de la decisión se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción.
Así, siendo la inmotivación de la sentencia y de los autos una infracción del debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones y autos, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, encuentra esta Alzada que la decisión recurrida esta afectada de dicho vicio, por ser contradictoria, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2013; en consecuencia se ANULA la referida decisión y se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Sexto de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto a la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2013.
2.- ANULA la referida decisión y ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Sexto de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto a la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Sexto (6°) de Control participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3535-13
RHT/YCM/JEPG/Aac/.