REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, Diecisiete (17) de febrero de 2014
203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001932
Exp Nº AP21-L-2012-002076

PARTE ACTORA: EVIES JULIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-7.352.603

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS TERESA LEÓN PARRA y AUVENIS LUJAN, Inpreabogado Nros. 51.444 y 151.199.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el 54, tomo 184-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE, MARIA FATIMA DA COSTA, ADRIANA ZULOAGA y VALENTINA BADIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.687, 118.243, 138.491, 156.866, 38.383, 37.779, 17.201, 64.504, 85.215 y 91.597 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados GLADYS LEON, IPSA Nº 51.444 y DANIEL FRAGIEL, IPSA Nº 118.243, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados GLADYS LEON, IPSA Nº 51.444 y DANIEL FRAGIEL, IPSA Nº 118.243, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha TRECE (1•) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), emanada del Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las razones expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVIES JULIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.352.603, en contra de la sociedades mercantiles denominadas CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el 54, tomo 184-A Qto; En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, ciudadano EVIES JULIAN JOSE, las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Que la sentencia recurrida incurrió en error en la interpretación y alcance de la norma como la falta de aplicación, que por ser las horas extras una pretensión exorbitante le corresponde a ellos probar, que tomando como base el articulo 209 de la LOT promovieron la exhibición del libro de horas extras que debe llevar todo patrono, que debe indicar cuales son las horas extras laboradas, el salario que sirvió de base para el pago de las mismas, que trabajadores actuaron, que sobre esta base se pidió la exhibición y que fue acordada por el tribunal; que al momento de la exhibición la accionada no exhibió el libro; que el TSJ desde el año 2008, sentencia del 21/10/2008, Nº 1604 y que ha sido reiterada pacíficamente por sentencia como la Nº 779, del 18/05/2009 estableció cuales eran las consecuencias de no exhibir este libro, señalando que el patrono no puede excluirse de su exhibición diciendo que no lo tiene y no aplicársele la consecuencia establecida en el articulo 82 de la LOPT, ya que seria premiar quien no cumple con la ley; que diferente es sí hubiesen exhibido y en el libro no aparecieran datos que fuesen importante para las resultas; que este criterio fue acogido en el 2012, en el articulo 183, único aparte; que vista la no exhibición del libro debe tenerse como cierta las horas extras reclamadas por el actor, por lo que así solicita que se ordene; que el otro punto es sobre el error en la interpretación y alcance del articulo 72 de la LOPT, en la cual incurrió la sentenciadora, ya que la accionada al momento de la contestación de la demanda niega que la relación termino el 27 de mayo de 2011, sino que indica que finalizo el 15 de junio de 2011, pero que no alegó la causa por la cual termino; que se alegó en la audiencia de juicio que fue por retiro voluntario del trabajador a pesar de existir la reversión de la carga probatoria ya que ellos alegaron que la relación laboral terminó el 27 de mayo de 2011 por haber sido despedido injustificadamente; que en la sentencia se estableció como causa de la ruptura de la relación laboral el retiro voluntario del trabajador sin aplicar el principio Pro Operario; que el otro punto es el relacionado con el calculo de los cesta Tickets adeudados, que se aparto del criterio del TSJ cuando señala que los Cesta Tickets que no les fueron pagados sean cancelados con la Unidad Tributaria de cada época; cuando se ha establecido que la falta de ago oportuno debe ser calculado con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ruptura de la relación, por lo que solicita que se pronuncie el tribunal al respecto.

En su oposición la parte demandada alegó que en cuanto a las horas extras la carga probatoria le corresponde a la parte accionante y no lo cumplió; que el articulo 209 de la LOT establece la obligación de llevar el libro de horas extras, que presupone lo que establece el articulo 207, es decir que la empresa que considere la necesidad de trabajar horas extras lo justifique y solicite una autorización en la Inspectoría del trabajo, que esto es de acuerdo a LOT anterior que es al vigente para este caso; que la nueva ley sí exige que todas las empresas lleven un libro de horas extras aunque este en blanco, que la empresa no trabaja horas extras; que la recurrida estableció acertadamente que al momento de promover la prueba de exhibición no se dijo que se pretendía probar con ello; que no se señalo las horas, que la norma es clara cuando establece que cuando se pide la exhibición de u documento debe acompañarse una prueba o señalar los datos que contiene el documento; que en este caso esto no se realizo por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica; que en cuanto al despido ellos alegaron que el trabajador laboró hasta una fecha que se demuestra con los recibos de pago, que ningún representante de la empresa procedió con el despido, por lo que la carga probatoria la tenia el trabajador, que ellos no puede demostrar un hecho negativo, que trajeron recibos de pago de fechas posteriores a la señalada por el actor y que la Juez a favor de èl dio por cierta la fecha mas antigua, mas favorable al trabajador; que en relación a los Cesta Tickets el trabajador afirmo ser beneficiario de ellos, pero que no dijo porque, que alegó un derecho pero no dio circunstancias de hechos, por lo que mal podía el Juez acordarle un beneficio que se alegó de manera genérica, que niegan los argumentos de la parte actora para apelar de la recurrida.

2.- La parte demandada apelante manifestó que la recurrida desecho pruebas legalmente promovidas y reconocidas, que son los documentos marcados B, C, D y H, cursantes a os folios 40 al 58 de los autos, que la empresa liquidaba cada año a los trabajadores, que entregaba un cheque o una liquidación, que se promovieron como un solo documento porque así fueron producidos, que consta del cheque entregado, la firma del trabajador y la liquidación que los soporta; que la Juez los desgloso como si se tratara de diferentes documentos, que cada uno es un solo documento que tiene varias paginas, que rechazó los recibos de pago que son los cheques firmados por el trabajador por no ser ratificados por la prueba de informes, porque ni pueden ser oponibles a la contraparte, que fueron desconocidos por la contraparte y que las cantidades no coinciden con las de la liquidación; que parece que la recurrida tomo 3 elementos para desechar la prueba, pero que ninguno de los 3 es cierto; que un recibo no necesita ser confirmado por la prueba de informes, que viola las máximas de experiencia, que cuando hay una copia y hay una firma en original lo que hace es acusar recibo de que recibió el original del que corresponde con esa copia, que se pidió la prueba de cotejo y el CICPC determino que esa era la firma del trabajador, que luego la recurrida valoró la experticia y llega a la conclusión de que es la firma del trabajador, por lo que quedo reconocido el recibo y los pagos, que cada monto de cheque es exacto con el monto de la liquidación, que esta prueba es fundamental porque es la liquidación de todo los años, que el trabajador sí cobro todos los diciembre los conceptos reseñados y que los montos coinciden con los pagos, con los beneficios de la contratación colectiva, que debe dársele valor probatorio a estos documentos y que se establezca que los conceptos pagados se deduzcan, como fueron las vacaciones y utilidades, que en todo caso será la diferencia por prestaciones sociales, por lo que solicita que se anule la sentencia recurrida y que se corrija que fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelantos de antigüedad y prestaciones sociales en los respectivos años.

En su oposición la parte actora manifestó: Que los recibos que no fueron apreciados en la sentencia recurrida fueron desechados porque no tienen la firma del trabajador, que la sentenciadora señaló que en cuanto a las copias de los cheque que se promueven, donde aparece la firma del trabajador no se hizo la prueba de informes, que por ejemplo en el folio 48 aparece un cheque sin la firma del emisor, que aun cuando aparece la firma del trabajador, no se demuestra que ese cheque haya sido cobrado, por carecar de firma de quien emite el cheque; que estas cantidades no fueron discriminadas, de los conceptos que fueron pagados; que el recibo que ellos pretenden acompañar con los cheques esta sin la firma del trabajador, que si lo lógico es que el trabajador hubiese recibido las liquidaciones anuales, hubiese firmado el recibo que pormenorizadamente señalaba las acreencias, que ninguno de ellos esta firmado por el trabajador, por lo que esta bien la valoración en la sentencia recurrida.

3.- En la declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada respondió que junto al recibo esta la copia del cheque correspondiente donde el trabajador firma, que sí se sacan las cuentas da la liquidación con lo que se paga al final de año, que al pagársele al trabajador cada año firmaba su liquidación; que aunque se quiera desconocer el contenido del recibo, que significa el pago, que se va a enriquecer el trabajador, que el pago se cobro, que no era necesario la prueba de informes porque el trabajador se limito a decir que esa no era su firma, pero que se determino que esa sí era su firma, que el trabajador si firmo, que los documentos fueron promovidos como uno solo, que no se desconoció contenido y firma, que solamente desconoció la firma, que el documento esta compuesto por el recibo y el comprobante de cheque, que al Seniat se le enseña así, que los documentos no tienen que estar firmados en todas las paginas.

4.- En la declaración de parte, la representante judicial de la parte actora respondió que se alegó en el libelo que el trabajador laboraba por piezas, que la empresa abonaba a cuenta de trabajos especiales, que todos los recibos consignados por la empresa semanalmente dicen que son abonos a esos trabajos, que al final de año sacaban cuentas; que cuantas piezas hiciste, que te pague semanalmente a cuenta de abonos tanto, te lo resto y te pago la diferencia, que esto era lo que le pagaban al trabajador, que por esto es que nunca firmo ni le fue presentado para la firma liquidación alguna; que todos los recibos dicen “Abonos a Cuenta de Trabajos Especiales”, que se le pagaba semanalmente, que al final de año sacaban cuentas y que le pagaban lo pendiente por cheque, que nunca le pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones ni utilidades; que la empresa consideraba que eran trabajadores contratados, que trabajaba con ellos por negocio, que siempre laboró así.

5.- Luego el representante judicial de la parte demandada respondió que sí pagan con recibos de abono, que la empresa trabaja de una forma precaria, que tiene un salario semanal fijo y en diciembre se liquidaban, que no tienen ningún vestigio de que trabajara por piezas, a destajo, sino que era una relación laboral, que la empresa reconoció anualmente el pago de los beneficios, que es muy informal la empresa, una empresa familiar; que de ellos haber pensado que trabajaban por abonos la discusión fuese sido otra; que no le queda la menor duda de que era un trabajador asalariado ni a la empresa y que estaba beneficiado por la contratación colectiva de la industria de la manera.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

A.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTRO NEOCLASICO MARY C.A., en fecha 01 de septiembre de 2003, que se desempeñaba como EBANISTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 07:00 A.M a 09:00 P.M, disfrutando de un fin de semana por cada 21 días.

B.- Que la remuneración fue estipulada por pieza o trabajo encomendado, que se le asignaba la elaboración de una cantidad de muebles, a los cuales le fijaban un valor, y que en ello consistía su remuneración, adicionalmente la asignación de la vivienda tomando como referencia el canon de arrendamiento de dicho inmueble, el cual formaba parte integrante de su salario básico, mas las horas extraordinarias laboradas que nunca le fueron canceladas, establecidas en la cláusula 44 de la convención colectiva, siendo despedido injustificadamente el 27 de mayo de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 07 años, 8 meses y 26 días.

C.- Igualmente señaló que la empresa demandada jamás lo inscribió en el sistema de seguridad social, es decir IVSS, FAOV

D.- Que durante la vigencia del contrato, nunca le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, días compensatorios de sus descansos semanales, horas extras, el bono de alimentación y los intereses sobre prestación de antigüedad; que hasta la presente fecha no le han sido cancelados dichos conceptos que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs. 77.407,50
Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 11.290,15
Vacación y Bono Vacacional 03-04 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 04-05 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 05-06 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 06-07 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 07-08 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 08-09 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 09-10 Bs. 10.533,33
Vacación y Bono Vacacional 10-11 Bs. 7.022,22
Bono Post vacacional 2003-2010 Bs. 350,00
Bono Post vacacional fraccionadas 10-11 Bs. 33,33
Utilidades 2003 Bs. 6.583,33
Utilidades 2004 Bs. 19.750,00
Utilidades 2005 Bs. 19.750,00
Utilidades 2006 Bs. 19.750,00
Utilidades 2007 Bs. 19.750,00
Utilidades 2008 Bs. 19.750,00
Utilidades 2009 Bs. 19.750,00
Utilidades 2010 Bs. 19.750,00
Utilidades 2011 Bs. 8.229,17
Horas Extraordinarias Bs. 251.300,00
Sábados y Domingos Compensatorios Bs. 151.943,33
Bono Alimentación 2003 Bs. 1.900,00
Bono Alimentación 2004 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2005 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2006 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2007 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2008 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2009 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2010 Bs. 5.890,00
Bono Alimentación 2011 Bs. 2.375,00
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 46.116,67
Indemnización por despido Bs. 49.809,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 19.923,80
TOTAL Bs. 887.497,35


E.- Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Admitió los siguientes Hechos:

La relación laboral, el cargo desempeñado, que ingreso el 01 de septiembre de 2003 hasta el mes de junio de 2011, fecha en que culmino la relación laboral entre las partes.

Que devengó un salario fijo cancelado en forma semanal y que los beneficios percibidos por el mismo fueron los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, vigente para las empresas que se dedican a ese ramo en particular.

B.- Niega, Rechaza y Contradice lo siguientes hechos:

Que el salario mensual devengado por el trabajador hubiese sido pactado por pieza o trabajo encomendado, y que su representada le hubiese asignado la elaboración de determinada cantidad de muebles; que el trabajador siempre tuvo una remuneración fija semanal independientemente de las piezas realizadas, el cual se pacto al inicio de la relación laboral, que nunca tuvo un carácter variable, ni tampoco estuvo sujeta a una determinada cantidad de muebles o piezas elaboradas a favor de la empresa; por lo que se niega y rechaza el salario utilizado por el demandante para el calculo de todos los conceptos y beneficios pretendidos.

Que su representada haya ofrecido al actor una supuesta vivienda como parte de la contraprestación por los servicios; que es falso que su representada le hubiese proporcionado alojamiento en alguna habitación con todos los servicios, que según el trabajador se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, que la sede de la empresa se encuentra constituida por un galpón o edificio de carácter industrial, donde solo se desarrolla las actividades propias de la manufactura de la madera, tales como producción y reparación de muebles destinados al uso domestico y muebles para oficinas, siendo que dicho galpón no posee alguna habitación.

Los montos pretendidos y alegados como supuesta parte del salario, que fueron discriminados en el escrito libelar bajo el concepto de beneficio de vivienda, que dicho beneficio jamás fue pactado al inicio de la relación de trabajo o posteriormente, por lo que mal podría considerarse tales montos para el calculo de los beneficios que pudiere corresponder al trabajador, menos aun los montos equivalentes del supuesto canon de arrendamiento del inmueble.

El supuesto horario de trabajo aducido por el accionante, que alegó una supuesta jornada diaria desde la 07 A.M hasta las 09 P.M. de lunes a domingo; que los trabajadores que se dedican a la fabricación de piezas o muebles siempre han desempeñado sus actividades en un horario de lunes a viernes, desde las 07:00 A.M hasta las 04.00 P.M., con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00 A.M a 01:00 pm,; por lo que falso y carece de fundamento legal el horario señalado por el actor.

Las horas extraordinarias pretendidas en su escrito libelar, que jamás y nunca fueron generadas, aunado a ello que el actor no preciso cuales fueron los días y fechas, en las que supuestamente trabajo horas extras sobre la jornada diurna y que tampoco determino cuales fueron las horas trabajadas durante el horario diurno y nocturno

Los días sábados y domingos compensatorios reclamados por el accionante; que es completamente falso el horario que pretende establecer el trabajador, que jamás presto sus servicios en tales condiciones, por lo que niega que el actor hubiese laborado la cantidad de días domingos y feriados que aduce

Que el accionante haya sido despedido injustificadamente por parte de su representada, que lo cierto es que la relación laboral culmino el 15 de junio de 2011, y no falsamente como lo alego el actor; que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra personas procedió a dar por terminado la relación laboral mediante un despido injustificado.

Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el acto en su escrito libelar, ya que la demandada no adeuda cantidad ni concepto alguno al actor.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

Marcadas A y B, cursante a los folios 33 al 34 de la primera pieza del expediente, Constancias de Trabajo a favor del ciudadano JULIAN JOSE EVIES, de fechas 18 de mayo de 2004 y 30 de mayo de 2010, suscritas por la ciudadana Gladys de Aragot en su carácter de jefe de personal de la empresa CENTRO NEOCLASICO MARY C.A., donde se establece que el trabajador se desempeñaba como Tallista de Muebles de madera, con un sueldo mensual de Bs. 3.500,00. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos MARCIANO ALBERTO JAIMES SOTO, DIEGO GERSON APARICIO PICO y JOSE GREGORIO EREU, el Tribunal A-quo dejo constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, dejo constancia el Tribunal A-quo que compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, a rendir sus deposiciones, manifestando; Que conoció al trabajador en el sitio de trabajo, en su sede La Yaguara; que el hoy accionante residía en el mismo sitio de trabajo, en la parte del sótano del edificio, que vivía tanto èl como otros compañeros de trabajo, inclusive personas que no prestaban servicios para la empresa; que el trabajador adelantaba trabajo los fines de semana por el volumen que tenían; que iniciaba sus labores a las 06:00 A.M.; que le consta en virtud que cuando llegaba ya el señor EVIES tenia la maquina prendida; que respondió a la representación judicial de la parte demandada, que inició un juicio en contra de la accionada por ante este circuito judicial, reclamando prestaciones, utilidades, aplicación de la contratación colectiva, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos y que llegó a un acuerdo con la empresa; que su único interés es que el hoy demandante salga ganancioso; que el sitio donde señala que viven varias personas, queda en el sótano donde está ubicada la bomba de agua; que cuando laboró para la empresa llegaba a prestar el servicio a las 06:00 A.M. y salía a las O6:00 P.M.; que muchas veces trabajaba sábados y domingos pero que no tiene precisión de que el accionante trabajaba sábados y domingos.

Al respecto este Juzgador observa de las deposiciones del testigo que pudiera tener interés directo en la resulta de la presente controversia, por tener alguna relación de amistad con el demandante o por haber èl demandado a la misma empresa hoy demandada, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS;

Para que la empresa accionada exhiba:

Libro de Registro de Horas Extraordinarias y de Vacaciones debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTO a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo solicitado, que esta en cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias señaló que no se identificó conforme al Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual era el objeto de la misma y que no acompaño copia del mismo y datos precisos que pudieran tenerse como ciertos; y que en cuanto al Libro de Vacaciones tampoco señalo e identifico el contenido del mismo, por lo que no puede ser aplicable las consecuencia jurídicas de ley, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; se dejo constancia que cursan a los folios 14 al 58 de la pieza N° 2, del expediente, referida a la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos. Por ser fuente de ley, este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada B, C, D, y H, cursante al folio 40, 43, y 46, 57, del expediente, Liquidaciones de Prestaciones Sociales. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, que tales documentales no se encuentran suscrita por persona alguna, y que carece de sello y firma de quien emana, motivo por el cual no podían ser oponibles.

Cursante a los folios 45, 51, 53, 56, Copias de Cheques del Banco Exterior. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron desconocidas por la parte actora y que dichas cantidades no coinciden con las liquidaciones supra mencionadas, asimismo que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes por lo que no le eran oponibles a la parte actora, siendo la valoración de estas pruebas objeto del recurso de apelación por la parte actora.

Cursante a los folios 41, 42, 44, 47, 48, 50, 55, del 58 al 69, del 70 al 89, 145 150, 203, 207, 212, 220, 222, 226, 228, 231, 232, 233, 234, 236 parte superior, 385 al 424, relativos a recibos de pagos, el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron desconocidos en contenido y firma, y que dado el desconocimiento de la parte actora en cuento a su firma, su representación judicial solicito la apertura de incidencia de la Prueba de Cotejo, siendo aperturada de conformidad con los artículos 88, 89 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las conclusiones de este Estudio Documentológico, el cual esta inserto a los folios 66 y 67 y su vuelto de la pieza número 2 del expediente, lo siguiente:

“… 1.-Han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma que se encuentra acompañada de los guarismos 7352603, observable las dos (02) actas indubitadas foliadas 28 y 29.
1.1) La firma que se encuentra acompañada de los guarismos 7352603 presente en la copia fotostática del Cheque de banco de Venezuela, signado con el N° 71002342 foliada como 41 así como su homóloga apreciable en los documentos cuestionados que rielan a los folios 42, 44, 47, 48, 50 del 59 al 83, 86, 150, 228 y del 232 al 234.
1.2) La firma que suscribe los siete (07) recibos de pago que rielan en la parte superior de los folios 113, 145, 203, 220, 222, 226 y 231.
1.3) La firma que suscribe los tres (03) recibos de pago que rielan en la parte inferior de los folios 207, 212 y 236.
1.4) La firma en la fotocopia presente en la parte inferior de las dos (02) copias fotostáticas de cheques de BANCO DE VENEZUELA, signados con los N° 60003612 y 64003651 foliadas como 55 y 58 respectivamente.
2) Las restantes firmas en fotocopia apreciable en los folios 41, 44, 47, 50, 55 y 58 no evidenciaron características escritúrales que permitan vincularlas con las firmas apreciables en las dos (02) actas indubitadas, foliadas como 28 y 29.

Al respecto el Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio, la parte actora no hizo alguna objeción al respecto, por lo que le otorgaba pleno valor probatorio a la documental señaladas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3., 1.4., a los fines de evidenciar que el verdadero salario devengado por el actor; mientras que las señaladas en los folios 41, 42, 44, 47, 50, 55 y 58 las desechaba, lo cual comparte esta alzada ya que las firmas que se evidencian en ellas, no pueden vincularse con las firmas apreciables en las indubitadas, foliadas como 28 y 29. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 84 al 238, del expediente, recibo de pago. Se dejo constancia que no fueron impugnados por la parte actora, observando esta alzada que están firmados por el trabajador, razón por lo cual este juzgador les otorga valor probatorio Así se Establece.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ, NEPTALI BUENO, RUBEN FRANCO, OSCAR BUROZ y TOMAS ENRIQUE SEIJAS. Se dejo constancia que no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo y que finalizo por despido injustificado; reclamando conceptos laborales pendientes de pago; mientras que la demandada reconoció la relación laboral, que culminó por renuncia y que se adeude a la actora cantidad alguna por conceptos laborales pendientes de pago.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En cuanto al primer punto de apelación relacionado con que por ser las horas extras una pretensión exorbitante le corresponde a ellos probar, que tomando como base el articulo 209 de la LOT promovieron la exhibición del libro de horas extras que debe llevar todo patrono, que debe indicar cuales son las horas extras laboradas, el salario que sirvió de base para el pago de las mismas, que trabajadores actuaron, que sobre esta base se pidió la exhibición y que fue acordada por el tribunal; que al momento de la exhibición la accionada no exhibió el libro; que el TSJ desde el año 2008, sentencia del 21/10/2008, Nº 1604 y que ha sido reiterada pacíficamente por sentencia como la Nº 779, del 18/05/2009 estableció cuales eran las consecuencias de no exhibir este libro, señalando que el patrono no puede excluirse de su exhibición diciendo que no lo tiene y no aplicársele la consecuencia establecida en el articulo 82 de la LOPT, ya que seria premiar quien no cumple con la ley; que diferente es sí hubiesen exhibido y en el libro no aparecieran datos que fuesen importante para las resultas; que este criterio fue acogido en el 2012, en el articulo 183, único aparte; que vista la no exhibición del libro debe tenerse como cierta las horas extras reclamadas por el actor, por lo que así solicita que se ordene.

B.- La parte demandada negó, rechazo y contradijo el supuesto horario de trabajo aducido por el accionante desde la 07 A.M hasta las 09 P.M., de lunes a domingo, que lo cierto es que desempeño sus actividades en un horario de lunes a viernes, desde las 07:00 A.M hasta las 04.00 P.M. con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00 M. hasta la 01:00 P.M.; que es falso y carece de fundamento legal el horario señalado por el actor,; que esa no fueron las condiciones de trabajo, por lo que niega rechaza y contradice, las supuestas horas extraordinarias pretendidas en su escrito libelar por cuanto jamás y nunca fueron generadas, aunado a ello que el actor no preciso cuales fueron los días y fechas en las que supuestamente trabajo horas sobre la jornada diurna así como tampoco determino cuales fueron las horas trabajadas durante le horario diurno y nocturno.

C.- En este sentido, el Tribuna A-quo dicto sentencia estableciendo lo siguiente: “…Al respecto debe observa esta sentenciadora que se trata de un exceso legal, mas sin embargo como quiera que la jornada comprende una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que de acuerdo a lo señala por la jurisprudencia tales horas extras corresponde a lo llamado por la doctrina conceptos extraordinarios cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, y siendo que la parte no logro demostrar dichos exceso legal es decir es decir de lunes a sábado, siendo esta de mas de cuarenta y ocho (48) horas por semana, , y como quiera, que ello excede igualmente de lo dispuesto en la ley orgánica procesal del trabajo, asimismo es de observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe cursante a los folios 15 al 58, de la pieza N° 2, del expediente emanada del a Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de trabajo del Sector Privado, mediante la cual se desprende que en su numeral 1.3, que si la convención es aplicable para las empresa dedicadas a la rama de actividad industrial de la Madera, entre esto tenemos en su cláusula 54 JORNADA SEMANAL DE TRABAJO Las empresas convienen en dar estricto cumplimiento a la jornada de trabajo de 44 horas de lunes a viernes de la respectiva semana con pago de siete (7) salarios. La remuneración del día sábado de descanso concedida en la convención no la perderá el trabajador (…) es por ello, que esta sentenciadora establece que la parte actora laboro en una jornada comprendida de 7:00 am hasta las 4.00 pm con una hora de almuerzo diaria entre las 12:00m hasta la 1:00 pm, y como consecuencia se declara improcedente las 8.975 horas extraordinarias reclamadas por el actor en su escrito libelar- Así se establece…”

D.- Relacionado con lo anterior este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de horas extraordinarias, y que es uno de los conceptos en que fundamenta su demanda, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar esta alzada la presente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:

“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

E.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.

F.- En este sentido y de un análisis de las documentales, no evidencia esta Alzada que la demandante haya demostrado las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias y por lo tanto las sumas dinerarias generadas a su favor, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las horas extras, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, y por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en lo relativo a este concepto, confirmándose el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora, relacionado con que la demandada en la contestación de la demanda negó que la relación termino el 27 de mayo de 2011, sino que indicó que finalizo el 15 de junio de 2011, pero que no alegó la causa por la cual termino; que se alegó en la audiencia de juicio que fue por retiro voluntario del trabajador a pesar de existir la reversión de la carga probatoria ya que ellos alegaron que la relación laboral terminó el 27 de mayo de 2011 por haber sido despedido injustificadamente; que en la sentencia se estableció como causa de la ruptura de la relación laboral el retiro voluntario del trabajador sin aplicar el principio Pro Operario.

A.- Esta alzada verifico que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, efectivamente la parte actora alegó en su libelo que despedido injustificadamente, y que la parte demandada negó, y rechazo el despido injustificado toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviera facultad para ello procedió a dar por terminado la relación de trabajo mediante la figura del despido injustificado.

B.- Ahora bien, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la carga de demostrar el despido injustificado recae en la parte actora, en este sentido al no constar prueba alguna en los autos, mediante la cual se logre evidenciar que el accionante fue despedido injustificadamente en la fecha alegada ni en ninguna otra, y mas cuando tal como lo señaló la parte demandada se trajo a los autos recibos de pago de fechas posteriores a la señalada por el autor, tal como el que esta cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, con fecha 03 de junio de 2011, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora en lo relativo a este concepto, confirmándose el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

4.- Ahora bien en cuanto al tercer punto apelado relacionado con el calculo de los Cesta Tickets, la parte actora señaló en la audiencia oral antes esta alzada, que el Tribunal A-quo se aparto del criterio del TSJ cuando señala que los Cesta Tickets que no les fueron pagados sean cancelados con la Unidad Tributaria de cada época; cuando se ha establecido que la falta de ago oportuno debe ser calculado con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ruptura de la relación. Laboral. Al respecto el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, establece:

“…Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

A.- En atención a lo establecido en el articulo anterior, la parte demandada debe cancelar a la parte actora el concepto de Bono de Alimentación, desde septiembre de 2003 al 15 de junio de 2011, por jornada efectivamente laborada, tal como lo estableció la Juez A-quo, tomándose como base de calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo; debiendo el experto designado excluir los lapsos en que el trabajador estuvo de vacaciones y los días de reposo; por lo que este Juzgador declara procedente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora en lo relativo a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

5.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

A.- La parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que la recurrida desecho pruebas, que son las marcadas B, C, D y H, cursantes a os folios 40 al 58 de los autos, que la empresa liquidaba cada año a los trabajadores, que entregaba un cheque o una liquidación, que se promovieron como un solo documento, que consta del cheque entregado, la firma del trabajador y la liquidación que los soporta; que la Juez los desgloso como si se tratara de diferentes documentos, que rechazó los recibos de pago que son los cheques firmados por el trabajador por no ser ratificados por la prueba de informes, porque no pueden ser oponibles a la contraparte, que fueron desconocidos por la contraparte y que las cantidades no coinciden con las de la liquidación; que un recibo no necesita ser confirmado por la prueba de informes, que viola las máximas de experiencia, que cuando hay una copia y hay una firma en original lo que hace es acusar recibo de que recibió el original del que corresponde con esa copia, que se pidió la prueba de cotejo y el CICPC determino que esa era la firma del trabajador, que luego la recurrida valoró la experticia y llega a la conclusión de que es la firma del trabajador, por lo que quedo reconocido el recibo y los pagos, que cada monto de cheque es exacto con el monto de la liquidación, que debe dársele valor probatorio a estos documentos y que se establezca que los conceptos pagados se deduzcan, como fueron las vacaciones y utilidades, que en todo caso será la diferencia por prestaciones sociales; mientras que la parte actora en su oposición manifestó que estos recibos no fueron apreciados, que fueron desechados porque no tienen la firma del trabajador, que la sentenciadora señaló que en cuanto a las copias de los cheque que se promueven, donde aparece la firma del trabajador no se hizo la prueba de informes; que estas cantidades no fueron discriminadas, de los conceptos que fueron pagados; que el recibo que ellos pretenden acompañar con los cheques esta sin la firma del trabajador, que si lo lógico es que el trabajador hubiese recibido las liquidaciones anuales, hubiese firmado el recibo que pormenorizadamente señalaba las acreencias, que ninguno de ellos esta firmado por el trabajador.

B.- En relación a lo anterior este juzgador observa que el Tribunal A-quo dejo constancia que las documentales “B”, “C”, “D” y “H”, cursantes a los folios 40, 43, 46 y 47 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, y que efectivamente tales documentales no se encuentran suscrita por persona alguna; que carecen de sello y firma de quien emana y que las cantidades que en ellas aparecen no coinciden con las cantidades reflejadas en las copias de cheques cursantes a los folios 45, 51, 53 y 56 de la primera pieza del expediente; al respecto corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, que a su decir las realizaba anualmente. Al respecto debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en este caso en la parte accionada, quien tiene la carga de demostrar el pago de las Prestaciones Sociales; no logrando en base a las pruebas cursantes en autos demostrar el pago de la Prestación de Antigüedad, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto a este punto, y ratifica la decisión del Tribunal a-quo. ASI SE ESTABLECE.

6.- Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días de Febrero de dos mil Catorce (2014).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA