REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes, diecisiete (17) de febrero de 2014
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001530
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001100.
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.575.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.968 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON GONZALEZ e ISAURO GONZALEZ y, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, contra la sentencia de fecha 17-10-2013, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON GONZALEZ e ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, contra la sentencia de fecha diecisiete 17-10-2013, emanada del Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
2.- Recibidos los autos en fecha14-01-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 21-01-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose por la complejidad y correspondiente revisión cuantitativa de los conceptos recurridos, dispositivo del fallo para el día lunes, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano PEDRO CARRIZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 1.146.60 de conformidad con el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como al pago de los intereses previstos n el artículo 668 ejusdem en base a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, la demandada deberá pagar a la parte actora Bs. 2.976.00 por concepto de bonificación por años de servicio fraccionado de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva. Igualmente deberá cancelar la cantidad de Bs. 7.785.33 por concepto de bono de fin de año fraccionado. Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (21.05.2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañados de copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: apela de la sentencia recurrida en cuanto al bono único por Bs. 8.000, acordado en fecha 15 de diciembre de 2008; que en esta acuerdo acordado con Sintrainces se llegó a que el personal que estuviese trabajando en el INCES del 1997 en adelante, se le otorgaba un bono de Bs. 8.000 a aquel personal jubilado, que así lo reconoce la parte accionada, que efectivamente existe ese convenio y que se acordó ese pago para todo el personal incluyendo activos y jubilados; que la excepción de la parte accionada para sostener que no corresponde ese pago al trabajador es que por cuanto el trabajador había egresado por jubilación el 30 de septiembre de 2008, y que ese acuerdo fue firmado el 15 de diciembre de 2008, no le correspondía porque no formaba parte de la institución por estar jubilado, pero que sí se revisa el convenio como tal dice que hasta el personal jubilado le correspondía tal bono; que la sentencia recurrida para sostener la negativa, estableció que tenia que ser probado ese pago; que de conformidad con el articulo 12 y 143, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil yerra la recurrida en este particular, por cuanto no es un tema probatorio, sino que hay que discernir en cuanto a la situación de cómo se pago, porque se paga , que esta reconocido por ambas partes que se otorga, que se le pago a los trabajadores del Inces, pero que a decir de la accionada no le correspondía por estar jubilado, que no hay nada que probar sino determinar si el acuerdo incluía a los jubilados para el pago de ese bono, sí los incluía el trabajador es beneficiario de ese bono, que no se esta discutiendo si se pago o no sino la excepción de la parte accionada en cuanto a que no le correspondía porque para diciembre de 2008 estaba jubilado; que también apela de la sentencia recurrida de conformidad con el articulo 92 constitucional porque no se acordó los intereses moratorios por el pago extemporaneo, desde la fecha en la cual es exigible las obligaciones acordadas por el tribunal hasta la fecha de su efectivo pago; que esto fue omitido por la recurrida y es de carácter público.
En repuestas a estos alegatos, la parte demandada manifestó que en cuanto al bono único cuando se firma el convenio con Sintrainces, consta en autos un acuerdo el cual se impugna porque no quedo ratificado, que esto era para los trabajadores activos, que no era la situación del actor en la oportunidad en que había egresado, que había egresado en el mes de septiembre, de aquí la decisión del Juez A-quo; que en cuanto a los intereses moratorios el Inces, en la oportunidad en que se hizo el corte de la antigüedad coloco todos lo beneficios de los trabajadores en fideicomiso, con el fin de que le generara intereses a los trabajadores, que el trabajador pudo haber hecho uso de su dinero, pero que los trabajadores decidieron dejar ese dinero en la cuenta, por los intereses que eran buenos y que se incrementaban con el nuevo sistema de cálculos de prestaciones sociales, que los intereses moratorios surge cuando hay una negativa de parte del patrono de haberle pagado el beneficio, que el beneficio se coloco en fideicomiso, que recibió todos los intereses correspondientes, por o que no puede pretender que se condene por unos intereses moratorios porque el dinero estaba a la disposición y que los estuvo disfrutando en forma consecutiva mes a mes, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.
2.- Por su parte, la parte demandada recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo como punto previo que la apelación presentada por la parte actora era extemporánea; que en fecha 14 de noviembre se dejo constancia en autos de que la Procuraduría fue notificada, que este es un lapso procesal concedido a la Procuraduría por sus privilegios procesales; que el 14 quedo la constancia de haberse notificado de la sentencia dictada y que la parte actora apeló el 02 de diciembre, 15 días después, por lo que solicita que se tome en cuenta y se tenga como no efectuada la apelación de los conceptos reclamados; que la sentenciadora condeno al instituto a pagar una diferencia en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada porque a su decir tenia que ser con salario integral y no con el salario que le pago el instituto; pero que en la liquidación de prestaciones sociales aparece una expresión que dice “Incidencia por salario integral de la liquidación de bonificación de fin de año y bono vacacional”, que es decir que el Inces pago ese concepto y que aparecía en la liquidación, que por lo tanto no se puede condenar al instituto a un pago que aparece a los autos como efectuado; que en cuanto a que se desecho la prueba de informes del Banco Provincial, esta prueba de informes es una evidencia de que sí existía el dinero colocado en fideicomiso a favor del actor y que es importante porque todo este dinero genero intereses a favor del mismo; que en cuanto al quindenio que se condena a pagar, en la liquidación de prestaciones aparece el pago del concepto que es la cláusula 51 del contrato colectivo, que es un beneficio que percibe el actor cada 05 años y que en el caso de su salida anticipada ya sea por renuncia, jubilación o cualquier otro motivo, esto se prorratea y se le paga a los trabajadores.
En su oposición la parte actora manifestó que en cuanto a la bonificación de fin de año que fue acordado por la sentencia recurrida, en la contestación de la demanda se estableció que la bonificación de fin de año no se paga de conformidad con el salario integral, que es en función de este particular que la recurrida, verificando que de conformidad con el convenio colectivo, tal bonificación de fin de año es pagadera con el salario integral y la parte accionada en la contestación de la demanda señaló que no se paga de conformidad con este particular, que fue acordado por el tribunal que se pagara la diferencia de salario integral que a su vez no fue objetada por la accionada; que no se objeto la diferencia reclamada, por lo que debe ser ratificada la sentencia; que con respecto al quindenio fraccionado, la parte accionada señaló en su contestación de la demanda que el concepto de bonificación de estimulo al trabajo, se le canceló pero que no aporto prueba alguna de que ese bono como tal fue cancelado, por lo que la recurrida estableció en su sentencia que debía pagarse este bono fraccionado a favor del trabajador, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
3.- En la declaración de parte, la demandada manifestó que el convenio que se presentó y que se impugnó no fue ningún acuerdo, ni ninguna cosa formal, que el sindicato hizo una propuesta que fue el documento que presento la parte actora, que esta propuesta en la oportunidad de las pruebas se impugnó y se rechazo como tal y que en el momento en que se estuvo discutiendo se hablaba del personal activo, que por esto es que se impugna el oficio, la comunicación que manda Sintrainces; que se reitera que se trataba en esa oportunidad del personal activo con motivo de esa bonificación. Que la documental que presento el actor ellos la impugnaron y la rechazaron y que se pago una sola vez.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
A.- Que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el 19 de octubre de 1977, con el cargo de vigilante, con un horario rotativo de 06:00 A.m a 02:00 P.m, de 02:00 P.m a 10:00 P.m y de 10:00 P.m a 06:00 A.m; B.- Que estuvo destacado en la Gerencia General del Estado Carabobo, hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando egreso por jubilación; C.- Que tenía un salario variable, que con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono de transferencia le adeudan 390 días de Bs. 2,94, que es igual a Bs. 1.146,60; que en cuanto al corte de antigüedad al 18.06.1997, le correspondían Bs. 2.067,98 que le fue cancelado el 31.10.2008, pero que de conformidad al artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar lo adeudado en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que vencidos los plazos establecidos por ley, sin que se le hubiesen pagado dichas cantidades, existe un retardo que genera intereses moratorios a su favor, que en virtud del pago extemporáneo se le adeuda la suma de Bs. 2.214,81; D.- Que de conformidad con la cláusula 51 del contrato colectivo relacionado con “BONIFICACION POR AÑOS DE ANTIGÜEDAD”, todo trabajador recibía por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación, siendo su base de calculo el salario normal, que incide en la antigüedad del trabajador para el mes de octubre de los años 1.997, 2.002, 2.007 y septiembre de 2.008, por lo que le adeudan Bs. 4.630,53; E.- Asimismo demanda por días domingos laborados la cantidad de Bs. 54.996,48, por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 27.541,92 mas las diferencias que se continúen causando; por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 7.785,33; por bonificación por estimulo al trabajo, la cantidad de Bs. 2.976,00; por pago de dozavo, periodo 1.997 al 2.006, la cantidad de Bs. 8.000,00; estima la demanda en la cantidad de Bs. 97.848,40 y que sea acordada la corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: A.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al accionante el bono de transferencia, alegando que el actor recibió el pago de tal beneficio con los intereses correspondientes y que le fue pagado por nómina; B.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude cantidad alguna por corte de antigüedad, ya que el Instituto colocó el monto del concepto en fideicomiso y no en la contabilidad del patrono, y que el actor con el fin de aprovechar los intereses no lo solicitó, razón por la cual no puede pretender una condena por pago de intereses moratorios; C.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude diferencia alguna por antigüedad generada por la incidencia de la bonificación al estimulo al trabajo, que es un beneficio que no tiene incidencia salarial pues se paga una sola vez cada cinco (5) años; D.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de supuestos domingos trabajados, ya que el Inces no labora los domingos y si fuere el caso el Instituto pagó los conceptos en los términos previstos en la Ley; E.- Negó, rechazo y contradijo que le adeude diferencia en la pensión de jubilación, por cuanto el INCES aplica la Ley de Pensiones y Jubilaciones, y que no es cierto que el salario ni los conceptos a tomar para dicho cálculo sea el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; F.- Negó, rechazo y contradijo que le adeude diferencia por bonificación de fin de año de 2008, ya que ese beneficio no se calcula con el salario integral; G.- Negó, rechazo y contradijo que le adeude el quinquenio fraccionado por Bonificación por Estímulo al Trabajo; que le adeude el dozavo, que señala que este fue suscrito el 15 de diciembre de 2008, en un acuerdo entre el Sindicato y Recursos Humanos y que para ese entonces el actor había sido jubilado, y que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba Documental:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 106 al 109 del expediente, copias simples de la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios por un monto de BS. 11.189,96, las cuales fueron también promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 122 al 124 del expediente: El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas “C” y “D”, cursantes a los folios 110 al 115 del expediente, recibos de pago a nombre del accionante. Esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos devengados por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “E”, cursante al folio 116 del expediente, copia simple de comunicación, de fecha 18 de marzo de 2009, dirigida por el trabajador a la Gerente Regional del Inces Carabobo, solicitando una revisión de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios; de esta comunicación la parte actora solicitó su exhibición, dejando constancia el Tribunal A-quo que la demandada, en la audiencia de juicio argumentó no tenerla en su poder. Esta alzada la desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F”, cursantes a los folios 117 al 119 del expediente, copia simple de oficio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Inces “Sintraince”, Nº 2008-138, de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos. El Tribunal A-quo dejo constancia que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por lo que no le confirió valor probatorio, lo cual comparte esta alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBA INSTRUMENTAL:
Cursantes a los folios 121 al 124 del expediente, copias simples de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios. Estas documentales fueron traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración efectuada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 125 al 137 del expediente, Impresiones de relación de prestaciones sociales y asignaciones salariales. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes al folio 138 del expediente, copia simple de la cédula de identidad del actor. Se desecha por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 161 y 162 del expediente. No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados, las cuales han sido negadas por la demandada.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
A.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de un bono único por Bs. 8.000, (correspondiente a la distribución de los dozavo) que según la parte actora fue acordado en fecha 15 de diciembre de 2008; habida cuenta, que es uno de los aspectos recurrido y según el juzgador de juicio, estableció que tenia que ser probado ese pago de conformidad con el articulo 12 y 143, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Relacionado con lo anterior, esta alzada observa cursantes a los folios 117 al 119 del expediente, marcada “F”, copia simple de oficio emanado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Inces “Sintraince”, Nº 2008-138, de fecha 15-12-2008, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos; donde se establece que el asunto, de dicha comunicación es la “DEFINICION DOZAVO”, solicitando y señalándose en la parte final del mismo lo siguiente. “… y a la espera de pronta y oportuna repuesta de forma escrita, según lo prevé el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Advierte este juzgador, que esta comunicación, expresa una manifestación de voluntad de una sola de las partes, es decir, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Inces “Sintraince”, donde hace un requerimiento y donde solicita respuesta oportuna. La parte demandada en la audiencia oral manifestó “… que lo impugnaba porque no había quedado ratificado, que esto era para los trabajadores activos y que no era la situación del actor en la oportunidad en que había egresado…”. En este sentido, y evidenciándose la carencia de valor probatorio del la comunicación en cuestión, oficio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Inces “Sintraince”, Nº 2008-138, de fecha 15-12-2008, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos, ya que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este juzgador no le confiriere valor probatorio. ASI SE ESTABELCE.
B.- En este sentido habiendo la parte demandada rechazado la procedencia de dicho concepto, y siendo la demandada el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), acreedora por demás de los privilegios y prerrogativas del Estado, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social era obligación de la parte actora demostrar sus alegatos, considerando el carácter de pago extraordinario que tiene el bono en cuestión; este juzgador ratifica el criterio del Tribunal A-quo en cuanto a que no fue demostrado por la parte actora el pago de dicho bono único por la cantidad de Bs. 8.000, y mas cuando se observa de dicho oficio cursantes en autos que es una especie de “PROPUESTA”, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo y declarar sin lugar este primer punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
C.- En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con “…que no se acordó los intereses moratorios por el pago extemporáneo, desde la fecha en la cual es exigible las obligaciones acordadas por el Tribunal hasta la fecha de su efectivo pago; que esto fue omitido por la recurrida y es de carácter público…”; en tal sentido la parte demandada señaló “… que .en la oportunidad en que se hizo el corte de la antigüedad, se colocó todos lo beneficios de los trabajadores en fideicomiso, que recibió todos los intereses correspondientes, que no puede pretender que se condene por unos intereses moratorios porque el dinero estaba a la disposición…”. Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…) “….Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Mientras que el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, nos dice:
“… La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”
En atención a éstos particulares, la parte actora alegó en su libelo de demanda que egreso del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 30/09/2008, por jubilación; observando esta alzada que según las copias simples cursantes a los folios 106 al 109, del expediente relacionadas con la Liquidación de Prestaciones Sociales, y demás beneficios por un monto de BS. 11.189,96, las cuales fueron también promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 122 al 124 del expediente, la parte actora recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales y bonificación de fin de año, en fecha 31 de octubre de 2008, estando depositado en fideicomiso lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad en el Banco Provincial; es decir, se observa que la parte demandada cumplió con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que la que la prestación de antigüedad debe ser cancelada al terminó de la relación de trabajo y que devengara intereses, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto. ASI SE DECIDE.
3.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
A.- La parte demandada adujo como punto previo que la apelación presentada por la parte actora era extemporánea; que en fecha 14 de noviembre se dejó constancia en autos de que la Procuraduría fue notificada, de la sentencia y que la parte actora apeló el 02 de diciembre, 15 días después, por lo que solicita que se tome en cuenta y se tenga como no efectuada la apelación de los conceptos reclamados. En tal sentido esta alzada verificó que efectivamente en fecha 14 de noviembre de 2013 la Procuraduría General de la República fue notificada de que el Tribunal A-quo dicto sentencia en el asunto número AP21-L-2011-001100 contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Pedro Carrizales contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por cobro de prestaciones sociales, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley que regula dicho ente; culminado este lapso el 14 de diciembre de 2013, y abriéndose el lapso de 05 días para apelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en este sentido esta alzada considera necesario destacar que la parte actora podía apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, hasta el 20 de diciembre de 2013; haciéndolo el 02 de diciembre de 2013; es decir que la apelación presentada por la parte actora no fue extemporánea. ASI SE ESTABLECE.
B.- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación la parte demandada, lo cual tiene correspondencia con lo señalado por el Tribunal de juicio “… condeno al instituto a pagar una diferencia en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada porque a su decir tenia que ser con salario integral y no con el salario que le pago el instituto; que en la liquidación de prestaciones sociales aparece una expresión que dice “Incidencia por salario integral de la liquidación de bonificación de fin de año y bono vacacional”, es decir que el Inces pago ese concepto y que aparecía en la liquidación, que por lo tanto no se puede condenar al instituto a un pago que aparece a los autos como efectuado…”;
Al respecto el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:
En lo que respecta al reclamo efectuado por la parte actora respecto del bono de fin de año fraccionado (2008), el cual a decir del demandante debe efectuarse en base al salario integral y que, tal como se indicó supra constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este tribunal. Ahora bien, la convención colectiva en su cláusula 52 establece: “El INCE pagará a sus trabajadores activos, jubilados y pensionados, como bonificación de fin de año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de remuneración en el año 2008. Dicho pago deberá efectuarse en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicio prestado…”. Ahora bien, de la transcripción que antecede se observa que las partes contratantes establecen una “remuneración” de 135 días para el año 2008 y a fin de verificar que se entiende en el caso específico bajo estudio por ”remuneración”, debemos remitirnos a la cláusula 1 de la convención colectiva, que en sus ordinales 11 y 12 establece:“…1.11 REMUNERACIÓN: Se refiere a toda recompensa, pago, provecho o ventaja, cualquiera fuere la denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador obrero o al funcionario público, respectivamente por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” “…1.12 REMUNERACIÓN BÁSICA: Se distingue como básica la remuneración inicial del cargo que desempeña el trabajador, conforme a la escala general de sueldos y salarios del Sistema de Remuneraciones correspondiente, incluidos en ella las compensaciones de nivelación al salario mínimo nacional…” Tal como queda evidenciado, la convención colectiva para el concepto de utilidades señala el término “remuneración” el cual está referido al salario integral, en consecuencia se declara la procedencia del concepto reclamado por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.785.33 en virtud de que no objetó la referida cantidad pues sólo se limitó a indicar su improcedencia por cuanto a su decir debía ser calculado con el salario básico. Así se decide…” (Negrilla del Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
C.- Respecto al citado punto, esta alzada señala que yerra la jueza a-quo, respecto a las reiteradas definiciones que Doctrinalmente ha establecido la Sala de Casación Social, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Salario Integral y al Salario Normal. Asimismo, la Doctrina mas calificada en derecho del trabajo, ha marcado la diferenciación existente entre salario y remuneración. No obstante, en el presente caso, este juzgador verificó que en las planillas de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS”, (folio 106) aparece reflejado dentro de los cálculos el concepto “BONIFICACION FIN DE AÑO FRACC: AÑO 2008 (CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-VIG.)”, por un monto de Bs. 8.812,98, por lo efectivamente la parte demandada sí canceló este concepto; en este sentido esta alzada considera procedente dicho reclamo de la parte demandada, por lo que monto establecido en la sentencia del Tribunal A-quo no debe ser tomado en cuenta en el momento de la condena. ASI SE ESTABLECE.
D.- En cuanto al segundo punto apelado, la parte demandada alegó que en cuanto “… al quinquenio que se condenó a pagar, en la liquidación de prestaciones aparece el pago del concepto que es la cláusula 51 del contrato colectivo, que es un beneficio que percibe el actor cada 05 años y que en el caso de su salida anticipada ya sea por renuncia, jubilación o cualquier otro motivo, esto se prorratea y se le paga a los trabajadores…”, al respecto el Tribunal A-quo, erróneamente estableció en su sentencia, lo siguiente: (Negrilla del Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
“… En lo atinente al reclamo dirigido a obtener el pago fraccionado del beneficio previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, denominado bonificación por años de servicios, esta Juzgadora se permite citar el último aparte de la referida cláusula:
“…Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados”.
De la lectura de la disposición parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que las partes convienen en el pago fraccionado del beneficio y siendo que no hay prueba de su pago se declara procedente en derecho y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.976.00 todo de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la contestación objeta pura y simplemente la cantidad antes indicada. Así se decide…”
(Negrilla del Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
E.- Este juzgador observa, que la referida cláusula establece la obligación para el instituto demandado, de cancelar una bonificación de antigüedad a sus trabajadores de conformidad con el tiempo real de prestación de servicio, en los siguientes términos:
CLAUSULA Nº 51: (Bonificación por años de servicio).
“Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE como trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:
Cinco (05) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración
Diez (10): ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración
Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración
Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración
Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración
A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (250) días de remuneración
Durante el año 2008 tendrá un incremento en los siguientes términos:
Cinco (05) años: ciento cincuenta (150) días de remuneración
Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración
Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración
Veinte (20) años: Doscientos diez (210) días de remuneración
Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración
A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración.
La base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados.
(Negrilla del Tribunal 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
F.- Ahora bien, observa este Juzgador que consta al folio 173, del expediente escrito de reforma de demanda, en la cual la parte actora establece:
“… Así las cosas tenemos, al trabajador le cancelaron 185 días de salario, en octubre de 2002, le cancelaron al trabajador 205 días de salarios en concepto de quinquenio, en octubre del año 2007, le cancelaron al trabajador 225 días de salarios por quinquenio y en septiembre de 2008, le cancelaron al trabajador 50 días en concepto de quinquenio fraccionado, ahora bien, tales pagos eran originados por la prestación de servicio del trabajador y de conformidad con el articulo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas considera como salario, el pago de las primas, bonificaciones, bono vacacional, sobresueldo, horas extras, bono nocturno, percibidos por el trabajador por la prestación de sus servicios,…”.(sic)
En tal sentido, al haber expresado y aceptado expresamente la parte actora que la empresa demandada había cancelado el pago de lo estipulado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE), la cual es fuente de derecho, es evidente que tal beneficio fue debidamente cancelado por la demandada, toda vez que, tal y como lo establece la parte in fine de la cláusula ya mencionada: “…la base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal…” y no en base a un salario donde se incluya el pago de las primas, bonificaciones, bono vacacional, sobresueldo, horas extras, bono nocturno, percibidos por el trabajador por la prestación de sus servicios, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, motivo por el cual este Juzgador declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada en cuanto a este concepto, vale decir, no existe deuda pendiente al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.
G.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
H.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días de FEBRERO de 2014.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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