Caracas, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
Causa Nº 3627-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 20 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3627-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 27 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar del Tribunal de Control el expediente original, siendo recibido el 31 de enero de 2014.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de noviembre del 2013, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Evidenciándose de la misma que la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de la Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no (…).
(…)
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de la imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículo 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad las cuales son concurrentes, la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serian los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y la acreditación que efectivamente se trata de los delitos de robo genérico penetrado (sic) por el hoy imputado, en cuanto a este delito al no tener el ministerio público (sic) la seguridad del hecho delictivo imputo (sic) a mi representado por el delito de robo agravado sin indicar cual (sic) fue el grado de participación del mismo, lo que demuestra que no esta (sic) clara cual fue la conducta desplegada, que (sic) tipo de participación criminal o autoria tuvo mi defendido, cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por ella realizado (…),vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 237 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores (sic) o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto penal no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que es el delito de los funcionarios policiales
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en el audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco cumplió en el auto que decreta la privación judicial de libertad (…)
(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonadamente que mi defendido es autor responsable de los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal… (Omissis)…”. (2 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2013, indicando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida menos gravosa solicitada por la Defensa, este Juzgado pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos: Al ciudadano DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO, se le imputa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 22 de noviembre de 2013. Cursa inserta en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO, y los objetos que le fueron incautados y reconocidos por la víctima como de su propiedad. 2.- Acta de de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano ROMER JOSUE, en su condición de VICTIMA en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los objetos que le fueron despojados bajo amenaza de muerte, cursante a los folios 12 y 13. 3.- Acta de denuncia rendida por EDWAR ANTONO, en su condición de TESTIGO (…). Concurre igualmente a criterio de esta Juzgadora la presunción razonable por las circunstancia del presente caso de peligro de fuga por parte del imputado DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años en su limite máximo, para presumirse el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal; y en segundo lugar por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la propiedad y a la integridad física del ciudadano ROSMER JOSUE ORTIZ GONZÁLEZ, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)”. (Folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia).
A los folios 11 al 17, ambos inclusive del expediente, cursa Resolución Judicial de la misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial dictada en contra del ciudadano DEIVIS ALESXANDER AMARISERRA CAMACHO.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774, evidencia, que la defensa impugna la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Alega el recurrente, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Que, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la cual fundamenta la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774, carece de la debida fundamentación, violentándose con ello el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de su asistido.
Que, el representante del Ministerio Público violentó las garantías procesales de su representado consagradas en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar previamente el acto formal de imputación.
Que, no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774.
En atención a las denuncias realizadas, para decidir esta Sala observa:
Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de las garantías procesales del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, consagradas en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el representante del Ministerio Público el acto formal de imputación previa, al respecto, esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones -Exp. 3574-13, seguido a KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, Exp. 3436-13, seguido a JOHAN JOSÉ GALLARDO, entre otras-, y en estricto apego a la sentencia vinculante Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, garantizándole al aprehendido el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, constata esta Alzada, que el 23 de noviembre de 2013, la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos imputados en su contra, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER JOSUE, garantizándole de esta manera el debido Proceso y su derecho a la defensa, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, denuncia la defensa que, la medida de privación judicial de libertad decretada por la Juez A quo en contra de su asistido adolece de fundamentación, y que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774.
Al respecto señala esta Sala:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 22 al 26 del expediente original), que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, precalificando los mismos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER JOSUE, así como, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL N°CE5-DESURM-UESUP-1CIA-SIP:180-13; levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Unidad Especial, Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional Bolivariana, del 22 de noviembre de 2013, y en la cual dejaron constancia que:
“…siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje (…) por las adyacencia de la Plaza el Cristo de la parroquia petare (sic) del municipio (sic) sucre (sic) cuando avistamos a cuatro (04) sujetos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de nosotros salieron corriendo (…), y pudimos dar con dos (02) de los cuatro donde quedaron identificados como (…) y DEIVIS ALEXANDER (SIC) AMARISERRA CAMACHO N° V-18.002.774, quienes al realizarle el respectivo chequeo corporal a cada uno de ellos donde se le encontró al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en la parte delante de su bolsillo derecho de su pantalón jean UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE COLOR NEGRO (SIC), y al ciudadano DEIVIS ALEXANDER (SIC) en la parte del abdomen UN (1) CUCHILLO DE USO DOSMESTICO (…), también al momento se nos apersonó un ciudadano de nombre ROSMER JOSUE (…), quien manifestó que los referidos ciudadanos (....);le habían robado un teléfono celular…”. (Folios 4 y 5 del expediente).
ACTA DE DENUNCIA, del 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano ROSMER JOSUE, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Unidad Especial, Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…me encontraba haciendo la cola en la parada de la buseta que van para el sector la ceiba (sic), valle alto (sic) y machaca (sic) ubicada la frente de la plaza el Cristo de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando de repente llegaron cuatro (04) sujetos sospechosos y me quedaron viendo de arriba abajo donde uno sin mediar palabra me sacó un cuchillo de uso doméstico y me lo colocó en el abdomen diciéndome manda (sic) que le diera todo, donde le dije tranquilo chamo y le entregue mi teléfono celular (…), en ese momento venían pasando una comisión de la guardia nacional donde ellos salieron corriendo y se escaparon (…) pudiendo dar con la detención de dos (02) de ellos (...), donde me acerqué a los funcionarios y le dije que ellos dos me habían robado ahorita en la parada…”. (Folios 12 y 13 del expediente).
ACTA DE DENUNCIA, del 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano EDWAR ANTONIO, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Unidad Especial, Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…me encontraba transitando en mi moto por la parada de la buseta que van para el sector la ceiba (sic), valle alto (sic) y machaca (sic), ubicada la frente de la plaza el Cristo de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando de repente ví que le llegaron cuatros (04) sujetos al pana ROSMER que se encontraba en la cola de esa parada y le quitaron su teléfono celular yo no me metí por que (sic) se que eso es delicado porque no se si uno de ellos tiene un arma y me dispara por defender al pana (…) donde después alcanzaron a correr por que (sic) venían uno guardias pero ellos pudieron detener a dos de ellos (…), donde yo me acerqué y le dije al pana que había visto todo cuando ellos dos los estaban robando…”. (Folios 15 del expediente).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 22 de noviembre de 2013, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores (Folio 17 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Denuncias y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así lo expresó la Juez A quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que presuntamente el ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, conjuntamente con un adolescente y otros ciudadanos –los cuales no fueron aprehendidos-, el 22 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la Plaza El Cristo, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, interceptaron al ciudadano ROSMER JOSUE, y mediante el uso de un arma blanca, tipo cuchillo, y bajo amenazas de graves daños inminente a su persona lo constriñeron a que entregara su teléfono celular, siendo aprehendido posteriormente por efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban presentes en la zona, incautándosele en sus prendas de vestir el teléfono en cuestión, así como otras evidencias de interés criminal
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, es autor o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como, la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la propiedad e integridad física de la victima, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, de igual manera, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano AMARISERRA CAMACHO DEIVIS ALESXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.774, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3627-14
RHT/YYCM/JPG/Aac.
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