REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-O-2014-000009

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIA FUENMAYOR ARGUINZONES, cédulas de identidad Nº V-6.325.202 y V-19.089.716, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HAMILTON RODRIGUEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional interpuesto por el abogad HAMILTON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIA FUENMAYOR ARGUINZONES, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 23-01-2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Síntesis de la litis.

1.- Visto que en fecha 05 de febrero de 2014, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogad HAMILTON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIA FUENMAYOR ARGUINZONES, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 23-01-2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro el desistimiento del procedimiento.
2.- En fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo le dio por recibido y en fecha 07 de febrero de 2014, se recibe ante la Secretaria de este Tribunal oficio N° 01392-2014, de fecha 07-02-2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual remite a esta Alzada copias certificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual revoca la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, que declaro desistido el procedimiento, el cual se ordena agregar a los autos a los fines que surta sus efectos legales.

3- Revisado y estudiado la presente solicitud de amparo Constitucional, así como las copias certificadas que conforman el presente expediente donde constan las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente; y estando de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad, o procedencia de la presente acción, este Juzgador, decide de la siguiente forma:


II.- OBJETO DEL PRESENTE “AMPARO CONSTITUCIONAL”.

1.- El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIA FUENMAYOR ARGUINZONES, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 23-01-2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento, solicitando específicamente lo siguiente:

“…Primero: Como medida cautelar innominada, al momento de la admisión, suspenda los efectos de la sentencia hasta tanto y cuanto se dicte definitiva, y se prohíba expresamente cualquier formula de transacción ante el Tribunal correspondiente, toda vez que la sentencia además de haberse dictado inconstitucionalmente, da por terminado el procedimiento. Segundo: Resuelto el punto anterior, pedimos expresamente y sin que ello se entienda como una limitación de las facultades de esta Superioridad para reparar el daño infringido, en la definitiva se declare nula de nulidad absoluta la audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2014, así como de la respectiva sentencia se ordene al Tribunal querellado, que una vez conste en autos el recibo de las resultas de la apelación asunto (AP21-R-2013-1525,) proceda a fijar audiencia de juicio conforme la formula que establece el ya tatas veces articulo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, de considerarse que el sentenciador esta en facultad para continuar en conocimiento de la controversia planteada.”.

III.- DE LA COMPETENCIA.

Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- A titulo informativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

3).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, observa este Juzgador que el quejoso, en líneas generales, señala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, declaró en fecha 23/01/2014, desistido el procedimiento contenido en el asunto: AP21-L-2013-000794, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, violando de manera flagrante los derechos constitucionales establecidos en Nuestra Carta Magna.

1.- Asimismo observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 07 de febrero de 2014, que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual revoca la decisión, que hoy es objeto del presente amparo, estableciendo que: “... Siendo así, se verifica en la presente causa que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, sin que constará en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada por quien decide en fecha 23 de enero de 2014, que declaro el desistimiento del procedimiento y por ende queda sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014. …”

2.- En este sentido, considera este Juzgador que lo resuelto por el Juzgado in comento (presunto agraviante), conlleva a que jurídicamente se configure la extinción de la presente acción de amparo constitucional, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento de la acción de amparo, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al revocarse la decisión dictada en fecha 23/01/2014, que declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran las ciudadanas JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIA FUENMAYOR ARGUINZONES, contra la empresa U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESTEVEZ y RICARDO ULLOA ESTEVES, ello hizo que el agravió constitucional denunciado desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se afecta las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

3.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del mismo. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES