REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de febrero de 2014
203° y 154°
RESOLUCIÓN N° 1644
EXPEDIENTE N° 1Aa 1022-14
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero del año 2014, por la abogado RAIZA E. PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al aprehendido, celebrada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, de esta misma Sección, mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1640 de fecha 04 de febrero de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana RAIZA PEREZ, en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por señalar no encuadra dentro de los causales establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera fue desmedida, argumentando los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA: sobre la base del contenido del artículo 608, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, DENUNCIO la infracción por parte de la Juez de Mérito del contenido de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por cuanto tratándose de un acto de supuesta REBELDÍA, que bien pudo subsanarse mediante el apercibimiento, la PRISIÓN PREVENTIVA luce extremadamente desmedida, máxime tratándose de un joven adulto, a quien seguramente se enviará a un centro carcelario, donde la vida, donde la vida vale menos que nada; con cuyo proceder, se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), entendiéndose por tanto, como GRAVAMEN IRREPARABLE aquel que en el transcurso del proceso o en la instancia que se produjo no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita una decisión definitiva, que puede poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en este caso concreto a mi representado. GRAVAMEN IRREPARABLE éste, subsanable tan solo con el restablecimiento del estado de libertad bajo restricción por la medida acordada por el a-quo, circunstancia ésta, que aspiro sea resuelta satisfactoriamente por los honorables magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones.
Ahora bien, es de advertir, que en fecha 09-04-2010, se acordó a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, Literal “g”, consistente en representación de Tres (03) Fiadores que devengaran salarios igual o superiores a 40 Unidades Tributarias, y “c” presentación periódicas (cada ocho días), y constituida como fue la fianza, en fecha 12 de julio de 2010 se acordó expedir la Boleta de EGRESO de mi representado dirigida al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas Nº 119-10, desde cuyo egreso, ha cumplido a fiel y cabalmente con sus presentaciones, a excepción de que durante a ese ínterin, debido a que fue objeto de un robo y haber recibido un disparo en una pierna fue sometido a una intervención quirúrgica ordenándosele el reposo correspondiente, circunstancia ésta, que le impidió físicamente comparecer a los actos de la audiencia preliminar fijados en su oportunidad, en razón de lo cual se declaró en rebeldía, siendo aprehendido el 01 de agosto de 2013, pero una vez constatado por el Tribunal los reposos y (sic) informe (sic) médicos consignados por esta representación, le fue restablecida la Medida Cautelar acordada en fecha 09 de abril de 2010, ello en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 19 de agosto de 2013, no obstante la petición Fiscal de que se le acordara la prisión preventiva.
Resulta menester acotar que presentado el acto conclusivo de acusación y fijada la fecha para la realización del acto de la audiencia preliminar, dicho acto se efectuó tardíamente en fecha 19 de agosto de 2013 por la incomparecencia de la víctima (sobrevenida), siendo un deber ineludible de la representación de la vindicta pública, ubicarla y hacerla comparecer a dicho acto; o, en su defecto asumir la representación del Ministerio Público alegar una supuesta rebeldía para requerir la PRISION PREVENTIVA a fin de “garantizar” su comparecencia al Juicio Oral y reservado y, el operador de la justicia proceder en consecuencia, aún a sabiendas que, por una sola incomparecencia (04-12-2013), no se materializa el supuesto acto de rebeldía, máxime cuando la medida cautelar acordada en fecha 09-04-2010 supera la pena mínima a imponer en una eventual sentencia condenatoria, cuya pena no excedería de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, quiere decir. (sic) Que el imputado se ha presentado más allá del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, opera a su favor el decaimiento de dicha medida cautelar.
Es de acotar que mi defendido compareció por ante el Tribunal el día 04 de diciembre de 2013, pero no se realizó la audiencia por incomparecencia de la representación del Ministerio Público, no dejándose constancia en acta de su presentación y mi persona, por lo que resulta inexplicable la diligencia de solicitud de declaratoria de rebeldía de esa misma fecha.
Es necesario resaltar en consecuencia, honorables magistrados de la digna Corte de Apelaciones, que todo lo anteriormente actuado y explanado palmariamente en el escrito recursivo, está en contraposición al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, estatuido en el artículo 26 de la Carta Magna, donde se establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones (sic) indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De todo lo antes expuesto, en mi humilde criterio, no se impone otra cosa que la REVOCATORIA de la decisión de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual se decretó la PRISION PREVENTIVA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) Y, ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLAREADO (sic). Amén de que dicha decisión se encuentra afectada por nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, honorables Magistrados visto que el acta de fecha 07 de enero de 2014 contiene expresiones que afectan la imparcialidad de la Juez a-quo para tomar su decisión realizado como sea el Juicio Oral y Reservado, es por lo que ruego a ustedes se sirvan asignar la causa a un Tribunal distinto al que emitió tal decisión.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito de los honorables magistrados de la digna Corte de Apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se acuerde la admisión de la presente Apelación y su declaratoria con lugar, con la siguiente revocación de la Medida privativa de Libertad acordada en fecha 07 de enero de 2014.
SEGUNDO: Se asigne el conocimiento de la causa a un tribunal distinto al que emitió la decisión, en razón de haber emitido opinión la operadora de la justicia en cuestiones a dilucidarse en el Juicio Oral que afectan su imparcialidad.
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promuevo los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de presentación de imputado de fecha 09-09-2010
2.- Boleta de Egreso de fecha 12-07-2010
3.- Escrito de Acusación Fiscal de fecha 15-05-2012
4.- Informe Médico, las respectivas hojas de reposo y diligencia al respecto presentada por esta representación.
5.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de agosto de 2013.
6.- Diligencia de fecha 04-12-2013 presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
7.- Resolución Judicial dictada de fecha 06-12-2013 y,
8.- Acta de Audiencia para oír al aprehendido de fecha 07 de enero de 2014.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Fiscal N° 111° del Ministerio Público CIBELY GONZALEZ interpuso escrito de contestación en fecha 22 de enero de 2014 en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente en el Capítulo Segundo del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Privado, infracción por parte del Juez de Mérito del contenido de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Principio del Juzgamiento en Libertad.
En atención a lo manifestado por el recurrente, el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:
Ciertamente el Juez Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en su decisión dictada en fecha 07-01-2014, decreto la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta idónea para asegurar la resulta del presente proceso penal incoado en contra del adolescente.
La medida en comento del artículo 581 de la citada ley orgánica resulto necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparencia del acusado al juicio oral y reservado, asegurando así, las resultas del proceso y solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso.
Claramente se evidencia que al momento de decretar la Medida solicitada por esta Representación Fiscal en la audiencia para oír al joven hoy adulto, en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada por el tribunal y la orden de captura que pesaba sobre éste, la recurrida, fundamentó conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual motivó la decisión con las pautas que regulan el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen los presupuestos de un hecho punible que merezca sanción de Privación de Libertad; en este caso la calificación jurídicas (sic) dado a los hechos y admitida por el Tribunal de Control, el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el y el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 párrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran dentro de los delitos que merecen como sanción Privativa de Libertad, aunado que hay suficientes elementos de convicción que presumen la responsabilidad del adolescente, encontrándose los presupuestos del Peligro de Fuga, debido a la magnitud del daño causado, la sanción que podrían llegársele a imponer al adolescente, siendo ésta excepcional al principio de estado de libertad, la cual fue fundamentada por la recurrida, igualmente se encuentra (sic) los presupuestos del peligro de obstaculización, ya que se presume que pueda influir el adolescente acusado, en los testigos presenciales y víctimas evidenciándose el peligro grave para las víctimas y testigos.
Cabe destacar la sentencia Nro 295 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que, indiquen un peligro real de fuga , y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal… “ En otra sentencia la Nro. 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice: “… si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “… En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Omissis… Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”. De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Omissis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
El Tribunal al momento de imponer la medida cautelar tomo en consideración y así lo explano en su decisión la incomparecencia del imputado de manera reiterada e injustificada a la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando así demostrado la evasión al proceso del referido joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia esta que fue valorada por el juez para la escogencia de la medida de aseguramiento.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la República; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y la juventud en particular. De allí que, no pudo ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el homicidio, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generan la impunidad del mismo; estando el delito de HOMICIDIO contemplado en el artículo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad; en razón como se señaló de la gravedad del mismo; causa un eminente daño social y moral; por lo que resulta proporcional la medida acordada por el Juez de Juicio, con la entidad del daño causado.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Principio de Juzgamiento en Libertad por parte del Juez de Juicio en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley Especial, y la motivación de la medida cautelar acordada, respetando los derechos inherentes al justiciable.
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentando por el profesional del derecho RAIZA PEREZ.
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Defensora Privada del Adolescente REIMIS ROJAS, lo siguiente:
1.- Sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación y la medida de Prisión Preventiva emanada del Juez de Juicio se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.
III
DE LA RECURRIDA
Por su parte, la Juez del Primero de Primera Instancia en función de juicio, en fecha 07 de enero de 2014, en audiencia para oír al aprehendido, acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto como han sido las actas que anteceden, se puede constatar que ciertamente de los hechos que se le acusan al prenombrado joven, ocurrieron en fecha 15 de noviembre del 2008 (15-11-2008), pero no es menos cierto que en fecha 4 de febrero de 2013 el tribunal 7º de control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, decreto en contra del joven aquí presente la rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es uno de los elementos que interrumpe la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 parágrafo 2 Ejusdem, por lo tanto una vez observado que la presente causa no se encuentra prescrita, esta Juzgadora pudo constatar que el prenombrado joven no es primera vez que es declarado en rebeldía, para asegurar su comparecencia a las Audiencias, tal como se evidencia en la decisión de fecha 04-02-2013, por el Juzgado 7º de Control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, que se dictó en virtud de que el prenombrado joven no se presentaba para la realización de la Audiencia Preliminar, optando dicho Tribunal a comisionar a los órganos auxiliares de Justicia, para que el joven cumpliera con el presente proceso, y por cuanto se pudo evidenciar que en varias oportunidades se ha diferido el acto de la apertura del Juicio Oral y Privado, por incomparecencia del acusado, es por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia del joven adulto al juicio oral y privado y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer al joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) de la detención preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza al legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión d un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406º ordinal 1 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado del contenido en las actas procesales, se desprenden elementos de convicción tales como: 01) Acta Policial de fecha 15-11-2008. Actas de entrevistas, acta de investigación, acta de inspección técnica Policial, levantamiento de cadáver, protocolo de Autopsia quedando amplia y suficientemente conformados en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado artículo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes señalado emana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que los imputados de autos puedan influir en los coimputados, testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza de uno de los hechos punibles que se le atribuyó, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de las reglas de excepción a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa. Así mismo, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, fumus comissi delicti o fumus bonis iuris; en cuanto a la existencia razonable de que el joven adulto se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible y del (sic) su asistencia al presente proceso, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad) por ser uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida Privativa de libertad contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que el joven adulto tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido, quedará detenido provisionalmente en la Penitenciaria General de Venezuela, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. Preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y éticos-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-07, motivándose de esta forma así las razones que a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 07 de enero de 2014, en donde se acordó darle al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que la medida acordada de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue “desmedida” y en consecuencia señala que en el fallo dictaminado por la juez a quo vulnera principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Juzgamiento en Libertad, argumentando que:
UNICA DENUNCIA: sobre la base del contenido del artículo 608, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, DENUNCIO la infracción por parte de la Juez de Mérito del contenido de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por cuanto tratándose de un acto de supuesta REBELDÍA, que bien pudo subsanarse mediante el apercibimiento, la PRISIÓN PREVENTIVA luce extremadamente desmedida, máxime tratándose de un joven adulto, a quien seguramente se enviará a un centro carcelario, donde la vida, donde la vida vale menos que nada; con cuyo proceder, se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), entendiéndose por tanto, como GRAVAMEN IRREPARABLE aquel que en el transcurso del proceso o en la instancia que se produjo no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita una decisión definitiva, que puede poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en este caso concreto a mi representado. GRAVAMEN IRREPARABLE éste, subsanable tan solo con el restablecimiento del estado de libertad bajo restricción por la medida acordada por el a-quo, circunstancia ésta, que aspiro sea resuelta satisfactoriamente por los honorables magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones.
Por su parte, la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación, mediante el cual se opone al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
La medida en comento del artículo 581 de la citada ley orgánica resulto necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparencia del acusado al juicio oral y reservado, asegurando así, las resultas del proceso y solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso.
Por otro lado, la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección especializada, en fecha 07 de enero de 2014 acordó la medida cautelar de prisión preventiva señalando como principal causal la posible evasión del proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto como han sido las actas que anteceden, se puede constatar que ciertamente de los hechos que se le acusan al prenombrado joven, ocurrieron en fecha 15 de noviembre del 2008 (15-11-2008), pero no es menos cierto que en fecha 4 de febrero de 2013 el tribunal 7º de control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, decreto en contra del joven aquí presente la rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es uno de los elementos que interrumpe la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 parágrafo 2 Ejusdem, por lo tanto una vez observado que la presente causa no se encuentra prescrita, esta Juzgadora pudo constatar que el prenombrado joven no es primera vez que es declarado en rebeldía, para asegurar su comparecencia a las Audiencias, tal como se evidencia en la decisión de fecha 04-02-2013, por el Juzgado 7º de Control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, que se dictó en virtud de que el prenombrado joven no se presentaba para la realización de la Audiencia Preliminar, optando dicho Tribunal a comisionar a los órganos auxiliares de Justicia, para que el joven cumpliera con el presente proceso, y por cuanto se pudo evidenciar que en varias oportunidades se ha diferido el acto de la apertura del Juicio Oral y Privado, por incomparecencia del acusado, es por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia del joven adulto al juicio oral y privado y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer al joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) de la detención preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza al legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión d un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406º ordinal 1 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado del contenido en las actas procesales, se desprenden elementos de convicción tales como: 01) Acta Policial de fecha 15-11-2008. Actas de entrevistas, acta de investigación, acta de inspección técnica Policial, levantamiento de cadáver, protocolo de Autopsia quedando amplia y suficientemente conformados en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado artículo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes señalado emana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que los imputados de autos puedan influir en los coimputados, testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza de uno de los hechos punibles que se le atribuyó, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de las reglas de excepción a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa. Así mismo, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, fumus comissi delicti o fumus bonis iuris; en cuanto a la existencia razonable de que el joven adulto se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible y del (sic) su asistencia al presente proceso, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad) por ser uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida Privativa de libertad contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que el joven adulto tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido, quedará detenido provisionalmente en la Penitenciaria General de Venezuela, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. Preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y éticos-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-07, motivándose de esta forma así las razones que a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Como se pudo observar en los párrafos precedentes la juez a quo acordó la prisión preventiva, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la comparencia del acusado al Juicio Oral y Reservado, debido a que el joven adulto no asistió en “varias oportunidades” a los actos fijados por el Tribunal.
Al respecto el artículo 581 de la Ley Especial, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
Ahora bien, se desprende del artículo anterior que, en primer lugar, el Juez competente para dictar la medida cautelar de prisión preventiva es el de Control y en segundo lugar que la oportunidad procesal para dictarla es durante la audiencia preliminar con la finalidad de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por lo que esta Corte observa que el aquo erró en aplicar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la causa ya se encontraba en etapa de juicio.
Esta Alzada en reiteradas resoluciones ha expresado que la medida cautelar de prisión preventiva se puede acordar una vez celebrada la audiencia preliminar, en fase intermedia, al respecto en resolución Nº 40 de este Corte Superior en fecha 14 de septiembre de 2000, la Dra Celia Márquez expresó lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.
En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -
A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.
La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.
En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.
No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:
Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.
En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.
En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.
Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…”
Visto los párrafos precedentes, si bien es cierto que la Defensa no manifestó inquietud alguna con relación a la competencia del Juez de Juicio en acordar la prisión preventiva, también es cierto que por el principio del Iura Novit Curia, el juez conoce del Derecho, esta Corte Superior, evidenciándose el error en la aplicación del derecho, declara CON LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la defensa.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el Juez competente para acordar la prisión preventiva es el Juez de Control. Se advierte que el joven adulto mantiene su condición de acusado, y por ende quedará bajo la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual venía cumpliendo antes de la decisión revocada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el Juez Competente para acordar la prisión preventiva es el Juez de Control. Segundo: como consecuencia de lo antes expuesto, el joven adulto, quedará sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto revocado, hasta tanto el juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio emita el pronunciamiento que corresponda. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
MARIELA GOMEZ
La Secretaria,
KELLIZ GONZALEZ ALMERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
KELLIZ GONZALEZ ALMERON
CAUSA 1Aa 1022-14
LPC/YMB/MG/KGS