REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de febrero de 2014
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R.-2013-001726
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001324

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, JOSE DOMINGO RAMIREZ MAR-QUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 8.082.981; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR; el Juz-gado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subie-ron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebra-ción de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de enero de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para Promotora Ávila Mar 19-98, C.A., que fungía de contratista para Inmobiliaria Parque Central del Centro Simón Bolívar, como Operador de Planta; que la empresa en cuestión, fue intervenida por el Centro Simón Bolívar, el 17 de marzo de 2003, en razón del incumplimiento del contrato; que a pesar de ello, continuó prestando sus servicios en la Planta de Agua Helada, con un salario de Bs.463,02, por mes; que operó una sustitución de patrono.

Que fue despedido en fecha 31 de marzo de 2012, fecha para la cual devengaba un salario de Bs.8.313,29; que la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, canceló sus prestaciones sociales, pero de manera errónea, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de abril de 2012, cuando debió liquidarlo desde el primero (01) de junio de 2001; y es por ello que reclama la suma de Bs.346.719,94, por concepto de antigüedad, inter-eses sobre prestaciones, bono vacacional, utilidades y paro forzoso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda; sin embargo, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, dado que la demandada es la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, que como se sabe, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Descentralizada del Ejecutivo Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es susceptible de quedar confesa.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR.

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación seña-lando que:

“Su cliente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de junio de 2001, que la empresa fue intervenida en fecha 01 de junio de 2010, por su deficiencia, tal como se verifica de las pruebas aportadas a los autos. Indica que la empresa le canceló sus prestaciones sociales al actor desde el 2003 hasta 2012, por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 01 de junio de 2001 hasta el 2003, tiempo que no fue reconocido por la empresa, señala que consignaron un documento de la consultoría jurídica donde se verifica que estos trabajadores prestaban sus servicios desde dicha fecha, que asimismo, solicitaron una intimación a Inmobiliaria Parque Central, intimación que no procedió.
Instancia alega que no estaba establecida la fecha de inicio de la prestación de servicio, que aunque se estableció en el libelo, no existe prueba suficiente en el expediente que demuestre esto, indica el recurrente que sin embargo, en el documento que consignaron, del cual solicitaron la exhibición, se desprende que el actor comenzó su prestación de servicios en dicha fecha. Insiste en que el trabaja-dor tiene derecho al pago correspondiente al período desde el 01 de junio de 2001 hasta 17 de marzo 2003.
Por otra parte señala el trabajador que consignaron pruebas donde se verifica que el sindicato señala esta fecha como inicio de la relación laboral, así como también ello se desprende de algunos recibos de pago, indica que hubo el fallecimiento de unos de sus auxiliares al cual le reconocen este pago.
Adicionalmente señalan que consignaron copia simple de documentos donde se verifica que el Centro Simón Bolívar le otorgó sus vacaciones al actor en las fechas reclamadas, así como también ciertos beneficios laborales.-
Finalmente señalan que no están de acuerdo con los dichos de instancia, en cuanto a que no hay información suficiente en el expediente, por cuanto a su criterio si las hay, ello de conformidad con el artículo 116 de la Ley del Trabajo, la cual trata sobre los indicios y las presunciones que son importan-tes para demostrar un hecho. Es todo”.-

CONTROVERSIA:

Apela el recurrente de la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda, al deter-minar que no consta en autos que la prestación de servicios fue desde el primero (01) de junio de 2001, pese a que quedó demostrada la relación de trabajo y la sustitución de patrono.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por la parte actora al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia de memorándum de fecha 28.09.2005 y liquidación de prestaciones socia-les, de fecha 16.04.2012, cursantes a los folios del 33 al 37 inclusive, del expedien-te.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la sustitución de patrono entre Inmobiliaria Parque Central y el Centro Simón Bolívar; y el pago de la li-quidación de prestaciones sociales al hoy actor, por la cantidad de Bs. 191.654,83; y así mismo, se evidencia, la fecha de inicio de la relación del trabajo del actor, como se ana-lizará en la motivación de esta decisión. Así se establece.-

Documental cursante al folio 38 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero, no siendo ratificada por la parte promovente mediante otro medio de prueba idóneo. Así se esta-blece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ello así, es claro que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en razón de que todos sus alegatos del libelo quedaron contradichos, por virtud de las señaladas prerrogativas y privilegios procesales de que goza la demandada; por lo que deberá el actor evidenciar en autos, que la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, está obli-gada a cancelar sus prestaciones sociales y los demás beneficios que derivan de la prestación de servicios, desde el primero (01) de junio de 2001, hasta el fin de la rela-ción, y como consecuencia de la sustitución de patrono que alega, operó.

Como quiera que la parte actora admite haber recibido de la señalada Junta Liquidado-ra sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el período comprendido entre el 17 de marzo de 2003 y el 15 de abril de 2012, pero reclama que debió liquidarlo desde el primero (01) de junio de 2001, es menester que evidencie a los autos que realmente comenzó a prestar servicios en esta última fecha (01/06/2001).

Corre a los folios del 33 al 36 del expediente, copia de Memorándum de la Consultoría Jurídica, División de Asuntos Laborales, para la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, del 28 de septiembre de 2005, en el cual se trata el caso de los Trabajadores de Planta de Agua Helada de Parque Central, en la cual alega el actor haber prestado servicios como Operador de Planta, una vez que la empresa con la que inició sus actividades, AVILA MAR 19-98, C.A., fuera intervenida por el Centro Simón Bolívar. Este Tribunal aprecia este documento (memorándum) por no haber sido im-pugnado en forma alguna, y emanar del ente demandado. Así se establece.

Se señala en el memorándum en cuestión, que los trabajadores que se indican en el mismo, comenzaron a prestar servicios en la Planta de Agua Helada, contratados por la Contratista Promotora Avila Mar, 19-98, en fecha 01 de junio de 2001, aproximadamen-te.

Acerca de este instrumento, señala el a quo en su decisión que, “…efectivamente el Centro Simón Bolívar intervino la empresa Promotora Avila Mar 19-98, sin embargo, de la misma no se evidencia que la fecha de inicio de la relación haya sido la alegada en el libelo de la demanda, por lo que, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la relación laboral, la sustitución de patrono, sin embargo no se desprende elemento algu-no que demuestre que la prestación de servicios fue dese el 01 de junio de 2001…”

Sin embargo, observa este Tribunal que, si bien el memorándum en cuestión, al referir-se a la fecha desde la cual fueron contratados los trabajadores relacionados en el mis-mo, por la Promotora Avila Mar 19-98, señala el 01 de junio de 2001, pero añade la ex-presión: “aproximadamente”, que, sin duda, permite albergar cierta duda acerca de la certeza de la misma, pero ello no puede ser óbice para tener la misma como válida a los fines de computar el tiempo de duración de la relación de trabajo del actor, sobre todo si a ello añadimos que, habiendo quedado claro del mismo memorándum en estu-dio, que en el caso analizado operó la sustitución de patrono, queda claro que al haber sustitución de patrono, es por que obviamente, existía una relación anterior a la sustitu-ción, por lo que no podemos dudar que el actor prestó servicios para la empresa inter-venida con anterioridad a la sustitución de patrono, y si alguna duda hay acerca de la certeza de la fecha del inicio de esa relación, en uso de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos aplicar al caso de autos, la situación que más favorezca al trabajador, que no es otra que tener como fecha de inicio de la relación laboral, el 01 de junio de 2001; y debe en consecuencia prosperar el recurso de apelación de la parte demandante; y así se establece.

En consecuencia, debe la demandada cancelar al actor las prestaciones sociales co-rrespondientes al lapso que va desde el 01 de junio de 2001 al 17 de marzo de 2003, conforme al salario devengado en ese lapso; y como quiera que no hay en autos evi-dencia del pago de las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, ni los intereses sobre prestaciones, debe igualmente pagarle los mismos, también conforme al salario de esa época, a razón de 15 días por año para las vacaciones, de 7 días por año para el bono vacacional, y de 15 días por año para las utilidades; según el salario que el pro-pio actor señala en su libelo; y para cuyo cálculo, se ordena una experticia complemen-taria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, para lo cual se recomienda la designación de un funcionario de la Administración Pública, quien se valdrá, como se dijo, de los salarios señalados en el libelo de la demanda en la épo-ca indicada; y para los intereses sobre prestaciones, y los de mora, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, se-gún lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, los primeros, desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, salvo la antigüedad que se calculará desde la terminación de la relación de trabajo; para lo cual se valdrá el experto, de los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, enten-diéndose que del respectivo cómputo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual queda revocada. SE-GUNDO: Con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por, JOSE DOMIN-GO RAMIREZ MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 8.082.981; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Inde-pendencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Asdrúbal Salazar Hernández

EL SECRETARIO

Ronald Arguinzones


En la misma fecha, diez (10) de febrero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Ronald Arguinzones