REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 12 de febrero de 2014
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000320

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certi-ficación N° DCV-0372-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mer-cantil, de este domicilio, FARMATODO, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 9 de enero del año 2013, quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 11-A., re-presentada por su apoderado judicial, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARA-DO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 91.872, este Juzgado por auto del 17 de octubre de 2013, abrió el lapso de diez días hábiles para la evacuación de las pruebas, vencido di-cho lapso, abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días hábiles para senten-ciar, y estando dentro del referido lapso, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 04 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil, de este domicilio, FARMATODO, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 9 de enero del año 2013, quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 11-A, contra el acto de certi-ficación N° DCV-0372-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 13 de junio de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, ENGERBERT LES-TER LIRA RODIRGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.584.888.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, fijó la audiencia oral para el día martes quince (15) de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, quienes consignaron sus pruebas y escritos de informes en la oportunidad correspondiente, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, que ahora pronuncia.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recurso-rio los siguientes razonamientos:

1.- “Nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescinden-cia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el caso de autos, no consta en el correspondiente expediente administrativo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) haya ordenado y practicado la notificación de la sociedad mercantil recurrente para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a solicitud del ciudadano EN-GERBERT LESTER LIRA RODRIGUEZ antes identificado, a ejercer la actividad de defensa que considere conveniente para el sostenimiento de sus derechos. Tal situación constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
Asimismo, la falta absoluta de procedimiento administrativo previo, origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

2.- “Nulidad del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por la existencia de una condición de salud preexistente y de origen degenerativo. El falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud mate-rial de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial, verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, queda en evidencia el mal funcionamiento (id est: la ilegalidad) de la actuación formal de la administración…

La configuración del vicio de falso supuesto por error de hecho, se fundamenta en la ausencia de responsabilidad patronal por la existencia de una condición de salud pre-existente, como la causa inmediata y directa que explica el origen de la enfermedad, erróneamente calificada como enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del tra-bajo desempeñado en base a indicios y presunciones… ”.

3.- “Nulidad del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada y la enfermedad común diagnosticada. La configuración del vicio de fal-so supuesto por error de hecho, se fundamenta en la ausencia de responsabilidad pa-tronal por la inexistencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desem-peñada y la enfermedad común diagnosticada, erróneamente calificada como enferme-dad ocupacional agravada por el trabajo desempeñado en base a indicios y presuncio-nes. De acuerdo a la sintomatología que padece el ciudadano Engerbert Lester Lira Rodríguez, primeramente se desprende que las hernias discales son de tipo degenerati-vo y multifactorial, debido a que su origen es frecuente por factores predisponentes no relacionados con la actividad o labor desempeñada, tales como: predisposición genéti-ca, stress, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, debilidad muscular, artrosis, y no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la pres-tación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal. Ahora bien, como motivación y fundamentación del origen de la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, úni-camente se determinó lo siguiente: se desempeñó en el cargo de asistente de piso de ventas (flotante) realizando actividades que implica levantar, halar, empujar y trasla-dar cargas de diferencias pesos, bipedestación prolongada, flexo-*extensión del tronco, brazos, cuello, rotación y torsión del tronco, posturas forzadas. Como puede notarse, el acto recurrido determina en forma asertiva y concluyente que por el simple hechos de desempeñar supuestas actividades laborales con ciertas posturas corporales y movi-mientos repetitivos, en su criterio son (en definitiva) condiciones definitorias para oca-sionar trastornos músculo esqueléticos, pero sin que se especifique ni se mencione cual fue el método empleado para evaluar el factor de riesgo ergonómico…”.

4.- “Nulidad el acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por no existir una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

Señala al respecto la empresa recurrente en nulidad que, la certificación impugnada parte del falso supuesto que la enfermedad constatada ha producido en el trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual, es falso absolu-tamente, como lo acreditará en la oportunidad probatoria correspondiente.

Indica que del informe pericial emitido por INPSASEL, del 17 de agosto de 2012, se desprende que el 26 de enero de 2012, el IVSS, le estableció a ENGERBERG LESTER LIRA RODRIGUEZ, una incapacidad del orden del 10%, lo cual implica que estamos en presencia de una incapacidad parcial y no total, ya que conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT, la discapacidad total y permanente para el trabajo habi-tual genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, mientras que la discapacidad parcial es la contingencia que genera en el trabajador una disminución menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física (Art. 80 LOPCYMAT). Que al haberse establecido una presunta incapacidad total y permanente para el trabajo habitual a un trabajador que se encon-traba únicamente afectado por el orden del diez por ciento (10%) en su capacidad, es por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el falso supuesto de hecho.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurren-te en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particu-lares contenido en la certificación N° DCV-0372-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSA-SEL), por la cual se certifica que el ciudadano ENGERBERT LESTER LIRA RODIR-GUEZ, padece una enfermedad agravada por condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total permanente.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado, a su decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportu-nidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este Tribu-nal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedi-miento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posi-bilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea po-sible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debi-do proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitu-ción), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Tribunal que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctri-na como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal vio-lación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alega-tos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribu-nal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el intere-sado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso con-sustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es ga-rantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una vio-lación al debido proceso y, así mismo, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se le-sionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carras-quel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias admi-nistrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singular-mente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier jui-cio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la conse-cuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exi-gencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades pre-vistas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Direc-ción Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Na-cional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obran a los folios del 88 al 95 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 28 de enero de 2010 fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano En-gerbert Lira, siendo que en esa fecha la ciudadana Verónica Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.686.518, en su carácter de Gerente de la Tienda, suministró la información requerida para dicha investigación. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efecti-vamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proce-so, toda vez que, pudo, notificada como fue del procedimiento y habiendo suministrado la información para la investigación, hacer valer todas las defensas y pruebas que a bien tuviera. Así se establece.
En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuestos de hecho, observa este Juzgado que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrati-vo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los represen-tantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencio-so Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Preven-ción, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de re-activación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investiga-ción y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacio-nal. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano com-petente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos pre-vistos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumpli-miento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental que riela a los fo-lios 173 y 174 de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Direc-ción Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Preven-ción, Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad, de la misma se desprende que en fecha 16/08/2012, el ciudadano Isaac Garrido Rojas en su carácter de Mé-dico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano Engerbert Lester Lira Rodríguez, sufre de hernia discal L4-L5, L5-S1, discopatía Lumbar L3-L4, síndrome facetario bilateral (código CIE10:M51.1), considerada como en-fermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un Funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un do-cumento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y deter-minado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario públi-co, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impug-narlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia so-bre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, que si bien es cierto que constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, no lo es menos que la misma indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARM-CO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo si-guiente:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administra-tivo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Hay-deé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfer-medad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y perma-nente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las eva-luaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la pre-sente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), origi-nal de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCY-MAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con pato-logía herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúscu-las de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y per-manente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una ma-nifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familia-res, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judicia-les que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0372-2012, emanada de INPSASEL; por el contrario el reclamo del recu-rrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica, da plena fe y legiti-midad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuestos de hecho que alega el recurrente, toda vez, que en lo que respecta al primer caso de falso supuesto de hecho que denuncia, lo fundamenta en que el acto recurrido determinó que la patología que atribuye al trabajador –post operatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Discopatía Lumbar L3-L4, Síndrome Facetario bilateral (Código CIE10: M5.1.1) considerara como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo-, parte únicamente de indicios y presunciones por la mera existencia de riesgos disergonómicos, cuando lo cierto es, añade el recurrente, que dichas enfermedades están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo; se observa al respecto que tal aseveración del recurrente, no está demostrada en autos, toda vez que las documentales aportadas en la audiencia de juicio, relativas al expediente técnico N° DIC-9-IE10-0032, corrientes a los folios del 84 al 176, ni la copia del denominado “Incapacidad Residual”, que obra al folio 177, se desprende que la patología que padece el trabajador de autos, estén relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo; que más bien por el contrario, de la copia del expediente técnico, lo que consta es que tal patología es considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo (folios 173-174), y siendo tal certificación, un documento público que hace fe erga omnes, que no ha sido tachado de falso, a su contenido debe atenerse este Tribunal. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en el punto 3 de su escrito recursorio, que fundamenta en la ausencia de relación de causalidad entre la activi-dad laboral desempeñada y la enfermedad común diagnosticada; este Tribunal observa que la certificación impugnada, establece con claridad: “…Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional L000132, quien refiere (enfermedad ac-tual), donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Post-Operatorio de Hernia Discal L4-L5.L5-S1, Discopatía Lumbar L3-L4, Síndrome Facetario bilateral. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Diser-gonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT...”. Observándose al efecto, que el vicio señalado no se configura, toda vez que la certificación determina que la patología que padece el trabajador se agravó por las condiciones en que se encontraba obli-gado a trabajar, básicamente, por hacerlo en condiciones disergonómicas; lo que en el enten-der de este Tribunal, deja claro que a esto se debe la agravación de la enfermedad, y he ahí la relación de causalidad, ya que de no haber sido obligado a laborar en tales condiciones, el padecimiento, no se hubiera agravado; por lo cual no encuentra este Tribunal configurado el vicio delatado. Así se establece.

Por lo que respecta al último vicio denunciado, en el aparte número 4 del escrito de nulidad, fundamentado en que no existe una discapacidad total para el trabajo, y que pretende susten-tar el recurrente en la documental denominada “Incapacidad Residual”, que obra al folio 177, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que certifica una pérdida de la capacidad para el trabajo del beneficiario de la Certificación objeto de la impugnación, RODRIGUEZ ENGERBERT, de un ocho por ciento (8%).

Al respecto, se observa que, en efecto, la certificación impugnada, señala (folios 173-174): “…Se trata de diagnóstico de enfermedad de Post-Operatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Discopatía Lumbar L3-L4, Síndrome Facetario bilateral (Código CIE10: -M51.1), con-siderada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABI-TUAL…”

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual es el que se analiza y determina la discapacidad total per-manente del trabajador para su trabajo habitual, tiene el carácter de documento público, y habiendo llegado el mismo a la conclusión que la discapacidad del trabajador es total y per-manente, y no habiendo sido tachado de falso, conserva toda su fuerza y vigor, y a su conte-nido debe atenerse este Tribunal, pese a lo señalado en la documental denominada “Incapaci-dad Residual”, que obra al folio 177, que por no tener el carácter que la propia Ley de la ma-teria, atribuye al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de documento público, no puede enervar lo certificado por el referido Instituto, por lo cual no existe el falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que prevalece lo establecido en el documento público, hasta tanto éste no sea anulado mediante una expresa declaración de su falsedad. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Cir-cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa FARMATODO, C.A. contra la Certificación N° DCV-0372-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Pre-vención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Su-premo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

RONALD ARGUINZONES

En la misma fecha, doce (12) de febrero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,

RONALD ARGUINZONES