REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN: 1643
EXPEDIENTE: 1Aa 1020-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por la abogado ANNERY AVILES RODRIGUEZ, defensora pública de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en fecha 21 de noviembre del 2013.



VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 1637 de fecha de 20 de enero de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO



De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa Pública Nº 1 se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 26 de noviembre el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar en los siguiente, argumentos:


… El motivo es la evidente violación del debido proceso por ende el derecho a la defensa y a la libertad de las pruebas que le asiste a mis defendidos al negárseles la oportunidad de poder tener acceso y disponer de medios probatorios adecuados, mediante el principio del control y la contradicción de la prueba que es una garantía de carácter constitucional ya que la juez decisoria al negar la admisión de las testigos promovidos baso su decisión en que no se trataba de una nueva prueba o de una prueba complementaria, considerando los ciudadanos que fueron rechazados en fase de control: de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y es el caso que además la Juez en su negativa de la admisión de los testigos promovidos en la fase de juicio alega que la defensa no justifica pormenorizadamente, la necesidad, idoneidad y pertinencia de los testigos promovidos por mi persona, no es menos cierto que lo que se busca en el proceso judicial es la verdad verdadera a la cual se va a llegar a través del control de las pruebas que va a ejercer el Juez en la fase de juicio, y no es si no después de valoradas las disposiciones de los testigos ofrecidos que el Juez tendría la oportunidad de verificar y valorar si el dicho de los mismos es valedero y relevante para tomar la decisión a que hubiere lugar…


En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la definitiva lo declare con lugar y en consecuencia revoque la decisión la decisión recurrida y sean admitidos los testigos ofrecidos por esta defensa para que sean evacuados en el transcurso del juicio…


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte el Juez Segundo de Primera instancia en Función de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2013 declaro sin lugar la solicitud de nulidad incoada en fecha 21 de noviembre de 2013 e los siguientes términos:


En fecha 29 de octubre de 2013, se dicto auto que riela de los folios 52 al 54 de la tercera pieza de las actuaciones, mediante el cual se declaro sin lugar la proposición de testigos que habían sido rechazados por el Juez de control en su oportunidad, ello por cuanto no justifica la defensa a cargo de los profesionales supra mencionados, la necesidad idoneidad y pertinencia de cada testimonio, no ofreciendo al juez de Juicio .elementos de valoración alguno, auto que se explica por si solo. En este sentido observa esta juzgadora que si bien es cierto que la defensa presenta unos testigos a los fines de ser evacuados en juicio oral y privado no es menos cierto que el legislador es claro respecto toda vez que la defensa deberá presentar la pertinencia utilidad y la licitud de las pruebas lo cual se desprende de los artículos 181 y 182 de la Ley adjetiva Penal, en la cual expresa en el Articulo 183 de la referida Ley Adjetiva penal para que las Pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su Practica , debe efectuarse con estricta observancia de las dispocisiones establecidas por el legislador donde se evidencia que la defensa no explico la pertinencia, ni utilidad, simplemente se ocupo de mencionar unos testigos explicando ninguno de los requisitos establecidos por la Ley , se Observa que la defensa en el caso en concreto no hizo una relación detallada de idoneidad, utilidad, necesidad y pertinencia de los testimonios que presento, de donde se deduce que no es suficiente para esta juzgadora la simple postulación de una lista de personas sin informar sobre pretensión sobre la cual se funda el ofrecimiento de los testimonios para poder el juez analizar la necesidad de incorporarlas al debate…

Ahora bien la defensa técnica solicita la nulidad de la decisión dicta por el Juzgado, no pudiendo en Principio este Tribunal declarar la nulidad de una decisión dictada por si mismo, siempre cuando no sea un acto de mero tramite, que de esta manera existirla un antagonismo en el desarrollo del proceso igualmente considera esta juzgadora que ha dado estricto cumplimiento con el debido proceso y apegada siempre al Principio rectores y universales expresados en nuestra legislación en aras de garantizar una efectiva y sana administración de justicia y garantía con estricto apego a la Constitución y las normas la búsqueda de la verdad contemplada en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la finalidad del proceso…

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada...

III

DE LA CONTESTACION

Por su parte la abogada BLANCA GUEVARA, en su carácter de
Fiscal 115° del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el punto medular de la solicitud de nulidad incoada por la abogada Annerys Aviles Rodríguez, defensora pública Primera 1º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, es la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Sección penal, donde fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad incoada contra la decisión que niega la admisión de la pruebas ofrecidas, que ya habían sido inadmitidas por el Tribunal de Control.

Constata esta alzada que la solicitante argumenta en el escrito la “violación del debido proceso y la libertad de pruebas“y a su vez señala que el a quo, al negar la admisión de los testigos, fundamentó su decisión en que “no se trataba de una nueva prueba o una prueba complementaria” y como se señaló, fueron rechazado en la fase de control, por considerar el juez que la defensa no señaló la necesidad, idoneidad y pertinencia de la prueba. Además agrega la solicitante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el artículo 586 señala: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…”

Ciertamente, la recurrente puede reiterar las pruebas declaradas inadmisibles. No obstante, se debe señalar la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas ofrecidos. Por seguridad jurídica, debe señalar que hecho va acreditar con ese medio, y de no hacerlo, se estaría creando un estado de indefensión a la parte contraria, quien no tendría la certeza de la necesidad y pertinencia de la prueba promovida, sino al momento de la audiencia; sin tiempo para rebatirla.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido con criterio vinculante, en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, las facultades del imputado en la fase intermedia la cual señala: “Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hecho nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso ; proponer la pruebas que podrían ser objeto de la estupilación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.” (Subrayado nuestro).

De allí que una vez evaluado los medios de pruebas ofrecidos por las partes y su relación con los hechos señalados por el Ministerio Público como constitutivo de delito, al juez realizar el estudio sobre los hechos y los medios de pruebas; el citado estudio le permitirá admitirlo o no. De allí la obligación de señalar la pertinencia, debe haber una correspondencia directa o indirecta entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. En ese sentido, establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

También ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2013, en relación a lo argumentado por la recurrente sobre la libertad de la prueba lo siguiente:

“El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículo 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.”

La libertad probatoria no significa arbitrariedad en el procedimiento pues éste se concibe como una forma de asegurar la eficacia y los derechos de las partes. No es una libertad que le permita a las partes ofrecer medios probatorios a su antojo y cuando lo deseen, sin cumplir las formas procesales, la libertad probatoria tiene sus límites en la legalidad, pertinencia y necesidad.

Respecto al Derecho a la defensa invocado por la recurrente, efectivamente, hacer uso de los medios de pruebas, es un derecho fundamental que no se puede separar del derecho a la defensa no obstante, el “ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte de los interesados de las exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podría reafirmarse como lesiva de la Constitución (González Pérez, 2001).

Ciertamente como se ha señalado, es en la audiencia preliminar donde se observa el control de la acusación, es donde el Juez analiza si existen motivos para admitir la acusación, revisa la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las parte para ser evacuada en la audiencia oral y privada, siendo así es incuestionable que el promovente oportunamente señale las razones por las cuales considera los medios de pruebas ofrecidos, útiles, necesarias y pertinente para demostrar su pretensión procesal.

En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como carga de las partes, lo siguiente:


“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los acto siguiente:

7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio vinculante en cuanto a la obligación de las partes de señalar la necesidad y pertinencia de la prueba.

El a quo en su argumentación para fundamentar la motiva de la decisión donde niega la admisión de los testigos, señala que la recurrente presentó una lista de testigos a los fines de ser evacuados en el juicio oral y privado pero no señaló la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas. La inobservancia de las formas procesales, no puede crear derechos y quien así actúa debe asumir las consecuencias. Uno de los Principios que rigen para la declaratoria de nulidad, es que no puede invocarla el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto impugnado, salvo que se trate de falta de defensa técnica.

La Sala Constitucional sentencia No. 0253 de noviembre de 2012, ha dejado sentado con criterio vinculante, lo siguiente:”Estos lapso de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en un examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos,…” (Subrayado nuestro).


Del estudio realizado de las actas que conforman la causa, esta alzada no constata la existencia de irregularidades que afecten el procedimiento. No se observa la práctica de actos procesales desconociendo las formas y exigencias consagradas para la preservación del Debido Proceso, de la Libertad de Pruebas y el Derecho a la Defensa.

Por ello, en mérito a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Annerys Aviles Rodríguez, defensora pública numero 1º de los Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas esta Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Annerys Aviles Rodríguez, defensora pública numero uno, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)

Los jueces,
MARIA ELENA GARCIA
YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELI MENA


EXP. Nº 1Aa 1020- 14
LPC/MEGP/YMB/