Caracas, 7 de febrero de 2014
203° y 154°

Causa Nº 3633-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAAC NIEVES LUY, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Segundo (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.309.196, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 11 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 27 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3633-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 30 de enero del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de enero de 2014, el ciudadano ISAAC NIEVES LUY, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Segundo (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.196, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir y (sic) el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Luis E. Perez (sic) Toro, las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el (sic) artículo 44 de) (sic) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° (sic) y 3° (sic) de la mencionada Carta magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal..
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…).
(…)
Siendo así, el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa: (…).
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala: (…)
(…)
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar (sic) la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo procedente en todo caso, seria el Decreto (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como trabajo estable (…).
(…)
En relación al Peligro de Obstaculización, el Juzgador aún cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron en el hecho delictivo y ello pudiera influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta (sic) deduciendo que efectivamente mis defendidos (sic) fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos (…) por tanto el juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa…(Omissis)…”. (Folios 50 al 54 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.196, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, los cuales acarrean pena privativas de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos AL (sic) Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en donde se dejó constancia de lo siguiente (…). Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 18-12-2013 (sic), tomada a la ciudadana GREYS NAYARITH ROSAS, en el Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó: (…). Igualmente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada (…). Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° (sic) y 2º (sic) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que los hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo que el imputado participo (sic) en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción penal para perseguir el ilícito no ha prescrito. No acogiendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el hoy imputado realmente se agavillo (sic) con otra persona para cometer los delitos antes aludido. En cuanto al PERICULUM IN MORA (…). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRESIDIO (SIC); por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ibídem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto puede dar con la ubicación e identificación de las víctimas y pudiera influir en ellas para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENTRIQUE PÉREZ TORO, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folios 25 al 40 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, emitió auto de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 41 al 46 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que el pronunciamiento recurrido, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.196, viola las garantías constitucionales referidas a la libertad personal, debido proceso, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye, que dicho pronunciamiento es violatorio a Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como es el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977.

Señala además, que el Juez A quo, al decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, “…NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y que en el presente caso era procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser una medida menos gravosa para el imputado.
Indica, que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del imputado.
Por último, peticiona se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO.
Ahora bien, por cuanto esta Alzada observa que las denuncias realizadas por el recurrente guardan estrecha relación, considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta, y al respecto señala:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.196, concernientes a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constata esta Alzada, que la detención del referido ciudadano, haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 41.1 Constitucional, por cuanto, su detención obedece a un procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser sorprendido en el interior de un vehículo de transporte público, conjuntamente con una adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), portando presuntamente en su poder un arma de fuego, tipo revólver, balas y una arma de fuego de fabricación clandestina tipo escopetín.
Asimismo, fueron señalados por la ciudadana GREYS NAYARITH ROSAS, -presunta victima-, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales en el interior de una unidad de transporte público, lo cual quedó reflejado en el acta policial respectiva, y que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que es autor o partícipe de un hecho típico y antijurídico, lo que generó la detención in fraganti, siendo presentado dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistido por un defensor y fue oído por el referido Juez, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1, así como la establecida en el artículo 49, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, y a la cual se opuso la defensa, una vez, que constató, acertadamente, que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 11 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.309.196, es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello al Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GRAYS NAYARITH ROSAS, , cursantes en el cuaderno de incidencia.

De dichas actuaciones policiales y entrevistas se determina la vinculación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, cédula de identidad N° V- 28.309.196, con el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2013, cuando efectivos adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Petare del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la detención del aludido ciudadano al ser sorprendido en el interior de un vehículo de transporte público, que cubre la ruta Petare-Guarenas, en las inmediaciones de la estación del Metro de Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con una adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), los cuales presuntamente tenían en su poder un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, balas y una arma de fuego de fabricación clandestina tipo escopetín. Asimismo, en la misma fecha y a pocos minutos de su detención, fue señalado por la ciudadana GREYS NAYARITH ROSAS, -presunta víctima-, como la persona que conjuntamente con otros ciudadanos -los cuales no fueron aprehendidos-, momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales, tales como un monedero contentivo en su interior de dinero en efectivo, y un teléfono móvil celular, en el interior de una unidad de transporte público en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del Barrio La Luciteña.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, cédula de identidad N° V- 28.309.196, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como delito de mayor penalidad, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la propiedad e integridad física de las personas, asimismo, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que el delito investigado no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, referidas a la presunta violación de los derechos y garantías procesales del sub iudice, asimismo, ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, cédula de identidad N° V- 28.309.196, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAAC NIEVES LUY, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Segundo (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.309.196, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAAC NIEVES LUY, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Segundo (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.309.196, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 11 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER













Asunto: Nº 3633-14.
RHT/YCM/JPG/AAC.