REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO Nº AP21-R-2014-000077
Exp Nº AP21-L-2013-0004018

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, inscrita en el registro público del primer circuito, Municipio Libertador, caracas, Distrito capital, mediante acta constitutiva de fecha 2 de junio del año 2010, bajo el número 27, folio 160, tomo 19 del protocolo del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 2.765.375.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

ASUNTO: Reenganche y Pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 13-1-2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado FELIX BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha trece (13) de Enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, por Reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Recibidos los autos en fecha Veintisiete (27) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que la audiencia de apelación tendría lugar el Lunes, 03 de febrero de 2014, a las 09:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 125 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“… En razón de lo cual, y por cuanto no consta a los autos la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Reenganche y Cobro de Salarios Caídos incoase ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE en contra de ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, la cual está referido a la revisión de la sentencia del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Reenganche y Cobro de Salarios Caídos incoase la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que están demandando a la Alcaldía Metropolitana, que el Tribunal que lleva la causa hizo una declaración de inadmisibilidad alegando que la Organización no es un sindicato y a su vez la falta de poder; que están en contra de ese auto de inadmisibilidad debido a que la organización sí bien es cierto no es un sindicato, tampoco pretende asumir responsabilidades propias de un sindicato, sino que esta en defensa de trabajadores, que fueron despedidos violándole sus derechos el 31 de diciembre de 2008; que en esa fecha había un decreto de inamovilidad laboral y que fueron despedidos por razones políticas, violándose la Constitución como las leyes con competencia laboral; que los trabajadores fueron despedidos y cumpliendo con todos los pasos administrativos, y con todos los recursos que señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, durante un periodo de 05 años, decidieron organizarse y registrar esta organización que tiene una estructura como todas las asociaciones, fundaciones, cooperativas, compañías anónimas; que el poder otorgado por la mayoría de los trabajadores, que se encuentra incorporado en el libelo le da facultad a la persona que lo acompaña, parte actora de asumir la representación de la organización y de darle poder a cualquier profesional en la rama del derecho, que es por esto que están en contra de los alegatos de inadmisibilidad, que el poder se encuentra inserto en el libelo debidamente registrado; que de segundo alega que el señor que lo acompaña FELIZ ALBERTO BLANCO, Consejero Metropolitano no es abogado, pero que en el momento de introducir la demanda, la organización fue debidamente asistida por un profesional del derecho, por lo que los alegatos del Tribunal no se fundamentan en el derecho laboral o en defensa de los trabajadores, que acuden a la audiencia para que el tribunal les admita en su auto la presente demanda, y darle la oportunidad a 20 trabajadores de defenderse a través de la organización; que estos trabajadores están amparados en la Inspectoría del Trabajo, y que la acción que debió tomar el órgano público y que no lo hizo era la de notificar a la Inspectoría del Trabajo para justificar el despido; que solicitan y así lo establece la ley que cuando hay confusión entre una ley y otra, favorecerá aquella que beneficie mas al trabajador, que solicita que se refute los alegatos del tribunal y se admita la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto están demandando a la Alcaldía Metropolitana, que el Tribunal A-quo hizo una declaración de inadmisibilidad alegando que la Organización no es un sindicato y a su vez la falta de poder; que están en contra de ese auto de inadmisibilidad debido a que la organización sí bien es cierto no es un sindicato, tampoco pretende asumir responsabilidades propias de un sindicato, sino que esta en defensa de trabajadores que fueron despedidos; que decidieron organizarse y registrar esta organización; que el poder otorgado por la mayoría de los trabajadores, que se encuentra incorporado en el libelo le da facultad a la persona que lo acompaña, parte actora de asumir la representación de la organización y de darle poder a cualquier profesional en la rama del derecho, que es por esto que están en contra de los alegatos de inadmisibilidad, que el poder se encuentra inserto en el libelo debidamente registrado; y que el señor que lo acompaña FELIZ ALBERTO BLANCO, Consejero Metropolitano no es abogado, pero que en el momento de introducir la demanda, la organización fue debidamente asistida por un profesional del derecho, por lo que los alegatos del Tribunal no se fundamentan en el derecho laboral o en defensa de los trabajadores

1.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

A.- Que en fecha 20-12- 2013, fue interpuesta demanda por reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, representada por el ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 2.765.375, quien a su actúa en representación de los trabajadoras y trabajadores que desempeñaban cargos de Promotores Sociales, debidamente asistido éste ultimo por el abogado GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, inscrito en el IPSA N° 179.220, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS. Vale decir, la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, representada por el ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, asistido por éste ultimo por un abogado, intenta demanda laboral en nombre y representación de un grupo de trabajadoras y trabajadores que se desempeñaban como Promotores Sociales. En fecha 9-1-2014, el Tribunal A-quo dictó auto dando por recibido el expediente, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

B.- El presente caso se trata de una demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, a través de su representante estatutario, es decir, por la persona natural designado por los estatutos de la referida sociedad civil, ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, en nombre de los trabajadores LAURA ROSA NIEVES DE RAMIREZ, FLORA DEOMIRO ORTEGA, LISBETH COROMOTO IBARRA, IRAIMA JOSEFINA GIL, SURMA LEOBALDA FLORES ARISMENDI, YANIRA ELIZABETH MARTINEZ PEREZ, WILLIANS RAFAEL PEÑALVER, YERLY JOSEFINA GONZALEZ, EVELIN CAROLINA SIERRA GOMEZ, LEIDDY YURIMA GUILLEN MORENO, MIGUEL GREGORIO GUTIERREZ PEÑA, MARITZA JAQUELY UGAS, MARIA EUGENIA GONZALEZ PARRA Y MAYELIN MILENA LEZAMA NUÑEZ, alegándose que los mencionados trabajadores fueron despedidos de forma masiva, el 31 de diciembre de 2008 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por el Alcalde Antonio Ledezma.

C.- Que la mencionada Asociación Civil, actúa bajo la representación legal del ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, a quien otorgaron poder general amplio y suficiente como se observa del escrito libelar debidamente protocolizado y del Acta de Asamblea General Extraordinaria número 3, cursantes a los folios 62 al 110 del expediente, de fecha 11 de agosto de 2011, y ratificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria número 4, de fecha 30 de junio de 2012, cursante a los folios 114 al 130 del expediente, donde en su segundo punto se establece “… dejando autorizado a tal fin para la representación de nosotros los (366) trabajadores que demandan cumplimiento; al Vocero Principal de nuestra organización, trabajador FELIX BLANCO C.I.V- 2.765.375; al que se le otorga a través de esta, Poder Político y Judicial, amplio y suficiente para ejercer la defensa y el cobro de dinero en resarcimientos de nuestros derechos…”. Vale destaca, que aun cuando le fue otorgado de representación legal a FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, este ciudadano no es abogado, o cuando mínimo no está así acreditado en autos.

D.- En fecha 31 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual el ciudadano FELIX BLANCO, C.I. V-2.765.375 otorga poder APUD-ACTA al abogado Giovanni Martinez, IPSA Nº 179.220.

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.- En fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 07-1800, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, se estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”.

B.- En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”

C.- Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, reza lo siguiente:

“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

D.- Mientras que el artículo 4 de la ley antes mencionada establece:

...“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

E-. Ahora bien, el Legislador ha previsto, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas, que para comparecer en juicio como apoderado de otra persona, ya sea esta natural o jurídica, se debe “poseer el título de abogado”, por lo que sólo a los que detenten la condición de abogado, se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.

F.- Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 1.133, expediente Nº 11-148, de fecha 08 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se señalo lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio “(…) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. No obstante, la reforma del 6 de mayo de 2011, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024), aplicable rationae temporis al presente caso, en su artículo 399 le confería a los Sindicatos la representación judicial de sus miembros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación. Dicha Ley Orgánica, en el referido artículo, disponía lo siguiente: “Artículo 399. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)”. Ahora bien, esta norma (antes artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997) ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004), la cual en forma reiterada estableció lo siguiente: “(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.… omissis … Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)”. En este sentido, esta Sala en sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, señaló lo siguiente: “(…) cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo). En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral. Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”. Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación “(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…)” Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo. Al respecto, el fallo objeto de revisión señaló: “(…) efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.… omissis … Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada (…)”. Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral. Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, señaló que “(…) visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva (…)”. Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. Adicional a ello, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) según expusieron los accionantes, la conducta omisiva, por la ausencia de convocatoria, en que ha incurrido la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para que se efectúe el proceso comicial dirigido a elegir a las nuevas autoridades para integrar la nueva Junta Directiva de esa Asociación, les viola los derechos consagrados en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice no se desprende del examen efectuado, que pueda considerarse violado o amenazado de violación dicho derecho, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad obrando en su condición de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no evidenciándose, en consecuencia, que los mismos estén excluidos del Club o limitados en el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, los accionantes han manifestado que forman parte integrante de tal asociación en su condición de socios, por lo que considera la Sala, que los presuntamente agraviados se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclaman como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual en criterio de este Alto Tribunal, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades. De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional (…)”. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de abril de 2008, con respecto al referido artículo Constitucional, precisó lo siguiente: “(…) en este contexto hermenéutico, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor: ‘Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’. Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos). Visto desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental. De esta manera, la libertad de asociación y, con ella, la unión común bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, en los casos en que la agrupación trasciende el interés privado y, en consecuencia, el legislador limita la autodeterminación asociativa, imponiendo un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. La situación descrita, en la cual, por una parte, los asociados pueden determinar la estructura organizativa creada, así como su funcionamiento y, por otra, se encuentran sometidos a una regulación impuesta por vía legislativa, hace necesario la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.
Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador (…)”. Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide…”

G.- Así pues, una vez analizada la explicación anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte que en el presente caso tenemos que la Asociación Civil de Discapacidad Consejo Metropolitano de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, organización que otorgó PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE al ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, es la que actúa en defensa de los trabajadoras y trabajadores, que desempeñaron los cargos de “PROMOTORES SOCIALES” para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no observando esta alzada cursante en autos la existencia de algún poder otorgado por cada uno de los trabajadores. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido como se menciona en la decisión eiudem que “… para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico…”.

H.- En este sentido, este juzgador observa que la Asociación Civil de Discapacidad Consejo Metropolitano de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, ni el ciudadano Félix Blanco tienen capacidad de postulación, por no ser un sindicato, ni abogado, por lo que no se pueden atribuir la representación de varios trabajadores, ya que no es permitido por la legislación de acuerdo a los establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ni por la doctrina constitucional, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Giovanni Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13/01/2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Giovanni Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13/01/2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES