REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de febrero 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-001850
PRINCIPAL: AP21-S-2013-002684

En el procedimiento de Oferta Real de pago iniciado por la firma mercantil, de este domi-cilio, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., inscri-ta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fede-ral y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero 985, bajo el N° 38, Tomo 22-A-SGDO., re-presentada judicialmente por la abogada, GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.253; a favor de la ciudadana HANNY ANGEL TRU-JILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°20.872.959, representada judicialmente por JUDITH APARICIO Y LI-LIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, ambas abogadas en ejercicio e ins-critas en el IPSA bajo los números: 72.900 y 91.987, respectivamente; ambas partes con-signaron escrito de acuerdo transaccional en fecha 24 de abril de 2013, cuya homologa-ción fue denegada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolita-na de Caracas, por decisión de fecha 02 de diciembre de 2013.

Contra esta decisión la parte oferente ejerció recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día lunes, 17 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto de fecha 28 de enero de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se repro-duce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

DE LA DECISIÓN APELADA.

El a quo en fecha dos (02) de diciembre de de dos mil trece (2013), declaró lo siguiente:

“…de acuerdo a las normas anteriormente transcritas y siendo que la parte oferida ha manifestado antes de que este juzgado se pronunciara sobre la homologación del acuerdo suscrito, no estar de acuerdo con la homologación del mismo, reiterando esta juzgadora que esta probado en autos que para el momento en que se suscribió el acuerdo transaccional el vinculo laboral no había finalizado y que el presente acuerdo, violenta los derechos irrenunciables de la trabajadora, como lo son el de-recho al trabajo y a la protección integral a la maternidad consagrado en el articu-lo 76 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así la posibilidad de esta de procurar mejores condiciones de vida para su hijo y su familia, este juz-gado en atención a lo previsto en la ley Orgánica del trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente, así como lo expresado en la doctrina y la jurisprudencia, siendo que el acuerdo suscrito entre las partes no cumple con las previsiones de ley, esta juzgadora niega la homo-logación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y consignado en autos en fecha 24/10/2013 …”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente adujo que: “En fecha 11.10.2013 presentó oferta de pago a favor de Han-ny Trujillo por un monto 8.009,51 bolívares porque la trabajadora dejó de acudir a su puesto de trabajo, en fecha 24.10.2013; ambas partes presentan un escrito transaccional de mutuo acuerdo, luego de haber realizado 3 reuniones; el día siguiente a la transacción la parte oferida cobró el cheque entregado por la empresa y luego introdujo un escrito ale-gando que había firmado la transacción encontrándose bajo coacción siendo que esta tran-sacción fue realizada por el Tribunal, la parte oferida alega esto sin demostrarlo de ningu-na manera; la decisión recurrida dice que no se homologa la transacción por cuanto la re-lación de trabajo se encontraba activa para el momento en que ésta se celebró, siendo esto totalmente falso; evidentemente, la Juez tiene mala apreciación de los hechos; la parte oferida trae al expediente un auto de acto administrativo que nada trae al proceso, en si la controversia se basa en que la empresa alega que la trabajadora no fue despedida, mientras que la parte oferida dice que sí hubo despido injustificado; cabe destacar que la sentencia recurrida tiene un vicio de nulidad, ya que la relación culminó el 23 de agosto de 2013, como dice el auto, no hay providencia administrativa, lo que hay es un auto, en este caso se intenta hacer un fraude procesal visto que luego de aceptar y cobrar la transacción en pleno uso de sus conocimientos y asesorada por dos abogadas alegan que la trabajadora se encontraba bajo coacción; el tribunal no puede permitir esto puesto que esto acarrea un precedente, donde los que celebrarían transacciones y luego alegarían la coacción; la parte oferida dice que este pago realizado por medio de la transacción se considere como un adelanto, solicitamos a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, y que se homologue el acuerdo transaccional, se sancione a la oferida por utilizar al sistema para tener un lucro de el, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apela la representación judicial de la empresa oferente de la decisión del Tribunal de sustanciación que denegó la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ofe-rente y oferida, en la solicitud de oferta real de pago propuesta por, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO PARROT, C.A., a favor de, HANNY ANGEL TRUJI-LLO APARICIO, ambos supra identificados, por cuanto considera que el acuerdo en cuestión es violatorio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajado-ras y los Trabajadores, ya que el mismo fue suscrito sin que la relación de trabajo llega-ra a su fin; y por otra parte, violenta derechos irrenunciables de la trabajadora a la pro-tección integral de la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente, que el presente asunto se inicia por oferta real de pago que formula la entidad de trabajo, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO PARROT, C.A., como patrono de la trabajadora, HANNY ANGEL TRUJILLO APARICIO, que es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2013, por lo que se ordenó abrir la cuenta bancaria a favor de la trabajadora, por la suma de Bs.8.009,51.

Que en fecha 24 de octubre de 2013, oferente y oferida, consignan ante el a quo, acuer-do transaccional mediante el cual, ésta percibe la suma de Bs.100.000,00, como liquida-ción de los derechos laborales correspondientes a la relación de trabajo que la vinculó con la referida entidad de trabajo, después de una relación detallada o circunstanciada de los derechos en ella comprendidos y de los hechos que la motivan. Se observa del escrito respectivo, que la duración de la relación de trabajo que se pretende transar, tiene para la fecha del escrito transaccional, un tiempo de cuatro (4) meses y un (1) días, entre el 22 de abril y el 23 de agosto de 2013.

Que en fecha 25 de octubre de 2013, la oferida asistida de abogado, se opone a la homo-logación de la transacción consignada, y solicita se declara improcedente la oferta real de pago formulada por su patrono.

Por escrito del 31 de octubre de 2013, la oferente solicita se homologue la transacción consignada, suscrita por ambas partes; y en fecha 11 de noviembre de 2013, el a quo solicita a la Oferente, consigne los recibos de pago del salario de la trabajadora durante toda la relación laboral, lo cual cumple en fecha 21 de noviembre de 2013.

Por su parte, la oferida, en fecha 14 de noviembre de 2013, consigna los recibos de pago del salario, reitera su solicitud de que se declare la improcedencia de la homologación de la transacción; y en fecha 19 de noviembre de 2013, consigna copia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Expediente N° 027-2013-01-03439, de fecha 27 de agosto de 2013, por la cual se ordena el reenganche de la trabajadora, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sala-rios caídos.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir, y visto que la unidad de trabajo que funge de patrono, ha formulado una oferta real de pago a favor de la trabajadora, HANNY ANGEL TRUJILLO APARICIO, con el propó-sito de zanjar las diferencias relativas a las prestaciones sociales y demás derechos labo-rales que corresponden a ésta en razón de la relación de trabajo que las vinculó; y visto así mismo, que con fundamento a dicha oferta real de pago, se suscribió entre patrono y trabajadora, un acuerdo transaccional por el cual se liquidan las prestaciones sociales y otros derechos de la trabajadora, cuya homologación fue denegada por el a quo por las razones arriba expuestas, la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a la determina-ción de si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho; y al respecto, se observa que el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Tra-bajadores, establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposicio-nes de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabaja-doras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación la-boral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garanti-zarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irre-nunciabilidad de los derechos laborales.”

Se colige de la norma transcrita, en primer lugar, que no son renunciables los derechos de los trabajadores, cualquiera sea su naturaleza y jerarquía; que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; que la transacción que no cum-pla con los extremos legales, no se tendrá como tal, aun cuando el trabajador o la traba-jadora hubiere declarado su conformidad; y que los funcionarios administrativos o judi-ciales garantizarán que la transacción no viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En lo que atañe a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, se observa, que el acuerdo transaccional consignado contiene cláusulas por las cuales la trabajadora desiste del procedimiento de reenganche que había interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual, sin duda, implica una renuncia de sus derechos, toda vez que, la providencia que acuerda el reenganche es del 27 de agosto de 2013, y el acuerdo transaccional es posterior (24/10/2013), lo que signi-fica que para esta fecha, la trabajadora estaba protegida por la misma, y ello, es contra-rio, no solo a los dispuesto en la norma transcrita supra, sino a lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de donde se concluye que hay renuncia de los derechos de la laborante en la transacción consignada, y ello hace in-homologable la misma. Así se establece.

Así mismo, la norma en estudio establece: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”, y se observa de la transacción de autos que la mis-ma deviene de una oferta real de pago, que por su propia naturaleza, no es litigiosa, ni están discutidos ni son dudosos los derechos sobre que versa la misma, y ello también impide que el Tribunal le imparta su homologación; y por otra parte, cursa a los autos, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2013, por la cual se ordena el reen-ganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora de autos, señal inequívoca que la relación de trabajo entre la entidad de trabajo y la trabajadora, no ha llegado a su fin, sino que, por el contrario, la misma continúa por virtud de la orden de reenganche con-tenida en la Providencia, la cual, sin duda, fue proveída por solicitud de la trabajadora a los fines de evitar, precisamente, el cese de la relación de trabajo, ante el despido injus-tificado de que fue objeto. De lo cual se concluye, que la transacción de autos, viola lo dispuesto en el transcrito artículo 19 de la LOTTT, en el sentido de que esta sólo puede ser realizada al término de la relación laboral, lo cual, también impide que se le imparta la homologación solicitada; y que además, no se trata de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, toda vez que deviniendo de una oferta real, que es la que da inicio a este procedimiento, que por su propia naturaleza, es graciosa y no litigiosa, debe concluirse que el convenio transaccional consignado por oferente y oferida, no debe ser homologa-da, y así se establece..
Y como quiera que es obligación del funcionario ante quien se presente una transacción, garantizar que en la misma no se viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores o las trabajadoras, debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido, por encontrarse el mismo, ajustado a derecho. Así se establece.

Como quiera que con lo expuesto resulta claro y suficiente que el acuerdo transaccional consignado en autos, no puede ser homologado, este Tribunal, se abstiene de analizar el otro aspecto de la decisión recurrida atinente a la protección a la maternidad, que tam-bién resulta violado en la transacción en cuestión. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la oferen-te contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: No ha lugar a la homologación del acuer-do transaccional suscrito entre, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO PA-RROT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, tomo 22-A-Sgdo., y HANNY ANGEL TRUJILLO APARICIO, mayor de edad, de este do-micilio y titular de la cédula de identidad N° 20.872.959, de fecha 24 de octubre de 2013. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la oferente recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

RONALAD ARGUINZONES


En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES