REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diecisiete (17) de febrero de 2014
203º y 154 º

Exp. Nº AP21-N-2011-000052

RECURRENTE: JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.210

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOGARD MONASTERIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO EL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Recurso contencioso funcionarial de nulidad del acto mediante el cual el mayor CARLOS ALBERTO ROTANDARO COVA, en su carácter de Director General de Desarrollo Regional del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, destituye al ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, del cargo que venia desempeñando desde el mes de octubre del año 2002.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.210, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA por estabilidad laboral. En consecuencia se ordena al demandado al reenganche del demandante al cargo de INGENIERO 1, adscrito a la Dirección General del Desarrollo Regional, con el pago de los salarios caídos a razón de un salario diario normal de Bs.23,33, calculados desde la fecha en que fue notificado el demandado el 2-11-2004 según constancia del alguacil que riela al folio 27 de autos, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, excluyendo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones ajenas y no imputables a la voluntad de la parte demandada, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la competencia funcional de ejecución. SEGUNDO: Se exonera de costas al demandado. TERCERO: Se ordena la Notificación de ambas partes, así como de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo texto se sujetan las reglas para que empiecen a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que la parte vencida en este Juicio, tuviere a lugar...”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO, SEÑALA que: en fecha 15 de octubre de 1992, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, bajo la supervisión u orden del ciudadano HERMANN ETTEDGUI, desempeñando el cargo de INGENIERO I, subordinado a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m, y de 1:00pm a 4:30pm devengando un salario de VEINTITRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. F 23,33, quincenal sin incluir en dicho salario ninguna de las incidencias de ley, y que en fecha 26 de marzo de 2004 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA quien es el DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL PAARA EL DESARROLLO REGIONAL DE LA LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS ESTADOS y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificándole verbalmente que prescindía de mis servicios bajo promesa de pagos sobre salarios hasta el 31 de marzo de 2004, todo ello sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio del accionante, incurrió en la conducta ilegal de dar por terminada de manera unilateral una vinculación jurídica violando la normativa laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al renganche y pago de salarios caídos.

2.- LA PARTE DEMANDADA no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, así como tampoco hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO EL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA), le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.

Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

CAPITULO QUINTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A. Documentales:

Documentales cursantes a los folios 15 al 20 inclusive del expediente, relativo a varios y consecutivos contratos de trabajo a tiempo determinado, a partir del 15 de octubre de 2002, bajo la Dirección General de Desarrollo Regional, con un salario de Bs.700.000,oo hasta el 31 de marzo de 2004. Este juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de los actos del proceso, no hizo uso de su derecho consignar pruebas.

CAPITULO SEXTO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INJUSTIFICADO EL DESPIDO y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, se encuentra ajustada a derecho.

II.- De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

III.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada luego del análisis probatorio efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto observa, como apreciación previa al entendimiento de decisión de la presente controversia, que se debe identificar lo correspondiente a los privilegios y prerrogativas procesales. Así tenemos:

A.- Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

B.- El ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero no de manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública). De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios. 2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

C.- Ahora bien, los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados por algunos autores, en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública. Otros por el contrario pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.

D.- De acuerdo con todo lo antes expuesto, al tratarse la demandada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, se debe garantizar el debido proceso y cumplir con las formalidades de Ley. Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio entre una de ellas la de ser notificada de toda decisión que pueda le pueda o no causar un gravamen al Estado. ASI SE ESTABLECE.

3.- Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la decisión consultada observando que en la presente causa la controversia se circunscribe en determina: A: La prestación personal del servicio y su naturaleza laboral y B: Verificar el despido, su justificación, y procedencia del renganche con pago de salarios caídos. En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)

4.- Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual quedo plenamente demostrado en autos.

IV.- Establecido lo anterior y valoradas como fueron las constancias de trabajo incorporadas por el accionante a los autos, se tiene por cierto que el accionante mantenía una relación laboral con la demandada, en tal sentido, pasa este Juzgador a verificar el despido, su justificación, y la procedencia del renganche con pago de salarios caídos, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que cursa al folio 15 del expediente comunicación original de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana XIOMARA RAMIREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS Y. MOLINA C., la cual dice textualmente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de informarle su ingreso como Personal Contratado a tiempo determinado a partir del 15 Oct 2002, hasta el 31-12-2002, en la Dirección General de Desarrollo Regional, con una remuneración mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00)…”.

A.- Cursa al folio 16 del expediente comunicación original de fecha 08 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana XIOMARA RAMIREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS MOLINA, la cual dice textualmente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de informarle que ha sido aprobada la contratación de sus servicios personales a tiempo determinado, para desempeñarse en la Dirección General de Desarrollo Regional de este Organismo, con una remuneración mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00) a partir del 01/01/2003, hasta el 31/05/2003, …”.

B.- Cursa al folio 17 del expediente comunicación original de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS Y. MOLINA C., la cual dice textualmente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de informarle la renovación de su Contratado a tiempo determinado, en la Dirección General de Desarrollo Regional, con una remuneración mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00) a partir del 01/06/2003, hasta el 30/08/2003, …”.

C.- Cursa al folio 18 del expediente comunicación original de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS Y. MOLINA C., la cual dice textualmente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de informarle la renovación de su Contratado a tiempo determinado, en la Dirección General de Desarrollo Regional, con una remuneración mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00) a partir del 01/09/2003, hasta el 31/12/2003, …”.

D.- Cursa al folio 19 del expediente original de Constancia de Trabajo de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS Y. MOLINA C., la cual dice textualmente:

“…Quien suscribe, Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, hace constar mediante la presente que el ciudadano MOLINA JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.465.452, presta sus servicios en este Organismo desde el 15-10-02, en la Dirección General de Recursos Humanos, en calidad de CONTRATADO percibiendo una contraprestación mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00)…”.

E.- Cursa al folio 20 del expediente original de Constancia de Trabajo de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano JESUS Y. MOLINA C., la cual dice textualmente:

“…Quien suscribe, Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, hace constar mediante la presente que el ciudadano MOLINA JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.465.452, presta sus servicios en este Organismo desde el 15-10-02, en la Dirección General de Recursos Humanos, en calidad de CONTRATADO percibiendo una contraprestación mensual de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 700.000,00)…”.

2.- Al respecto, este Juzgador considera oportuno indicar que las normas del derecho común señalan lo siguiente: Código Civil, Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Advierte Este juzgador, que el instrumento público es aquel utilizado por funcionarios competentes para dar fe Pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. La jurisprudencia venezolana señala que para tener ese carácter que le da la ley, es necesaria la intervención de un registrador, de un Juez o de otro funcionario público. En este sentido, resulta oportuno destacar que las comunicaciones y constancias de trabajo suscritas por los DIRECTORES GENERALES DE RECURSOS HUMANOS del Ministerio del Interior y Justicia, ostentan el carácter de documentos públicos administrativos, toda vez que al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en razón de lo antes expresado este Juzgador le confiere valor probatorio a la información suministrada en la referida comunicación. Así se decide.

2.1.- En este orden de ideas el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...”.

En tal sentido, hay que señalar que no se puede considerar a los empleados contratados como funcionarios públicos, ni a ningún trabajador que no haya ingresado por intermedio del concurso público, toda vez que, contravendría a lo establecido tácitamente en el artículo ut supra mencionado.

2.2.- Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra:

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

3.- Del análisis de las normas transcritas precedentemente se desprende, que el personal contratado al servicio de la administración pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cláusulas establecidas en sus contratos de trabajo a tiempo determinado. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y dado que el actor ingresó a la administración pública por intermedio de un contrato de trabajo y no por un concurso público e igualmente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

4.- En base a los razonamientos antes señalados debe esta Alzada establecer que la jueza a-quo erró, al obviar lo señalado en el citado artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio, se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325 de fecha 31 de Marzo de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado en un caso análogo que:

“(…) ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela( art. 146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,…”

5.- Así las cosas, esta Alzada vista las consideraciones expuestas y por cuanto el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, tal y como costa a los autos prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, desempeñándose en el cargo de INGENIERO I, adscrito a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA en su condición de contratado por servicios temporales, debe declarar que no goza de estabilidad al no haber ingresado a dicha Institución Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que debe declararse, sin lugar la demanda, quedando revocada así la sentencia recurrida, dado que el Juez a quo decidió en contravención a la Constitución y la Ley. Así se decide.

6.- En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora alega que en fecha 26 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA quien es el DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE LA LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOSM ESTADOS y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificándole verbalmente que estaba destituido y que trabajaba hasta el 31-03-2004. En este sentido, corresponde a este Juzgador afirmar que la relación mantenida por el accionante con el Ministerio de Interior y Justicia nunca lleno los extremos de Ley requeridos por la legislación aplicable a la materia debido a que siempre estuvo circunscrita a la figura de contratado, debiendo necesariamente producirse el egreso del contratado a través de la terminación de la figura contractual, como en efecto ocurrio; resultando por tanto improcedente, pretender reclamar una condición de funcionario de carrera que resulta de imposible aplicación. Al respecto este Juzgador reitera el criterio expresado en el punto anterior, donde se le otorga valor probatorio a las comunicaciones que rielan a los folios 15, 16, 17 ,18, 19 y 20, suscritas por los DIRECTORES GENERALES DE RECURSOS HUMANOS del Ministerio del Interior y Justicia, las cuales ostentan el carácter de documentos públicos administrativos, y deja expresamente establecido que la forma de culminación de la relación laboral fue por la terminación del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de renovación. ASÍ SE DECIDE.

7.- En base a los razonamientos antes expresados este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, quedando revocada así la sentencia consultada. Así se decide.

8.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

9.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

10.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

11.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, por ser una de las instituciones demandadas.


CAPITULO SEPTIMO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: REVOCA el fallo consultado.


Quedando así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA