Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154
Expediente: Nº 3561-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.349, conforme con lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de septiembre de 2013 y publicado su texto íntegro en la misma fecha en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 274 en concordancia con el artículo 279, todos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El 14 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2013-000735, identificándose con el N° 3561-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 22 de octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.349.
DEFENSOR: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794.
FISCAL: JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: YEISON GUSTAVO DUARTE ASCANIO.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 12 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.349, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2013,en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al identificado ciudadano por acogerse a la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… puntualizo la presente denuncia señalando que la Sentencia publicada el día 04 de Septiembre del año en curso dictada por el ut-supra mencionado A-quo, es TOTALMENTE ILÓGICA con lo ocurrido ese mismo día al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, pues, básicamente el ciudadano: JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ADMITIÓ LOS HECHOS CON LA FINALIDAD DE QUE SE LE OTORGARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PERO INEXPLICABLEMENTE TERMINÓ SIENDO CONDENADO POR UNA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE, POR ASÍ DECIRLO.
Sí, aunque parezca increíble, la respetada Juez de la Instancia, PARTIENDO DE UN FALSO SUPUESTO, CONDENÓ A MI PATROCINADO, SIN QUE ÉSTE ADMITIERA LOS HECHOS PARA ESOS EFECTOS.
Paso de seguidas y en síntesis a explicar cual es el hecho en el que la Juez A-quo se basó para originar su actuación judicial aquí recurrida, la cual distorsiona el supuesto legal invocado por mi Patrocinado (ADMISIÓN PARA SUSPENSIÓN ART. 43 DEL COPP)…
Ahora bien, frente a dicho Acto Conclusivo, quien suscribe esgrimió sus respectivos y oportunos alegatos de Defensa (…), lo que originó que la Instancia, ADMITIERA PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, pues, “DESESTIMÓ” el delito de VIOLACIÓN DE TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS QUE HA SUSCRITO LA REPÚBLICA, esto último pautado y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en relación el (sic) numeral 1 del Artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos…
Como comprenderán, ante esta “DESESTIMACIÓN”, y quedando sólo ante dos delitos ordinarios (LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), el Acusado impuesto por la Juez, tal como consta en el Acta levantada al efecto, de las Medias (sic) Alternativas de la Prosecución del Proceso y de que le procedían “…la oportunidad de acogerse, previa la Admisión de los Hechos, en este caso se le explica la procedencia de la suspensión condicional del proceso y de la admisión de hechos para imposición de sentencia condenatoria…” (sic), literalmente manifestó:
“…Quiero admitir los hechos para salir de esta situación y se me otorgue la Suspensión del Proceso…” (sic)
Ante este CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO Y ESPECÍFICO, el Representante Fiscal indicó:
“…me opongo a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso con motivo de la admisión de los hechos a favor del imputado de autos…” (sic).
Y no obstante la contra argumentación de esta Defensa frente a esa OPOSICIÓN Fiscal, SIN MAYORES MIRAMIENTOS Y MENOS MOTIVACIÓN ALGUNA, la respetada Instancia se pronunció…
Es evidente que resulta ILÓGICA LA SENTENCIA AQUÍ CUESTIONADA, pues, como sí el Ministerio Público estuvo claro que MI REPRESENTADO ADMITIÓ LOS HECHOS ÚNICAMENTE CON EL FIN DE QUE SE LE OTORGARA UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ¿Cómo es que la Juzgadora, consideró que la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de marras, fue realizada a fin “…de que le fuera, impuesta la respectiva pena…” (sic). ¿DE QUE PREMISA PARTIÓ LA RESPETADA INSTANCIA PARA ASEVERAR EL TRANSCRITO FALSO SUPUESTO?. [Se deja constancia que se encuentran invertidos los folios 176, 177 y 178 de la presente pieza.]
Honorables Magistrados, en este caso NADIE ADMITIÓ LOS HECHOS PARA QUE SE IMPUSIERA PENA, NADIE!!!!. LO QUE SE HIZO Y CONSTA EN EL ACTA LEVANTADA EN OCASIÓN DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTE CASO, FUE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 (SIC) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SE EXIGE PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. POR LO TANTO, EL FALSO SUPUESTO DEL QUE PARTE LA ILÓGICA SENTENCIA QUE AQUÍ SE RECURRE, DIMANA PRECISAMENTE DE ESTE HECHO FALSO.
(…)
En resumen, esta Defensa aún no se explica, el porqué si el ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, manifestó que quería”…admitir los hechos para salir de esta situación y se me otorgue la Suspensión del Proceso…” (sic), (y lo hizo antes y después de admitida la Acusación) como es que la Instancia afirma inciertamente que él ADMITIÓ LOS HECHOS con el objeto “…de que le fuera impuesta la respectiva pena…”(sic)”. Y como verán, mucho menos la respetada A-quo, tampoco, ni someramente razona su ilógica e incoherente conclusión en ese sentido.
(…)
Consecuencialmente como prueba de que mi Patrocinado NUNCA ADMITIÓ LOS HECHOS con la finalidad de que se le impusiera una CONDENA, basta señalar el contenido del Acta levantada el día 04 de Septiembre del año en curso, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, allí consta que ADMITIÓ HECHOS PERO PARA QUE SE LE OTORGARA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo tanto, al no existir Admisión de los Hechos para efectos de una condena, NO SE DA EN LO ABSOLUTO LA ADECUACIÓN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que convierte la Sentencia Condenatoria aquí recurrida en un Acto Viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo a los (sic) dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta ILOGICIDAD en la Sentencia, carece de sustanciación y fundamentación de hecho y de derecho, además no encuentra razonamiento alguno en este sentido en el mentado Fallo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado (sic) de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva dictada, por el honorable Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 04-09-2013, debe ser ANULADA, pues, EL LIBRE CONSENTIMIENTO de mi Patrocinado siempre estuvo dirigido a ser benefactor de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU PROCESO para lo cual, tanto como lo establece el Atrtículo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo dijo la honorable Juez A-quo, se debe previamente ADMITIR LOS HECHOS, y para eso ADMITIÓ, por
ende nunca JAMÁS SU CONOCIMIENTO DE ADMITIR LOS HECHOS estuvo dirigido a ser penado con una CONDENA, por lo tanto estamos frente a una Sentencia ILÓGICA e incoherente si partimos del hecho cierto y comprobado en Actas, de que la misma parte DE UN INMENSO FALSO SUPUESTO.
CAPITULO II
CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA
ARTÍCULO 444, NUMERAL 2
La presente Denuncia se puede resumir su fundamentación en una sola pregunta:
¿cómo se explica que en el Acta Levantada el 04 de Septiembre del año en curso, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras a mi Defendido se le CONDENA a “…cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…” (sic) e inmediatamente de manera contradictoria en la fundamentación de esa condena en Acta” se le indica a mi defendido que debe sufrir una pena de “…TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…” (sic)????. (sic)
Por favor!. ¿O se le condenó a DOS años “ Y TANTOS” o a TRES “Y OTROS TANTOS”?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta Defensa, considera que la Sentencia Definitiva dictada, por el honorable Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 04-09-2013, debe ser ANULADA, por ser sin razonamiento alguno, contradictoria en la PENA QUE IMPONE…”
III
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos cuatro (204) de la pieza 2 del presente expediente, riela escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del ciudadano JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
(…OMISSIS…)
“… II
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
(…Omissis…)
La Defensa en los alegatos del recurso de Apelación, versa su primera denuncia en la violación de Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, al señalar que la recurrida es ilógica ya que el acusado admitió los hechos con la finalidad que se le otorgara la suspensión condicional del proceso, pero por el contrario solo recibió una admisión de los hechos “Pura y Simple”.
En el presente recurso desconocemos las razones por las cuales el Recurrente consideró que la Sentencia era ilógica, cual (sic) era el principio quebrantado, por lo que no se precisa que denuncia el recurrente, si en definitiva fue la sentencia ilógica, contradictoria o inmotivada, sin embargo se observa la constante queja efectuada por la Defensa en relación al procedimiento aplicado por la juez A-quo en la Admisión de Hechos realizada por el imputado.
(…)
Una vez que en la Audiencia Preliminar el Acusado aceptó la Responsabilidad, y en consecuencia Admite los Hechos por los cuales fue acusado, previo de haber sido informado de los procedimientos especiales previstos en la norma adjetiva penal, el Tribunal pasó a imponerlo de la sanción respectiva, evidenciándose un total apego al procedimiento establecido en la ley.
Sin embargo, luego de cumplirse satisfactoriamente con el procedimiento por Admisión de los Hechosy (sic) de haber firmado en señal de conformidad, la defensa presenta el Recurso de Apelación indicando que el acusado admitió los hechos con la condición que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia resulta evidente que no era posible otorgarle al acusado la Suspensión Condicional del Proceso cuando los hechos por los que estaba siendo procesado eran violatorios de derechos humanos.
Por otra parte es falso, que la juez condenara sorpresivamente al imputado, ya que se encontraba asistido por su defensa y le fue explicado con detenimiento las consecuencias que implicaría someterse al procedimiento por Admisión de Hechos, firmando en consecuencia, como señal de conformidad, la decisión dictada por el A-quo. Por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por infundada.
III
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La segunda denuncia es planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que existe contradicción en la motivación de la sentencia.
(…)
…el escrito de apelación que se esta contestando es totalmente incongruente, por cuanto, la defensa al exponer la primera denuncia la fundamentó en la ilogicidad de la Motivación, no obstante, en el segundo motivo del referido escrito es basado en la Contradicción Manifiesta en la Motivación.
Evidentemente lo único contradictorio es el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, ya que es incongruente e insensato basar una denuncia en la Ilogicidad de Motivación y seguidamente motivar otro punto aludiendo de que la misma sentencia si tiene motivación pero es contradictoria.
Ahora bien, con la fundamentación expuesta en el segundo supuesto sobre la Contradicción Manifiesta en la Motivación por indicar una pena y luego según señala la defensa expone otra, considera el Ministerio Público que ciertamente contradicción es la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen.
(…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada (sic) en fecha 04 de septiembre de 2013, en virtud de la cual condenó al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN, a cumplir la pena de Dos (02) (sic) Once (11) (sic) meses y Quince (15) días de prisión por considerarlo culpable de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 ambos del Código Penal…”.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva cuyo texto íntegro fue publicado en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 274 en concordancia con el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La recurrida expresa:
“... (Omisis)...
(…) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha: 25/03/2013, por ante este despacho Fiscal,(sic) en contra del ciudadano: JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en este sentido se DESESTIMA el delito de: VIOLACIÓN DE TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS QUE HA SUSCRITO LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos…, por cuanto no se subsumen los hechos en el tipo penal. … TERCERO: se mantiene la Libertad Plena del imputado de autos. Seguidamente le cede el derecho de palabra al imputado: JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) titular de la cédula de identidad N° 14.121.349, quien ha sido notificado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y esta es la oportunidad de acogerse previa la Admisión de los Hechos, en este caso se le explica la procedencia de la suspensión condicional del proceso y de la admisión de hechos para imposición de sentencia condenatoria, siendo que es de las formas de auto composición procesal mediante el cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada al proceso con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado lo pone fuera (sic) del proceso y ahorra al estado (sic) de las costas procesales, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 358, 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente contesto (sic) el imputado: JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.121.349, quien EXPUSO: “Admito los hechos, para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. “Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la (sic) ABG. JUAN BARRADAS, en su carácter de Representante de la FISCALÍA CENTESIMA VEGESIMA QUINTA (125°) del Ministerio Público a los fines que exponga sus argumentos, quien expresó: “me opongo a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso con motivo de la admisión de los hechos a favor del imputado de autos, toda vez que este delito está exento para la alternativa, siendo que los hechos por los cuales fue acusado son violatorios a los Derechos Humanos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la (sic) ABG. JOSE JESUS ALICANDU, abogado en ejercicio, del ciudadano anteriormente mencionado quien expone lo siguiente: “es incongruente ser objeto del juzgamiento por violación de pactos y convenios internacionales y pretender responsabilizar a mi patrocinado de violaciones de los derechos humanos al cometer delitos comunes… razón por la cual considero que al no haberse cometido delitos contra los derechos humanos propiamente dicho por parte de mi defendido, no veo obstáculo para que se decrete la suspensión condicional del proceso a la que se acogió hace unos minutos”. Seguidamente este Tribunal vista la manifestación hecha por los (sic) acusados (sic) de autos, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a CONDENAR al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) titular de la cédula de identidad N° 14.121.349, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos…”.
Asimismo la Juez A-quo en la misma fecha publicó texto íntegro de conformidad con lo pautado en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
(Omissis)
“… Ahora bien, toca a este órgano jurisdiccional dictar sentencia en virtud de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, antes identificado quien de manera clara, precisa e inequívoca se hizo responsable criminalmente como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena que oscila entre sus límites mínimo y máximo del (sic) primero de UNO (01) A CINCO (05) (sic) años de prisión, esto aplicándole la dosimetría penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que no es otra cosa que la suma de dos límites divididos entre dos, da la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES,(sic) rebajándole la mitad de la pena da UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por la admisión de hechos, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del SEGUNDO de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, esto aplicándole la dosimetría penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que no es otra cosa que la suma de dos limites (sic) divididos entre dos, da la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajándole la mitad de la pena da DOS (02) AÑOS, por la admisión de hechos, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas el aumento de una tercera parte de la pena por la agravante da una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, verificándose que este último es la pena mas grave, mas la suma de la mitad de la pena deL (sic) PRIMER delito correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…
V
DISPOSITIVA
… Primero: Se CONDENA al acusado JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, anteriormente identificados (sic), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por ser autor responsable y culpable de la comisión del (sic) delito (sic) de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos… SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 en su ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el impugnante como primera denuncia la ilogicidad de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al celebrarse la audiencia preliminar, su defendido, el ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, una vez impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos con la finalidad que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, pero inexplicablemente fue condenado conforme con la institución especial por admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en su falso supuesto.
Esgrime el recurrente, que su patrocinado manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar “…Quiero admitir los hechos para salir de esta situación y se me otorgue la Suspensión del Proceso…”; ante este consentimiento voluntario y específico, el Representante Fiscal indicó: “…me opongo a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso con motivo de la admisión de los hechos a favor del imputado de autos…”; el Juzgado a quo frente a la oposición Fiscal, pasó de seguidas a condenar a su defendido. Resultando de esta manera ilógica la sentencia emitida, al basarse en un falso supuesto, todo lo cual se desprende del acta de la audiencia preliminar levantada a tal efecto.
Alega el recurrente como segunda denuncia, la contradicción del fallo emitido por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras, el tribunal condenó al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, empero de manera contradictoria en la fundamentación de esa misma condena, se indica que su asistido debe sufrir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.
Por lo tanto, considera la defensa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Instancia al incurrir en tal contradicción respecto de la certeza del quantum de la pena, debe ser anulada.
Por su parte el Ministerio Público en contraposición a lo manifestado por el recurrente esgrime con relación a la primera denuncia que una vez en la audiencia preliminar el acusado aceptó su responsabilidad y en consecuencia admite los hechos por los cuales fue acusado, previo de haber sido informado de los procedimientos especiales previstos en la norma adjetiva penal, el Tribunal pasó a imponerlo de la sanción respectiva, evidenciándose un total apego al procedimiento establecido en la ley.
De igual forma manifiesta la Representación Fiscal con respecto a la segunda denuncia que resulta contradictorio el recurso de apelación presentado por la defensa, ya que es incongruente e insensato basar una denuncia en la ilogicidad de motivación y seguidamente denunciar que la misma sentencia si tiene motivación pero es contradictoria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se observa que el 4 de septiembre de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Representación Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó la acusación presentada contra el ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 279 y 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así como también VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Una vez oídas las partes, la Jueza del Tribunal a quo se pronunció con relación a la acusación interpuesta, admitiéndola parcialmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 279 y 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; desestimando el delito de VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, relacionado con el numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y acordó mantener la libertad del acusado.
Acto seguido, cedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, imponiéndolo del precepto Constitucional, así como de las alternativas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos al referido ciudadano, quien al cederle el derecho de palabra expuso “Admito los hechos, para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”.
Ante esta manifestación de voluntad del procesado, la Representación Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se opuso a la aplicación de las alternativas a la prosecución del proceso, argumentando que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, son violatorios de los Derechos Humanos y no procede por disposición de la Ley.
En contraposición de lo argüido por el Ministerio Público, la defensa efectuó sus alegatos y expresó que en el presente caso no existía obstáculo para la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, dado que el Juzgado de Instancia había desestimado el delito de VIOLACIÓN DE TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS QUE HA SUSCRITO LA REPÚBLICA.
Ante todo lo expuesto y de lo cual dejó constancia en el acta de la audiencia preliminar el Juzgado de Instancia, cursante a los folios 163 al 168 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana Jueza tomó el derecho de palabra y expresó:
“…este Tribunal vista la manifestación hecha por los (sic) acusado de autos, de acogerse al procedimiento especial por
admisión de los hechos, este Tribunal pasa a CONDENAR al ciudadano JOSE ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.349, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE 15) DIAS por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
A propósito del vicio alegado relativo a la Ilogicidad del fallo, encuentra este Tribunal Colegiado que el mismo se define como una de las modalidades en que puede presentarse la inmotivación de la sentencia, señalándose que surge cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del tratadista RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que:
En cuanto a la Ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…(Negritas de la Alzada).
Ciertamente, como luce patente, resultan ilógicos los argumentos jurídicos esgrimidos por la recurrida para dictar sentencia e imponer la pena al ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una de las premisas que constan en el acta de la audiencia preliminar, vale decir, voluntad del acusado, no se corresponde con la conclusión a la cual llegó la Instancia, confundiendo la admisión de los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, con el procedimiento de la admisión de los hechos a los fines de lograr una condena. Haciendo además incoherente el acto en el cual sentenció al referido procesado, desconociéndose el criterio aplicado para ello.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“(…)
El o Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo
cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
(…)” (Subrayado y Negrilla del Disidente)
Según lo observado en el acta de la audiencia preliminar, se constata que la expectativa del acusado con relación a los efectos de la admisión de los hechos, yacía claramente y sin lugar a dudas sobre la posibilidad de hacerse acreedor de la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional, más no la imposición de la pena; pues, así lo hizo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional de manera clara, lo que también fue ratificado por la defensa.
Del acta de audiencia preliminar cursante a los folios 163 al 168 de la segunda pieza del expediente, no consta que al cedérsele el derecho de palabra al acusado, éste hubiese solicitado que se le impusiera la pena, como expresamente lo exige de manera imperativa la norma, lo cual es un requisito sine qua non, para que no exista incertidumbre de la consciencia, voluntad y entendimiento del procesado de asumir el efecto jurídico por el cual admite los hechos. Todo lo contrario, de su declaración se desprende que admite los hechos para la consecución del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
De tal manera que ante la admisión de los hechos que efectúe el acusado, no puede quedar a libre arbitrio de los Juzgadores asignar la consecuencia jurídica del mismo, sino atender los requisitos de procedencia conforme el objeto del planteamiento.
En el caso bajo examen, al existir oposición del titular de la acción penal, debió la Instancia dar estricto cumplimiento al dispositivo inserto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la solución, que no era otra que ordenar la apertura al juicio oral y público y no proceder a condenar al acusado e imponerle una pena, dado que como se ha establecido en el cuerpo de la presente decisión, el acusado una vez informado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, opto por manifestar de manera voluntaria y expresa acogerse a la admisión de los hechos para que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, por lo cual no solo es ilógica la sentencia emitida sino que interpretó erróneamente la Instancia el contenido de la norma procesal prevista en el artículo 44 citado.
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos y al verificarse que le asiste la razón al recurrente respecto a la primera denuncia de impugnación alegada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.349, conforme con lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de septiembre de 2013 y publicado su texto íntegro en la misma fecha en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 274 en concordancia con el artículo 279, todos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, ANULA la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. ASI SE DECLARA.-
Por último, constatado como ha sido uno de los vicios denunciados considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver el segundo motivo de impugnación denunciado por el recurrente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.349, conforme con lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de septiembre de 2013 y publicado su texto íntegro en la misma fecha en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 274 en concordancia con el artículo 279, todos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- ANULA la sentencia definitiva recurrida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3561-13.
RHT/YCM/JEPG/AAC/mamf*.-
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