REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-001338
PRINCIPAL: AP21-N-2010-000067
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto admi-nistrativo N° 0188-2010 de fecha 26 de febrero de marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil, de este domicilio, CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SER-VICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, Tomo 05 A-Sgdo, según consta en documento autenticado por ante Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2007 bajo el N° 09, Tomo 24, por sus apoderados judiciales, María Fátima Da Costa y Sarai Cecilia Barrios Ramírez, inscritos en el IPSA, bajo el N° 64.5047 y 120.687, respectivamente, el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUI-CIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI-CIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 27 de Mayo de 2013, declaró sin lugar la acción.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de Oc-tubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asi-mismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de funda-mentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de febrero de 2010 se dicta Providencia Administrativa por la Inspecto-ría del Trabajo, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana Naguanagua Cisne-ros Yaira Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 17.473.727.
La representación judicial de la empresa CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A. interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Admi-nistrativa N° 0188/2010 dictada en fecha 26.02.2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrati-vo recurrido en nulidad, el cual, como se dijo, fue declarado sin lugar por el a quo, y recurrida como fue dicha decisión, corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que:
“…mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, el Tribunal octavo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, debemos señalar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que incurrió en el vicio de incongruencia en los motivos que utilizó para decidir, siendo que tal incongruencia ratificó el falso supuesto de hecho estableci-do inicialmente en la decisión administrativa que se atacó por la vía de nulidad... inicialmente la empresa reconoció la condición de trabajadora de la accionante, negó la inamovilidad alegada, toda vez que la trabajadora se encontraba contratada a tiempo determinado y en consecuencia estaba expresamente excluida de la referida inamovilidad especial, y adicionalmente la empresa alegó que la relación laboral concluyó por la terminación anticipada del contrato de trabajo a tiem-po determinado…denunciamos que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Caracas sede Sur, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pa-go de salarios caídos presentada por la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisneros, se en-cuentra viciada de nulidad, toda vez que incurrió en el falso supuesto de hecho, al establecer que; “no consta en forma alguna en este instrumento (el contrato de trabajo), que la trabajadora haya sido contratada (sic) conforme a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación excepcional a tiempo determinado, pues, no hay elementos en esas documen-tales que puedan evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetara alguno (sic) de los supuestos taxativos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo… no especifica la fecha de inicio ni su término y quien aquí providencia concluye que la vinculación jurídica existente entre las partes se desarrolló bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indetermina-do”….
…en tal sentido debemos señalar que la empresa consignó de forma oportuna el mencionado con-trato de trabajo, como medio de prueba, cabe destacar que este instrumento constituye la prueba fundamental de la naturaleza de la relación de trabajo (a tiempo determinado), siendo que dicho contrato siempre estuvo reconocido por la trabajadora, pues jamás cuestionó su contenido y ello representa la verdadera situación fáctica presentada por las partes… debemos indicar que de la simple lectura del contrato se evidencia que el mismo fue celebrado con el objeto de cubrir una vacante temporal, y así fue reconocido por la recurrida…el mencionado instrumento constituye la prueba fundamental de la naturaleza de la relación de trabajo (a tiempo determinado).
En vista de lo anteriormente señalado y como quiera que la sentencia de la recurrida sostiene una notable incongruencia al valorar el contrato de trabajo celebrado entre nuestra representada y la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisneros, estableciendo falsamente que no fue celebrado de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que dicha deci-sión debe ser revocada por esta honorable alzada y acordada la nulidad del acto administrativo atacado en el presente procedimiento judicial, pues dicho contrato de trabajo sí cumple con los requisitos de validez exigidos por la ley y en consecuencia tiene pleno valor, motivo por el cual la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral alegada y por ende la relación culminó en virtud de una terminación anticipada del contrato de trabajo, circunstancia que claramente trae como conse-cuencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRA-TIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consi-deración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la mis-ma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso admi-nistrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una ju-risdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabaja-dora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, ora-lidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tie-ne por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especia-les’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conoci-miento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el nu-meral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador exclu-yó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Adminis-tración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la pro-tección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer-la descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccio-nista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedi-mientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Públi-ca Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, re-gida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y espe-cial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recur-so contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimien-to de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut su-pra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la deci-sión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superio-res en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano YAIRA CORO-MOTO NAGUANAGUA CISNEROS tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se de-clara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que de-claró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que incurrió en el vicio de incongruencia en los motivos que utilizó para decidir, siendo que tal incongruencia ratificó el falso supuesto de hecho esta-blecido inicialmente en la decisión administrativa.
Así las cosas, cabe destacar que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, funda-menta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corres-ponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fun-damentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos sub-jetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de deci-sión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que tal y como fue expresado en la sentencia de instancia el contrato in comento no se subsume en ninguno de los supuestos legalmente establecidos y permitidos por el legislador para que la relación de trabajo se desarrolle bajo la modalidad “a tiempo determinado”, visto que aunque dicho contrato señala que el mismo era para cubrir una vacante temporal, no especifica la razón de dicha vacante, ni especifica a qué trabajador iba a sustituir provisionalmente, en tal sentido debía la parte recurrente demostrar efec-tivamente que dicho contrato era a tiempo determinado y que cumplía con los requi-sitos de ley para serlo, lo cual no se evidencia de las pruebas consignadas al expe-diente, por cuanto no se desprende de las mismas algún elemento de convicción de que fuese así, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZA-CIÓN Y SERVICIOS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado, el cual se encuentra ajustado a derecho. Y sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 0188-2010, relativo al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YAIRA COROMOTO NAGUANAGUA CISNEROS, identificada en autos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Ju-dicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante en nulidad, contra la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Ins-tancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Á-rea Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil tre-ce (2.013). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Admi-nistrativa dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo, Se-de Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 0188-2010. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribu-nal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Ca-racas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Cara-cas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
RONALD ARGUINZONES
En la misma fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETA-RIO,
RONALD ARGUINZONES
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