REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2.014).
203º y 154º
Asunto Principal. AP21-N-2013-000308.
PARTE ACTORA: TALLER MIURA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-12-1983, bajo el Nro. 57 tomo 166-A-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.563.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0127-09, de fecha 11-05-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 01-12-2009, mediante oficio N° 0586-2009, de fecha 10-11-2009.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0127-09, de fecha 11-05-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 01-12-2009, mediante oficio N° 0586-2009, de fecha 10-11-2009.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, en virtud de la declaración de incompetencia publicada en fecha 21 de junio de 2012, contentivo de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Nicola Pasquale Bianco, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.869, apoderado de la sociedad de comercio Taller Miura C. A., debidamente asistido por la abogada Patricia Vaccara Raga,, IPSA N° 105.990, contra la Certificación N° 0127-09, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Elías José Delgado Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.188, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE08-0738. Con fecha 06-06-2013. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 04 de octubre de 2013, conforme al artículo 82 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda y al Fiscal del Ministerio Público, notificándoles de lo conducente.
2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano ELIAS JOSE DELGADO VILLEGAS, cédula de identidad Nro. V- 7.281.188, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
3.- Con fecha 04-11-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día Martes diecinueve (19) de Noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.
4.- El día MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad de Comercio TALLER MIURA C. A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia los abogados JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL y JOSE ALIRIO MORA VERGARA, inscritos en el I.PS.A., bajo los N° 49.908 y 32.738, respectivamente, en sus carácteres de apoderados judiciales del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano ELIAS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 7.281.188. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la abogado MONICA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.543.404, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el ciudadano Nicola Pasquale Bianco, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.869, debidamente representado por el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.563, contra la certificación N° 0127-09 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de fundamentación constante de cinco (05) folios útiles, así como escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de setenta y siete (77) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
5.- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto en la presente causa no hubo pruebas que evacuar a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 09-12-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes.
7.- En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, I.P.S.A. N° 53.924, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de doce (12) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio.
8.- Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 10-12-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera
II.- THEMA DECIDENDUM
1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0127-09, de fecha 11-05-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 01-12-2009, mediante oficio N° 0586-2009, de fecha 10-11-2009, en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; y vicio de falso supuesto de hecho.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.
2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.
3.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.
(SIC) “…Yo NICOLE PASQUALE BIANCO, (…) ante usted respetuosamente ocurro para interponer el Recurso de Nulidad en contra de la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL por parte del Medico Ocupacional, la doctora Haydee Rebolledo, en el expediente N° MIR 29-IE08-0738 del ciudadano Elías José Delgado, titular de la cedula de identidad N° 7.281.188, de fecha 11 de mayo de 2009, por ilegalidad lo cual hago en los términos siguientes: (…) …”.
2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento. A tales efectos señala:
“…Denuncio como infringidos los numerales 1,3, y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…) En este sentido, del contenido de las actuaciones que conforman lo poco conocido por la parte que represento del expediente instruido en su contra puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores , Estado Miranda, cerceó desde sus inicios los principios constitucionales ya mencionados, pues como se puede observar del expediente administrativo, consta que la medico ocupacional diagnostica una enfermedad pulmonar intersticial difusa bilateral al ciudadano Elías José Delgado, señalando seguidamente que se trata de una enfermedad ocupacional, limitándose la funcionaria solo a examinar las pruebas que fueron presentadas por el accidentado, que por demás fueron insuficientes, y no hizo parte ni concedió oportunidad alguna a mi representada para que esta promoviera elementos probatorios al caso concreto, ni ejerciere el control de las pruebas de autos; motivo por el cual esta configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribual al momento de proceder a dictar su fallo… ”.
3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
“…En este mismo orden de ideas el acto administrativo que se impugna, también se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustento en hechos que no fueron probados, debido a que la medico ocupacional diagnostica una enfermedad pulmonar intersticial difusa bilateral al ciudadano Elías José Delgado, señalado seguidamente que se trata de una enfermedad ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y en supuestos exámenes que no constan en el expediente de INPSASEL constando solo en dicho expediente exámenes presentados por el supuesto afectado, exámenes que resultan escasos para calificar una enfermedad intersticial pulmonar, toda vez que el referido ciudadano debe ser referido a un Neumonólogo, que es el especialista para determinar los estudios a realizar a fin de un diagnostico real, como por ejemplo una Biopsia Transbronquial, siempre tomando en consideración los antecedentes personales, familiares y laborales, y así poder determinar si se sufre de dicha enfermedad y de sufrirse, comprobarse si la misma deviene del que hacer laboral. (…) Adicionalmente, el acto administrativo objeto del presente recurso igualmente se encuentra viciado de falso supuesto, ya que excluye información laboral importante, como es el hecho de que la relación de trabajo que existió entre la empresa Taller Miura C.A., y el ciudadano Elías José Delgado no fue continua, sino que presentó varias interrupciones, siendo su ultima fecha de ingreso el 10 de enero de 2005, así como también excluye antecedentes médicos del padre del ciudadano Elías Delgado, quien murió a causa de una insuficiencia respiratoria, por daño pulmonar, sumado a ello a que la empresa Taller Miura C.A., si cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, y se trabaja en un ambiente seguro y libre de sustancias toxicas…”.
III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- Hace valer las documentales marcadas con los números 1, 5, 6, 7, 9, 10, y 11 referidas a copias simples de: certificación N° 0127-09 de fecha 11 de mayo de 2009, Declaración Formal de Accidente Laboral, constancia de información inmediata de accidente, Registro de Asegurado, Incapacidad Residual, emitida por el IVSS, Oficio N° 802 de fecha 27-01-2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificado de incapacidad, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
B.- Hace valer las documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 8, 12, 13, 14 y 15, referidas a copias simples de Notificación de Riesgo de Área de Maquinado, informe de tomografía de tórax, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, del informe de estudio Tac de Tórax, emitido por el Hospital Vargas de Caracas, certificado de registro, Rif, manual de procedimiento coordinador de calidad y programa de seguridad e higiene industrial, en cuanto a dichas documentales este Tribunal niega su admisión toda vez que no le son oponibles al beneficiario de la providencia administrativa, por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece
3.- PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la parte actora referente a que se oficie al INPSASEL MIRANDA, a los fines que envíe lo antes posible el expediente administrativo que se elaboro debido a la solicitud del trabajador CARLOS LEONARDO CARRERO. Al respecto, este Juzgador aclaró que previamente se había librado oficio al referido ente con el objeto de solicitar el respectivo expediente. No obstante, por cuanto no constaba en autos el mencionado expediente o copias certificadas del mismo, se ordenó librar nuevo oficio al INPSASEL MIRANDA, a los fines de solicitar la remisión inmediata del expediente administrativo. Así se establece.
4.- PRUEBA LIBRE:
Promovió las siguientes sentencias: N° 1579 de fecha 12 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; N° 08-2359 de fecha 12 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; N° 10-2779, de fecha 01 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; N° 08-2188 de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la sentencia N° 00028 de fecha 22 de enero de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a su contenido y naturaleza jurídica, se aprecian como normas de derecho individualizado, ya que su misma condición así lo establecen, habida cuenta el principio del ius novi curia, se presumen conocidas por el Juez; no obstante, las mismas se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto, y no revisten carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.
IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(…)”..En primer lugar pasamos a referirnos a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, bajo el cual el representante legal de la empresa pretende la nulidad absoluta de acto hoy recurrido, ya que a su decir no se le concedió oportunidad alguna a su representada para que esta promoviera elementos probatorios al caso concreto, ni ejerciera el control de las pruebas de autos. Ahora bien debe necesariamente precisar el Ministerio Publico, que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores DIRESAT a las cuales se le asigno las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar , con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambiente y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajos, tramites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comité de Seguridad y Salud Laboral. En este orden de ideas, es ineludible para el Ministerio Publico, traer a colación a los fines de dilucidar los limites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas por el INPSASEL lo estatuido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece: (…) Conforme a lo anterior, cabe concluir que la Administración Publica trasgredí el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equivoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rige la materia. En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, la certificación N° 0127-09 del 11 de mayo de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos previstos en el articulo 25 y numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí plateada y así finalmente solicitamos sea acogido por este digno Tribunal, resultando inoficioso el análisis del resto de los vicios alegados. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico estima que en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NICOLA PASQUALE BIANCO, titular de la cedula de identidad N° 5.072.869, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER MIURA C.A., debidamente asistido por la abogada PATRICIA VACCARA RAGA, inscrita en el I.P.S.A., 05.990, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0127-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe declararse CON LUGAR y así expresamente lo solicito de este digno Tribunal.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:
“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano Elías José Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-7.281.188; de 53 años de edad, desde el día 18/04/2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Taller Miura C.A.., ubicada en la Carretera Nacional Charallave- Cúa, Edificio Sptifer Estado Miranda, donde se ha desempeño como Tornero, desde su ingreso el 17-07-1986. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución TSU Edues Arenas, cedula de identidad N° 7.182.338, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 20 años aproximadamente laborando para la empresa y en las actividades y tareas que realiza existen factores de riesgo importantes para el desarrollo de patologías ósculo esquelética, respiratorias, como lo son manipulación, levantamiento, y traslado de carga, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulacion frecuente, exposición a sustancias químicas toxicas, tales como vapores, humos, taladrina (fluido de corte) entre otras, en un ambiente de trabajo no adecuado sin el uso de equipos de protección personal pertinentes. Inicia sistematología en el año 2001, cuando comienza a presentar dificultas respiratoria y dolor a nivel de tórax, posterior que se exacerba durante sus actividades laborales y durante las noches imposibilitándole el sueño, motivo por el cual acude a especialista del IVSS, quien solicita tomografía axial computarizada de tórax de fecha 28-09-2001, reportando presencia de bronquiectasias segmento posterior al lóbulo superior derecho y posterior basal de lóbulo superior izquierdo. En segmento medial de lóbulo derecho se evidencia bronquiectasias cilíndricas, así como decreta alteración de patrón intersticial; en mediastino gruesas calcificaciones de naturaleza residual, por lo que se le indica tratamiento medico, presentando mejoría relativa recidivando sistematología respiratoria al reintegrarse a su trabajo sin limitación alguna, este cuadro patológico ha ido progresando a través del tiempo, demostrable por los diferentes exámenes complementarios y el deterioro de la función pulmonar del trabajador (resultados en Historia Medica Ocupacional del INPSASEL e Historia Clínica del IVSS ambulatorio ”Dr. Ángel Vicente Ochoa Sur” donde se diagnostica Enfermedad Pulmonar Intersticial difusa bilateral. La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo Haydee Rebolledo Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL según la providencia Administrativa N° 03, de fecha 26-10-2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picote, Carácter este que consta en el Decreto N°3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con Enfermedad Pulmonar Intersticial difusa Bilateral (E050-08) Considerada como Enfermedad Ocupacional que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitado para la Ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, exposición a sustancias químicas en general, ambientes pulvigenios...”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Area metropolitano de Caracas.)
No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.
2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:
“… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...
3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
I.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, DEBIDO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE.
Señala el accionante:
“…Denuncio como infringidos los numerales 1,3, y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…) En este sentido, del contenido de las actuaciones que conforman lo poco conocido por la parte que represento del expediente instruido en su contra puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Estado Miranda, cerceó desde sus inicios los principios constitucionales ya mencionados, pues como se puede observar del expediente administrativo, consta que la medico ocupacional diagnostica una enfermedad pulmonar intersticial difusa bilateral al ciudadano Elías José Delgado, señalando seguidamente que se trata de una enfermedad ocupacional, limitándose la funcionaria solo a examinar las pruebas que fueron presentadas por el accidentado, que por demás fueron insuficientes, y no hizo parte ni concedió oportunidad alguna a mi representada para que esta promoviera elementos probatorios al caso concreto, ni ejerciere el control de las pruebas de autos; motivo por el cual esta configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribual al momento de proceder a dictar su fallo… ”.
1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
4.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
5.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0127-09, dictada en fecha 11-5-2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dra. Haydee Rebolledo, CERTIFICO que el trabajador cursa con Enfermedad Pulmonar Intersticial difusa Bilateral (E050-08) Considerada como Enfermedad Ocupacional que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente; quedando limitado para la Ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, exposición a sustancias químicas en general, ambientes pulvigenios.
6.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, la SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR08-1003, donde el funcionario público competente, Leonardo Ponte o Ing. Leonardo Celis, titulares de las cedulas de identidad N° 14.021.630 y 13.717.433, Director (E) y Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: EDUES ARENAS C. I. N° V-7.182.338, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano ELÍAS JOSÉ DELGADO VILLEAS, C.I. N° V- 7.281.182; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario EDUES ARENAS C. I. N° V-7.182.338, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando consta en autos, que el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario EDUES ARENAS C. I. N° V-7.182.338, fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.
A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
7.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa TALLER MIURA C. A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0127-09, suscrita por la Medico Haydee Rebolledo, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.
II.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas el acto administrativo que se impugna, también se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustento en hechos que no fueron probados, debido a que la medico ocupacional diagnostica una enfermedad pulmonar intersticial difusa bilateral al ciudadano Elías José Delgado, señalado seguidamente que se trata de una enfermedad ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y en supuestos exámenes que no constan en el expediente de INPSASEL constando solo en dicho expediente exámenes presentados por el supuesto afectado, exámenes que resultan escasos para calificar una enfermedad intersticial pulmonar, toda vez que el referido ciudadano debe ser referido a un Neumonólogo, que es el especialista para determinar los estudios a realizar a fin de un diagnostico real, como por ejemplo una Biopsia Transbronquial, siempre tomando en consideración los antecedentes personales, familiares y laborales, y así poder determinar si se sufre de dicha enfermedad y de sufrirse, comprobarse si la misma deviene del que hacer laboral. (…) Adicionalmente, el acto administrativo objeto del presente recurso igualmente se encuentra viciado de falso supuesto, ya que excluye información laboral importante, como es el hecho de que la relación de trabajo que existió entre la empresa Taller Miura C.A., y el ciudadano Elías José Delgado no fue continua, sino que presentó varias interrupciones, siendo su ultima fecha de ingreso el 10 de enero de 2005, así como también excluye antecedentes médicos del padre del ciudadano Elías Delgado, quien murió a causa de una insuficiencia respiratoria, por daño pulmonar, sumado a ello a que la empresa Taller Miura C.A., si cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, y se trabaja en un ambiente seguro y libre de sustancias toxicas…”.
1.- En cuanto a estos particulares advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE08-0738 llevado por la DIRESAT Miranda, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR08-1003, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR08-1003, donde el funcionario público competente, Leonardo Ponte o Ing. Leonardo Celis, titulares de las cedulas de identidad N° 14.021.630 y 13.717.433, Director (E) y Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: EDUES ARENAS C. I. N° V-7.182.338, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano ELÍAS JOSÉ DELGADO VILLEAS, C.I. N° V- 7.281.182; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario EDUES ARENAS C. I. N° V-7.182.338, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano ELÍAS JOSÉ DELGADO VILLEAS, C.I. N° V- 7.281.188, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR08-1003, el funcionario EDUES ARENAS titular de la cedula de identidad N° V-7.182.338, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT MIRANDA, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que el ciudadano ELÍAS JOSÉ DELGADO VILLEAS, se desempeño como Tornero en un periodo de 20 años donde estuvo expuesto a los humos generados por el proceso de la soldadura en el torno, en la maquina de roscado. En las actividades del cargo de Tornero que realiza existen factores de riesgo importantes para el desarrollo de patologías ósculo esquelética, respiratorias, como lo son manipulación, levantamiento, y traslado de carga, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulacion frecuente, exposición a sustancias químicas toxicas, tales como vapores, humos, taladrina (fluido de corte) entre otras, en un ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
4.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE ANTONIO GARCIA- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.
5.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
6.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.
7.- En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.
8.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, así como tampoco hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el ciudadano NICOLA PASQUALE BIANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.869, apoderado de la sociedad de comercio TALLER MIURA C. A., debidamente asistido por la abogada PATRICIA VACCARA RAGA, IPSA N° 105.990, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0127-09, de fecha 11-05-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 01-12-2009, mediante oficio N° 0586-2009, de fecha 10-11-2009. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07), días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
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