REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 25 de Febrero de 2014
203° y 155°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3772-14

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA.

DEFENSA PRIVADA: Abogados YILMER TORREZ y EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS.
.

DELITOS: ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 21 de Febrero de 2014, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido, es deber de esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en el artículo precitado, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de apelación, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por tratarse de la representación del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, cumpliéndose con el imperativo del artículo 428 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el único aparte del artículo 374 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, según consta en el acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Febrero de 2014, en los siguientes términos:


"...Ésta representación del Ministerio Público en este acto interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso estamos en presencia de delitos graves como el de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo éste un delito grave, en primer término por cuanto hay multiplicidad de victimas y en segundo término que se trata de un bien jurídico estrictamente tutelado por el Estado como lo es la delincuencia organizada, en razón que de la investigación se puede observar la existencia de un grupo estructurado, lo que conllevaría indudablemente la magnitud del daño causado, en este sentido daños patrimoniales, asimismo, fueron acogidos por éste Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por ésta Representación Fiscal, tales como son el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal; OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y ratificado igualmente todos los elementos de convicción que fueron fundamentados a la decisión dictada por éste Despacho en fecha 22 de enero de 2014, en la cual ordena librar orden de captura entre otros al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA…por todo lo anteriormente es por lo que solicito a la Corte Colegiada que le corresponda el conocimiento de la presente causa declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es todo…”.
IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


La defensa privada Abg. YILMER TORREZ, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, contestó lo siguiente:

“…Esta Defensa Técnica del ciudadano Nelson Jiménez, de las características personales e identificación legal que consta en autos y en merito de las razones precedentemente expuestas, rechazamos el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, es por lo que rogamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones dentro del plazo legal conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea desestimada esta pretensión en virtud que la conducta desplegada por nuestro patrocinado no es subsumible en la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que de la revisión de las actas y conformes a las distintas entrevistas no hay señalamiento alguno primeramente que se mencione a nuestro representado que lo involucre en la conducta antijurídica precalificada por la Fiscalía, ni los suficientes elementos de convicción de que el mismo pertenezca a una organización delictiva o estructura organizativa con un supuesto nombre o banda, en este mismo orden de ideas los jurisdicente han manifestado que se debe demostrar una Relación, Junta u Organización durante cierto tiempo; con respecto a la pretensión de imputar a nuestro Patrocinado en el delito de Estafa Agravada no hay señalamiento de personas que indiquen haber sido engañadas utilizando artificios que las sorprendieran en su buena fe, por el contrario ninguna de las Victimas lo señalan como Autor o Participe del hecho como consta en Autos y por ultimo no por ello menos importante, nos acogemos a la Decisión de este digno Tribunal de Control después de un análisis basados en las Ponencias de las Partes y elementos que constan en Autos, el cual decretó MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Privación DE LIBERTAD basado en el Articulo 242 numeral 3 consistente en las Presentaciones Periódica cada quince (15) días y Numeral 8 (Ocho) consistente en la Presentación de Dos Fiadores que devenguen las cantidad de Tres (03) Salarios mínimos, es todo…”.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, se acoge la misma, por cuanto quien aquí decide observa que la conducta antijurídica del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA…se subsume en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación, declarando sin lugar la solicitad de la Defensa Pública. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la cual se opone la Defensa Privada, en cuanto a que se le imponga a su asistido una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal o privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos denunciados se dan inicio en fecha en fecha 29 de julio de 2013, existen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho, ratificándose en este acto los elementos de convicción ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y descritos en la decisión dictada por éste Despacho en fecha 22 de enero de 2014, los cuales se dan por reproducidos en esta audiencia y que fueron tomados en consideración para acordar la orden de aprehensión solicitada por el titular de la acción penal en su oportunidad. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales deben de ser proporcionales y necesarias para garantizar los fines del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas las cuales puedan ser satisfechas, RAZONABLEMENTE, con alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nuestro Código Penal Adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. Por tal motivo este tribunal considera, que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, este tribunal considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe adaptarse a las normas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procésales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) LA INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA la cual debe ser acompañada con un medio de prueba que demuestre que no exista ese Peligro de Fuga y, (2) LA INEXISTENCIA DE RIESGO MANIFIESTO DE QUE SE HAGA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual debe estar acompañado de un medio de prueba que demuestre de que no existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad. En el mismo orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que sean verificados los extremos anteriores. Considera este Juzgador que los supuestos que motivaron la detención del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del mismo en los diversos actos procésales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que el imputado tiene arraigo en el País, por lo que puede enfrentar el proceso en libertad, aunado al hecho de que el mismo consignó recaudos necesarios que determinan que desde el inicio a la investigación ha prestado toda colaboración para las practicas de las investigaciones correspondientes por ante el órgano de investigación criminal. Debe el Tribunal hacer mención de que el mismo nunca fue citado para que compareciera ante la Fiscalía que dirige la investigación para ser imputado formalmente, y se evidencia de las actas, autos y demás recaudos que conforman las presentes actuaciones que el imputado NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA posee arraigo en el país, tiene residencia fija, si bien no posee un trabajo estable, consignó en la audiencia carta de trabajo en donde se aprecia que es un trabajador a destajo y que desempeña el oficio de electricista, amen de que ha demostrado su voluntad de someterse a proceso. Así mismo, debe tomarse en cuenta además, que el principio la libertad es un derecho y una de las garantías procésales que recoge tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tal como consta en el caso de autos, la restricción de la libertad individual del imputado de autos, puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, sujeto a la vigilancia de personas que se constituirían como fiadores quienes igualmente garantizarían el fin último del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal acoge dos principios penales íntimamente vinculados: 1) El principio de la proporcionalidad de las penas y el 2) principio de la discrecionalidad del Juez. En el caso de autos, haciendo una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, y puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un ingreso equivalente a tres (03) salarios mínimos, así como una conducta intachable, debiendo consignar la debida constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, así como copia de la cédula de identidad…”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa lo siguiente:

Riela a los folios 1 al 17 de la pieza I del expediente original, escrito interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ello en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19 de Julio de 2013, por la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA, ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual observa esta Alzada que la Representación Fiscal atribuyó los siguientes hechos:

“En fecha 29 de Julio del 2013, se dio inicio a la presente investigación con fundamento en la Denuncia presentada ante la División Contra los Delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA, a través de la señalada denuncia, se refiere la comisión de presuntos hechos irregulares ocurridos en una supuesta pagina web perteneciente la empresa Suvinca, el cual indico que compareció ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que en el mes de mayo del año 2013, ingreso a la página www.suvincacherv.vv.si, pagina suministrada por el Ministerio del Poder popular de Industria y Comercio, a través de los medios de comunicación, mediante el cual indicaban dicha pagina para la adquisición de vehículos automotores, una vez que ingreso a la mencionada pagina le dio a la opción que indicaba, luego lleno el formulario y envío el mensaje con sus datos, posteriormente de haber transcurrido una semana aproximadamente recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, identificándose la persona como Operador de la Planta de Tejería del Estado Aragua, de nombre PEDRO GUERRERO, que era Financiamiento Automotriz de los carros Chery, indicándole que le habían adjudicado un vehículo y que tenia que cancelar la cantidad de trescientos veintiún bolívares (321,00), por concepto de unidades tributarias en la cuenta corriente número 0114-0548-72-5480007974, perteneciente al Banco Bancaribe, a nombre de VENEZOLANA DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ C.A, por lo que posteriormente en fecha 04/06/13, realizo dicho deposito según planilla número 859868914, luego recibió otra llamada telefónica por parte del ciudadano Pedro Guerrero quien le indicaba que debía cancelar la inicial del vehículo que era la cantidad de treinta y cinco mil novecientos bolívares (35.900,00), y debía ser depositado en la cuenta de ahorros número 0116-0107-37-0203686659, perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO FINOL PINA, titular de la cédula de identidad número V-18.748.095, una vez realizado el pago solicitado perdió la comunicación con el referido ciudadano. Una vez recibida la información por parte de la víctima antes identificada, se solicito información al Gerente de Seguridad e Investigaciones de Banplus Banco Universal, C.A en relación a la cuenta jurídica N° 0174-015-76-1154014821 a nombre de VENEZOLANA DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A J-402321988, el mismo suministro la siguiente información al respecto que dicha cuenta fue aperturada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio del 2013, con domicilio en Av. Mariño, Centro Comercial Malaver II, Nivel 03, Local 20, Casco Central, El Tigre Edo. Anzoátegui y los Representantes Legales de dicha empresa son los ciudadanos OSCAR LEONEL QUIJADA INDRIAGO y JOSE HENDES PARRA SALCEDO, titulares de la cédula de identidad Nrs V-15.423.654 y V-16.533.099.

Asimismo la denuncia realizada por la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA, guardan estrecha relación con los hechos denunciados en fecha 15 de Agosto del 2013, se dio inicio a una investigación con fundamento en la Denuncia presentada ante la División Contra los Delitos informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano TIBERIO CESAR TENIAS SOLARTE, quien es el Director de Tecnología de la Empresa VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias, a través de la señalada denuncia, se refiere la comisión de presuntos hechos irregulares ocurridos en una supuesta pagina web perteneciente la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ, el cual indico que compareció ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que hace aproximadamente un mes y medio un empleado de nombre AUDELINO GONZALEZ, ingreso al link www.venezuelaproductivaautomotriz.com.ve, luego aporto datos personales y laborales, posteriormente recibió una llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien se identifico como Wilmer Luna, quien hizo pasarse por un empleado de la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ, le indico que ya tenia el numero de asignación del vehículo, el cual seria entregado en fecha 18 de agosto del 2013, asimismo le informo que debía realizar una transferencia por la cantidad de diez mil (10.000,00) a la siguiente cuenta bancaria 01160107370203686659, perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO FINOL PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-18.748.095, para ser adjudicado.

Esta Representación Fiscal conjuntamente con la División Contra los Delitos informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo una series de diligencias en la presente investigación lográndose determinar que efectivamente fue creada una pagina falsa de la empresa tecnológica ” VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ ” adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias donde se dedicaban a captar a personas a quienes luego le solicitaban depósitos por altas sumas dinerarias, por concepto de adjudicación de vehículos marca CHERY, de distintos modelos, suministrándole los correspondientes números de cuentas bancarias 01160107370203686659, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento y la cuenta 01340470464701028935, de la entidad financiera Banco Banesco, ambas pertenecientes al ciudadano JESUS ANTONIO FINOL PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-18.748.095, observándose en los movimientos de dichas cuentas, una serie de transacciones por diferentes cantidades de dinero, en fechas consecutivas, depósitos de dinero, retiros en diferentes fechas por diferentes montos, asimismo del trabajo de inteligencia realizado por la División Contra los Delitos informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cargo de esta Representación Fiscal, se determino que el ciudadano JESUS ANTONIO FINOL PIÑA, se identifica como Gerente del concesionario Chery de las Tejerías, Estado Aragua, y Representante de la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ, quien suministraba los números de cuenta para que le realizaran los depósitos, para posteriormente entregarles cheques a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, WILLIAM JOSÉ TOVAR BENCHOCRON, NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA, quienes se encargaban de cobrarlos, por tal motivo se presume que estas personas forman parte de una organización, que se dedica a captar vía Internet y a través de llamadas telefónicas, a las personas que se registraban en la pagina Web: www.venezuelaproductivaautomotriz.com.ve, suministrándoles sus números de cuentas con el fin de recibir los depósitos de dinero, para posteriormente retirarlo por medios de cheques, asimismo los Representantes Legales de la cuenta jurídica N° 0174-015-76-1154014821 a nombre de VENEZOLANA DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A J-402321988, son los ciudadanos OSCAR LEONEL QUIJADA INDRIAGO y JOSE HENDES PARRA SALCEDO, cuenta donde múltiples victimas realizaron trasferencias y depósitos bancarios, lo que nos permite inferir haciendo uso de la prueba indiciaría que estamos en presencia de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, donde entre estas personas plenamente identificadas en la presente investigación se han concertado de manera previa para captar personas induciéndolas en error con el fin de alcanzar grandes ganancias dinerarias”.


En fecha 22 de Enero de 2014, previa distribución de la presente causa, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el titular de la acción penal, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA, para lo cual tomó en consideración los elementos de convicción traídos a su conocimiento y analizando los extremos previstos en el artículo 236, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de Febrero de 2014, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA. (Folio 57 y vuelto del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de Febrero de 2014, el ciudadano NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA, fue presentado por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, decretando al mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo alegando que en el presente caso existen múltiples víctimas, siendo el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un delito grave, el cual se trata de un bien jurídico tutelado por el Estado, en razón que de la investigación se observa la existencia de un grupo estructurado, lo que conllevaría indudablemente a la magnitud del daño causado, en virtud de los daños patrimoniales.

De igual manera, se observa que la Representación Fiscal aduce que la precalificación jurídica dada a los hechos como son: ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, fueron ratificados con todos los elementos de convicción que fueron fundamentados a la decisión dictada por el Juzgado A quo el 22 de Enero de 2014, mediante la cual se acordó orden de aprehensión, entre ellas la emitida contra el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, motivo por el cual solicitó a la Corte Colegiada se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
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Así las cosas, vistas las anteriores actuaciones procesales, y a los fines decidir la presente controversia, se hace necesario para este Tribunal Colegiado advertir que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

Al respecto, es relevante destacar que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral para oír al imputado, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento significativo que a bien la contraparte estime pertinente, sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente plasmado en su fallo si se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, al efectuarse una minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención a las denuncias planteadas por la recurrente, esta Alzada pudo evidenciar que ciertamente en el caso de marras, el Juez de Control al momento de emitir su fallo, muy a pesar de haber compartido la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, como la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración que previamente el día 22 de Enero de 2014, para acordar orden de aprehensión contra el imputado de autos, había acreditado la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que se estima ignoró de modo alguno la situación fáctica de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión, así como el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sin prever que podría presumirse que el supra mencionado ciudadano, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena excede en su limite máximo los (10) diez años de prisión. Por las razones antes expuestas, es deber de este Tribunal Colegiado establecer si en el presente caso, concurren los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, y que ratifique la procedencia o no de una medida privativa de libertad solicitada por la recurrente.

Es así, como en primer lugar esta Sala estima que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume la autoría o participación del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, en los hechos explanados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión cuando señala que de la investigación efectuada en el presente caso: “…se determino que el ciudadano JESUS ANTONIO FINOL PIÑA, se identifica como Gerente del concesionario Chery de las Tejerías, Estado Aragua, y Representante de la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA AUTOMOTRIZ, quien suministraba los números de cuenta para que le realizaran los depósitos, para posteriormente entregarles cheques a los ciudadanos…NELSON JOSÉ JIMENEZ AGUILERA, quienes se encargaban de cobrarlos, por tal motivo se presume que estas personas forman parte de una organización, que se dedica a captar vía Internet y a través de llamadas telefónicas, a las personas que se registraban en la pagina Web: www.venezuelaproductivaautomotriz.com.ve, suministrándoles sus números de cuentas con el fin de recibir los depósitos de dinero, para posteriormente retirarlo por medios de cheques, asimismo los Representantes Legales de la cuenta jurídica N° 0174-015-76-1154014821 a nombre de VENEZOLANA DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A J-402321988, son los ciudadanos OSCAR LEONEL QUIJADA INDRIAGO y JOSE HENDES PARRA SALCEDO, cuenta donde múltiples victimas realizaron trasferencias y depósitos bancarios, lo que nos permite inferir haciendo uso de la prueba indiciaría que estamos en presencia de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, donde entre estas personas plenamente identificadas en la presente investigación se han concertado de manera previa para captar personas induciéndolas en error con el fin de alcanzar grandes ganancias dinerarias...”. (Folios 3 al 4 del cuaderno de apelación).


. De esta forma, en esta fase inicial del proceso, se determina la presunta relación del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, en la comisión de unos hechos punibles como lo son: ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ya que según se desprende de las actas. Dicho ciudadano asociado con otras personas, contra quienes se acordó también orden de aprehensión, por lo que se presume que se dedica al cobro de cheques depositados por otros sujetos, configurándose así una labor delictiva, que supone la comisión del ilícito de ASOCIACIÓN tipificado en la ley especial, toda vez que presuntamente se han concertado de manera previa para captar personas induciéndolas en error con el fin de alcanzar grandes ganancias dinerarias, lo cual merece pena privativa de libertad ya que del concurso de delitos la pena de prisión podría superar en su límite inferior los (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la data de los hechos que presuntamente sucedieron en fecha 19 de Julio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA, ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En segundo lugar, en relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, esta Alzada observa que en autos se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadanas NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, en los hechos punibles que le fueron atribuidos por la Representación del Ministerio Público y acogidos por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, como lo son actas de denuncias, actas de entrevistas, comunicaciones, comprobantes de egreso, planillas de deposito, actas de investigación penal, copias de cheques, copias de baucher y movimiento de cuentas, los cuales cursan en los anexos I y II de la causa original, todo lo cual corrobora la presunta comisión de unos hechos punibles, y que acredita el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En tercer lugar, en relación al peligro de fuga, una vez determinado la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Superior que igualmente se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al presumirse que el ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave y que afecta el bien patrimonial de múltiples víctimas, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena podría exceder de 10 años de prisión, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, y por tales motivos anteriormente expuestos considera esta Sala Colegiada que la decisión dictada el 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, debe ser REVOCADA, toda vez que como se ha plasmado en el cuerpo del presente fallo, el Juez de Primera Instancia ha debido tomar en consideración la entidad del delito atribuido, así como la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con los artículos 237.2.3.4 y parágrafo primero y 238, todos del Texto Adjetivo Penal que de forma inexorable hacen procedente la privación de libertad del encausado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta contra el referido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos. Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada GRENDY DUQUE CARVAJAL, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada el 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta contra el referido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN


EXP Nº 10Aa-3772-14
SA/GP/JBU/MML/jec.