REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, Tres (03) de Enero de 2014
203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001782
Exp Nº AP21-L-2013-002215

PARTE ACTORA: ARMINDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° 10.897.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, DAVID GUERRERO y JOSE GREGORIO AMATIMA, inscritos en el I.P.S.A. N° 7.182, 33.451, 81.742 y 20.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 122-A-Qto, en fecha 06 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLA DICAMPO COLMENAREZ y CARLOS ZUMBO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 107.562 y 91.505, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID GUERRERO, EUFRACIO GUERRERO y JOSE AMATIMA, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID GUERRERO, EUFRACIO GUERRERO y JOSE AMATIMA, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día LUNES, Veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) a las dos (02:00) P..m., conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difiriéndose el dispositivo del fallo para el dia LUNES, Veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) a las 08:45 A.m

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“… Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, señala este Tribunal que la normativa legal a aplicar en el caso en concreto, es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como se pretende, por cuanto no es un hecho controvertido que la prestación del servicio finalizó el día 03 de abril de 2013, por renuncia voluntaria, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, la presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar el salario devengado por la actora, pues fue alegado en la demanda que percibía una bonificación que le era pagada en efectivo, por su parte, este alegato fue negado por la demandada, señalando que la actora percibía un salario fijo y la procedencia de los conceptos reclamados, así mismo, en cuanto a los conceptos demandados que constituyen excesos legales (horas extras, domingos laborados, bonificación en efectivo), corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichos excesos. Así se establece.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencian los recibos de pago consignados por ambas partes que demuestran el salario cancelado a la actora de manera quincenal y fija, el pago de vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación laboral y liquidación de prestaciones sociales, por lo que se desprende que fueron debidamente cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses de antigüedad, de acuerdo al salario devengado por la actora durante la vigencia de la prestación del servicio, razón por la cual se declara improcedente los reclamos realizados por estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto al pago de horas extras, días domingos y feriados, así como, la bonificación pagada en efectivo, debe este Tribunal precisar, que de acuerdo a reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y días de descanso y feriados; sin embargo, se constató que en el presente asunto, los domingos que fueron laborados, fueron debidamente cancelados, y no se logró demostrar que se laborara las horas extras, ni que se le cancelara alguna bonificación en efectivo, por el contrario, en cada uno de los recibos de pagos, recibidos por la accionante, reconocidos en audiencia y suscritos por esta, se dejaba constancia que la misma no trabajó horas extras, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente demanda…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Que en la sentencia del Tribunal A-quo, en cuanto a las horas extras señalo que se le pidió a la demandada a exhibir los libros, que el Juez hizo caso omiso al articulo 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego dijo bajo el criterio de la sana critica que mal podía aplicar las consecuencias del articulo 82 de la ley procesal; que en las testimoniales fueron evacuados 02 testigos, Cesar González y Antonio Delgado, que ambos quedaron contestes cuando coincidieron que conocen a la parte actora, que era cocinera, que recibía una bonificación al igual que ellos y que también trabajaba los domingos; que lo cierto es que el Juez no valoro los testigos manifestando en base a la sana critica que pueden tener interés manifiesto en las resultas de la controversia, que sustituyo una defensa del articulo 487 del Código de Procedimiento Civil, como si hubiese sido expuesta por la parte demandada cosa que no hizo; que con respecto a la confesión que hizo el patrono reconoce que se debe las horas extras a la trabajadora, y que hizo caso omiso a la declaración de la parte actora; que considera que el Juez violo el articulo 103, 106 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Juez concluye que de las declaraciones de los testigos no hay alegato alguna a favor de la controversia; que invoca las normas constitucionales del articulo 21 sobre la Tutela Efectiva y el 49 del Debido Proceso; que los vicios de la sentencia son inmotivacion por silencio de prueba al no haber valorado todo los medios probatorios, que violo el ordinal 1º del articulo 313 y el ordinal 4º del articulo 343 en concordancia con el articulo 509, así como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; que solicita que se declare con lugar la apelación, que se aplique todo lo relacionado con los artículos 3, 5, 10, 9 y 121 de la ley procesal; y que el Juez omitió la valoración de las pruebas e incurrió en silencio de pruebas al no haber valorado en su debida dimensión a los testigos que fueron contestes, que fueron compañeros de trabajo de la trabajadora, y que omitió la declaración de partes.

2.- La parte demandada no recurrente manifestó que la empresa tiene en posesión todos los recibos de la relación laboral, que demandaron horas extras, domingo no pagados, feriados, que el sistema utilizado por ellos hace todo, y que sí la accionante trabajo un domingo, se le pagaba conforme a la ley; que durante toda la relación se les pagaron sus domingos, que no trabajaba horas extras porque es política de la empresa no dar horas extras a los empleados, que toda la relación de trabajo esta documentada, que se pagaron todos los conceptos y que esta en el expediente; que hay un contrato de trabajo donde se establece cual era la función de la trabajadora en el restaurant, que era cocinera porque trabajaba en la cocina, pero no de la que establece el menú, sino que arreglaba los platos, que es una ayudante de pantrista, que el personal de cocina no recibe cantidades extras de dinero; que con respecto a como se valoraron los testigos, uno de ellos renuncio después que la trabajadora, por lo que es claro el interés que tiene en las resultas del proceso, y que sí fue valorado por el Juez, que tiene interés en las resultas del proceso; que el otro trabaja actualmente con la accionante; que a la hora de valorar los testigos sí cree que el Juez realizo su función y los aprecio adecuadamente; que la contraparte dice que se reconoció que se debían horas extras, que no, que en el libelo se ve el horario de trabajo, que como aparece 01 hora de mas, consideran que esa hora no se la pagaron; que hay un contrato de trabajo suscrito por la señora, que cuando se ve el horario de trabajo que se realizó ante el Ministerio del Trabajo, se observa que los contrato de trabajo están ajustado a derecho y que cada recibo especifica que la trabajadora no laboró horas extras para ese mes; que cree que hay 01 recibo que por una excepción, ella trabajo horas extras y que se les pagaron; que estas personas no recibían horas extras de dinero, que tenían su salario, que se les cancelaba de forma mensual, sus domingos, sus días feriados, trabajados porque es un restaurant, que en los recibos de pago se ve que se les cancelaban.

3.- En la declaración de parte, el representante judicial de la parte actora respondió que sí solicita que la sentencia sea revocada por inmotivacion como consecuencia del silencio de prueba; por la no justa valoración de los testigos, que estos dijeron en la audiencia que trabajaron horas extras y que le habían pagado en forma adicional al salario una bonificación adicional. El representante judicial de la parte demandada respondió que no reconoció que debía algunas horas extras en la audiencia de juicio, que ahí lo que se indico es que sí ella hubiera trabajado horas extras estaría reflejado en los recibos, y que los empleados de la cocina no recibían ningún tipo de bonificación, que recibían su salario, que los mesoneros sí, que el personal de cocina no recibía ningún tipo de bonificación. Luego el recurrente respondió que el bono que ellos reclaman, sí lo están tratando de probar solo con el decir de los 02 testigos, y segundo que en base a las máximas de experiencia, y que con la experiencia de la accionante, que se encargaba de toda una cocina, que así lo dicen los testigos, es inconcebible que generara un salario mínimo, que era una profesional con años de experiencia para que se le pagara salario mínimo, que no entra en la lógica jurídica que una profesional de la cocina, genere un salario mínimo, cuando los otros cocineros manifiestan que recibieron una porción igual al salario mínimo, que por esto es que demandan las diferencias de todos los conceptos porque no es cierto que solo generara salario mínimo, que recibía otra suma adicional. La parte demandada al señalamiento anterior manifestó, que en las pruebas se señala, que cuando se ve el contrato ella comenzó a trabajar como Asistente de Pantrista, que la función de ella era agarrar los platos, decorarlos, que los platos no tengan manchas por ningún lado; que su función era Asistente de Pantrista, que ella decoraba el plato, para que se vea bien y llevarlo a la mesa.

4.- El representante judicial de la parte actora, al señalamiento de esta alzada relacionado como él podía demostrar que la señora hacia algo mas allá de asistente de Pantrista, respondió que los testigos manifestaron los que ellos hacían y que hacia ella, que uno de ellos fue jefe de ella, jefe de cocina, que ella era la inmediata de èl, que manifestó que ella trabajaba en la cocina no decorando, que esto es un argumento nuevo, que trabajaba en la cocina preparando los alimentos, que trabajaban en conjunto. El representante judicial de la parte demandada, a la pregunta de esta alzada relacionada que como le constaba que la actora trabajaba con uno de los testigos, respondió que el testigo lo dijo, que le respondió que se entero de la presente audiencia porque trabaja con la señora Arminda, y que le comento que tenia un problema con el restaurant, y que le pidió que viniera a la audiencia. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que estaba utilizando el verbo mal, que no dijo “trabajo” sino “trabaje” que es muy distinto, pasado; que como fueron compañeros de trabajo ella le solicito que viniera, y èl con mucho gusto vino, que no es que tuviera interés recíprocamente.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

A.- Que fue contratada por tiempo indeterminado el 28 de enero de 2006, ejerciendo funciones de cocinera, con una jornada semanal de lunes a domingo, con los días martes como día de descanso semanal, con un horario semanal rotativo, cumpliendo una semana de 10:00 a.m. a 05:00 p.m. y la siguiente semana de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta el 04 de abril de 2013, fecha en la cual se retira voluntariamente. Reclamando los siguientes conceptos: bono vacacional pendiente de pago y fraccionado, vacaciones pendientes de pago y fraccionadas, utilidades pendientes de pago y fraccionadas, horas extraordinarias pendiente de pago, domingos pendientes de pago, antigüedad acumulada, intereses de antigüedad acumulada, estimando la demanda en Bs. 223.570,00; mas lo que pueda corresponder por intereses de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios que se sigan causando.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Reconoció que la trabajadora prestó servicios para la demandada, durante las fechas señaladas en el libelo de demanda, y que la relación laboral culminó por retiro voluntario. Negó, rechazó y contradijo que el cargo desempeñado fuera de cocinera, tal como se señala en el contrato de trabajo, señalando que la actora ejerció el cargo de Ayudante de Pantrista. Negó, rechazó y contradijo la existencia de un salario porcentual mensual, señalando, que el salario devengado por la actora era un salario fijo, que cobraba quincenalmente, tal como se puede observar de los recibos de pago aportados con el escrito de pruebas.

B.- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la actora cantidad alguna por Bono Vacacional y Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, domingos y días feriados pendientes de pago, antigüedad acumulada e intereses y que el salario alegado por la parte actora no es el verdadero salario devengado por el trabajador.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 33 al 51 de la primera pieza del expediente relativas a recibos de pagos (tipo 2) a nombre de la accionante y recibo de liquidación de fecha 18 de abril de 2013, por un monto de Bs. 34.923, 98. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Relativos a exhibición de los recibos de pago y sus deducciones, planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Registro de horas extras. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que ratificaba el valor probatorio de los mismos, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la exhibición de la planilla del IVSS, el Tribunal A-quo dejo constancia que la misma fue consignada por la demandada, evidenciándose el egreso de la trabajadora. Esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al registro de horas extras, se dejo constancia que la parte demandada manifestó que no se lleva ese libro, y que por cuanto el Tribunal A-quo no constaba con los datos exactos o copia de los documento solicitados a exhibir, mal podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

C.- TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Dani Sulbaran y Gerson Moreno, el Tribunal A-quo dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

1.- Esta alzada observó el video de la audiencia de juicio y pudo escuchar que el ciudadano Cesar González manifestó en su declaración lo siguiente: Que sí conoce a la señora Arminda Dávila, que fue compañera de trabajo; que entro como cocinero y al poco tiempo era jefe de cocineros; que presto servicio del 2003 al 2008, 05 años, que tenia 03 años ya cuando la hoy accionante ingreso, que cuando èl se fue ella quedo trabajando; que su horario de trabajo siempre fue de 09 a 05 corrido; que la señora Arminda tenia 02 horarios, uno diurno y uno nocturno, que el diurno era de 05 a 06, y el nocturno de 05 a 12; que libraba los lunes y su jornada semanal era de martes a lunes; que ella trabajaba de miércoles a lunes; que siempre tuvo un salario a base de sueldo mínimo y lo demás era un bono, que el bono se lo pagaba el encargado del negocio, que siempre trabajo los domingos y feriados; que la señora Armida también trabajo los domingos y feriados; que todos trabajaban los domingos y feriados; que el señor Jesús Moreno era el que pagaba los salarios y la bonificación especial; que nunca vio a Gabriel Andrés Atencio, mientras que estuvo en el negocio. A las repreguntas respondió: Que la señora le pidió que fuera testigo en su caso, que no la veía desde hace tiempo, que le dijo sí podía ser su testigo, al preguntarle si tenia una relación de amistad respondió que fueron compañeros de trabajo, que los salarios lo tenían anunciados en una cartelera, que todo el mundo sabia la forma de pago de la empresa, que pagaban un bono extra, que este bono era variable, que pagaban el sueldo mínimo y un bono, igual o superior al sueldo mínimo.A la pregunta del Juez de juicio relacionada con que si había alguna condición para el pago del bono, respondió que los jefes le daban el sueldo y un bono, pero que no le dieron un papel donde constara que le daban ese bono; que siempre se lo pagaron.

2.- Mientras que el ciudadano Antonio Delgado manifestó en su declaración lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la hoy actora como excompañeros de trabajo; que desempeño el cargo de cocinero y a la señora Arminda la conoció como cocinera; que presto servicios en abril del 2008 hasta julio 2013, que trabajo aproximadamente 05 años; que cuando el entro la señor Arminda ya trabajaba como cocinera, que trabajo aproximadamente con ella 05 años; que tenia un horario en una semana diurno y una semana nocturna, la diurna de 10:00 A.m a 05:00 P.m y la nocturna de 05:00 P.M. hasta el cierre del restaurant: 11:00 a 11:30 P.m.; que el horario de la señora Arminda era parecido al de èl, una semana diurna y una nocturna; que su jornada era de miércoles a lunes, que libraba el martes; que cuando trabajo con la señora Arminda, ella tenia de Miércoles a lunes, y libraba los martes; que le pagaban un salario y una bonificación quincenal, parecida al salario; que la señora Arminda recibía la bonificación especial al igual que todos los cocineros en el restaurant; que la bonificación especial al principio la pagaba Gerson Moreno y luego Danny Sulbaran, que este era el encargado; que el restaurant sí labora los domingos y los días feriados; que sí trabajo días domingos y feriados en el restaurant, que sí se los pagaron, que la señora Arminda sí trabajo domingos y feriados; que sí conoció a Gabriel Andrés Atencio pero que no era el que pagaba la bonificación, que lo viene conociendo desde hace 02 años, que eventualmente esta persona se presentaba los días de pago, de aumento de salario y en navidad, en el pago de las utilidades, 02 0 03 veces al año. A las repreguntas respondió: Que recibió una propuesta de la señora Arminda como testigo, ya que es testigo de lo que sucede en el restaurant; que sí se le practico su liquidación, que sí esta conforme con ella, que no cree que le incluyeron la parte que le pagaban en efectivo, que esta conforme en cierto punto, que no quiere llegar a una demanda èl; a la pregunta de sí tenia algún tipo de relación personal o afectiva con la actora respondió que su relación con la señora Armida es de excompañera de trabajo.

En relación a las declaraciones de estos 02 testigos, el Tribunal A-quo consideró que de sus deposiciones no se desprendían alegato alguno que coadyuvara a la resolución del punto central controvertido como lo es el salario devengado por la actora; así como que los testigos pudieran tener interés directo en la resulta de la presente controversia, razón por la cual no les confería valor probatorio.

D.- DECLARACION DE PARTE:

Esta alzada observo que en la audiencia de juicio, a las preguntas del Juez A-quo la demandante respondió: Que el dinero en efectivo se lo cancelaba el señor Jesús Moreno al principio y luego Danny Sulbaran, quedo de encargado, que le hacían recibos de bono, y que firmaba un tickecito y que ella se quedaba.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- INSTRUMENTALES:

Marcado “B”, cursantes a los folios 57 al 58 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana Arminda Dávila y la empresa Demandada. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C1” a “C169”, “D” a “I3”, cursantes a los folios 59 al 274 de la primera pieza del expediente, relativas a recibos de pagos, horarios de trabajos, recibo de liquidación de fecha 18 de abril de 2013, carta de renuncia de fecha 21 de marzo de 2013, recibos de vacaciones de fecha 18 de diciembre de 2012 y 16 de diciembre de 2011, recibo de bono de alimentación de fecha 15 de diciembre de 2011, planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pagos de vacaciones, y recibo de utilidades, intereses de prestaciones sociales 2011 y días adicionales. El Tribunal de juicio dejo constancia que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio. En este sentido esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas de manera quincenal a la actora, pago de vacaciones, utilidades, y el pago de Bs. 34.923,98, por concepto de liquidación, la misma marcada “E”, cursante al folio 231 del la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

2. PRUEBA TESTIMONIAL:

Del ciudadano GABRIEL ATENCIO, esta alzada observó el video de la audiencia de juicio y pudo escuchar que manifestó en su declaración lo siguiente: Que desempeña la parte de recursos humanos, la parte administrativa del restaurant; que al personal de cocina se le paga un salario fijo; que se rumoraba dentro del restaurant que la señora Arminda salía con Antonio Delgado, pero que no sabe sí esto es cierto. Que a las repreguntas respondió: Que siempre visito el restaurant en el momento que había pago de utilidades, de prestaciones sociales, en diciembre y eventualmente cuando había un tipo de inconveniente, de reuniones con los trabajadores a nivel de horario, o problemas por comentarios en la cocina o en la sala; que iba al restauran unas 04 veces al año.

En relación a la declamación de este testigo, por cuanto tal como lo estableció el Juez A-quo es un representante del patrono, que se encarga del pago de utilidades y de resolver los problemas que se puedan suscitar entre los trabajadores, considera esta alzada que puede tener algún interés en las resultas de la presente demanda, por lo que no le confiere valor probatorio a sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. DECLARACION DE PARTE:

Esta alzada observo que en la audiencia de juicio, a las preguntas del Juez A-quo el ciudadano Francisco Bandres respondió: que sí contrato a la hoy accionante, que le ofreció el sueldo que tenía, que este era sueldo mínimo mas un poquitico, que esto lo fijaba un Chef que tiene èl que se llama Fabricio Romani, que hacia acuerdos con èl, con cada una de las personas y fijaba sus horarios y sueldos; que este Chef era el jefe inmediato de esas personas; que es falso que la demandante recibiera una parte de su pago en efectivo; que el anterior testigo hace toda la nomina y que últimamente se le abonaba todo a banco, cuando era en efectivo iba una persona de la oficina y lo daba; que trabajan muy metódico porque el dueño no esta metido en el trabajo; que como hay 02 turnos las horas extras son muy poquitas, que la persona va a su turno y no se queda; que ponen en pago directamente al banco.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo y que finalizo por renuncia; reclamando conceptos laborales pendientes de pago; mientras que la demandada negó el cargo alegado como cocinera, la existencia de un salario porcentual y que se adeude a la actora cantidad alguna por conceptos laborales pendientes de pago.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

2.- En cuanto a su apelación, la parte actora señaló en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, que el Tribunal A-quo en cuanto a las horas extras señalo que se le pidió a la demandada a exhibir los libros, que luego dijo bajo el criterio de la sana critica que mal podía aplicar las consecuencias del articulo 82 de la ley procesal; que en las testimoniales fueron evacuados 02 testigos, Cesar González y Antonio Delgado, que ambos quedaron contestes cuando coincidieron que conocen a la parte actora, que era cocinera, que recibía una bonificación al igual que ellos y que también trabajaba los domingos; que lo cierto es que el Juez no valoro los testigos manifestando en base a la sana critica que pueden tener interés manifiesto en las resultas de la controversia; que con respecto a la confesión que hizo el patrono reconoce que se debe las horas extras a la trabajadora, y que hizo caso omiso a la declaración de la parte actora; que los vicios de la sentencia son inmotivacion por silencio de prueba al no haber valorado todo los medios probatorios; que solicita que se declare con lugar la apelación, que se aplique todo lo relacionado con los artículos 3, 5, 10, 9 y 121 de la ley procesal; y que el Juez omitió la valoración de las pruebas e incurrió en silencio de pruebas al no haber valorado en su debida dimensión a los testigos que fueron contestes, que fueron compañeros de trabajo de la trabajadora, y que omitió la declaración de partes. Asimismo manifestaron que el bono que ellos reclaman, sí lo están tratando de probar solo con el decir de los 02 testigos, que los otros manifiestan que recibieron una porción igual al salario mínimo, que por esto es que demandan las diferencias de todos los conceptos porque no es cierto que solo generara salario mínimo, que recibía otra suma adicional; así como que los testigos manifestaron que la accionante trabajaba en la cocina preparando alimentos, que trabajaban en conjunto.

3.- Primeramente considera necesario esta alzada pronunciarse en relación “… al vicio de la sentencia de inmotivacion por silencio de prueba al no haber valorado todo los medios probatorios…” alegado por los representantes judiciales de la parte actora, al considerar que el Juez del Tribunal A-quo, no valoro los dichos de los testigos al llegar a la conclusión que podían tener interés manifiesto en las resultas de la controversia. Al respecto este juzgador advierte; que la motivación de la sentencia debe estar compuesta por las razones de hecho y de derecho que sostienen los jueces como cimiento del dispositivo. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes. En consecuencia, la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deba expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, la doctrina de la Sala Social, ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso. (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). ASI SE ESTABLECE.


A.- Igualmente en cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”

En el caso que nos ocupa, podemos evidenciar, que ciertamente en los referente a los diferentes medios de prueba cursantes en autos, específicamente en relación a los testigos promovidos por la parte actora con la finalidad de probar que recibió una bonificación especial al igual que ellos;,el Juez A-quo en cuanto a la valoración de estos testigos no fue carente de motivación en su apreciación, ya que estableció que consideraba que de sus respuestas no se desprendían alegato alguno que coadyuvara en la resolución de la controversia y que podrían tener algún interés directo en las resultas de la controversia, siendo esta valoración claro esta no en el sentido deseado por los representantes judiciales de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

4.- Ahora bien de la revisión del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, esta alzada encuentra que promovió como testigos a los ciudadanos Cesar González y Antonio Delgado, con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en el escrito libelar en relación a la prestación del servicio laboral y las condiciones de trabajo bajo las cuales se llevo a cabo dicha relación de trabajo. En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los medios de prueba, lo siguiente:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”

A.- De lo anterior, podemos decir que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, el Juez tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, en consecuencia tendrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos.

B.- El Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su publicación “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, definió lo que era la pertinencia y la ilegalidad, de la siguiente forma:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”

C.- En tal sentido, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce año, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”

Siendo estas las incapacidades absolutas para testificar, y salvo que exista en autos prueba de la inhabilidad absoluta, le corresponderá a la parte interesada probar esta incapacidad absoluta. Mientras, que el artículo 478 del Código eiusdem establece:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”

D.- Constituyendo todas estas excepciones impedimentos relativos, que deben invocarse mediante la tacha, y no de manera oficioso por parte de los administradores de justicia. Se destaca en esta ocasión, que en el sistema procesal por audiencias, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, existe un control y un contradictorio oral de los medios de pruebas admitidos, donde las partes podrá argumentar, negar admitir, impugnar, tachar, desconocer, etc, y cualquiera otra que tenga a bien, respecto al medio de prueba opuesto por la parte contraria. En Legislador, la Jurisprudencia, como la Doctrina Patria, han considerado que en materia procesal, la regla es la admisión de la prueba, y solo por vía excepcional podrá ser negada, siempre y cuando estén presentes las causales varias veces citadas previstas en la Ley, y que no corresponden al presente caso. Asimismo el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración: Podrán sin embargo excusarse:
1º) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2ª) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate…”

E.- Relacionado con todo lo anterior el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge lo dicho expresamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”

En el presente caso, se promovió las testimóniales de los ciudadanos Cesar González y Antonio Delgado con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en el escrito libelar en relación a la prestación del servicio laboral, al respecto al no contar en las actas, prueba alguna de las causales de inadmisibilidad de testigos establecida tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la promoción de la prueba y su posterior admisión por parte del Tribunal de Juicio es legal: Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este caso, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara sí las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieres recurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación…”.

5.- En lo que respecta al primer punto de apelación, relacionado con las horas extras, la parte actora en la audiencia de apelación ante esta alzada, solo se limito a manifestar que el Tribunal A-quo en su sentencia en cuanto a las horas extras señalo que se le pidió a la demandada a exhibir los libros, que el Juez hizo caso omiso al articulo 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego dijo bajo el criterio de la sana critica dijo que mal podía aplicar las consecuencias del articulo 82 de la ley procesal; mientras que el representante judicial de la parte demandada manifestó que la empresa tenia en posesión todos los recibos de la relación laboral, que demandaron horas extras, domingo no pagados, feriados; y que sí la accionante trabajo un domingo, se le pagaba conforme a la ley; que durante toda la relación se les pagaron sus domingos, que no trabajaba horas extras porque es política de la empresa no dar horas extras a los empleados, que toda la relación de trabajo esta documentada, que se pagaron todos los conceptos y que esta en el expediente.

A.- Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de horas extraordinarias, y que es uno de los conceptos en que fundamenta su demanda, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar esta alzada la presente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:

“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

B.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.

C.- En este sentido y de un análisis de las documentales, no evidencia esta Alzada que la demandante haya demostrado las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias y por lo tanto las sumas dinerarias generadas a su favor, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las horas extras, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, y por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en lo relativo a este concepto, confirmándose el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

6.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora relacionado con que a la trabajadora le habían pagado en forma adicional al salario una bonificación adicional; limitandose a decir en la audiencia oral ante esta alzada que fueron evacuados 02 testigos, que ambos quedaron contestes cuando coincidieron que conocen a la parte actora, que era cocinera, que recibía una bonificación al igual que ellos y que también trabajaba los domingos; para luego decir que era inconcebible que la hoy accionante generara un salario mínimo, cuando los otros cocineros manifiestan que recibieron una porción igual al salario mínimo, que por esto es que demandan las diferencias de todos los conceptos porque no es cierto que solo generara salario mínimo, que recibía otra suma adicional.

A) Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente establece:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso leal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra ordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

B) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 106 de fecha 10-5-2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció, que:

“…Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.

C) En base a lo antes señalado, observa este Juzgador que la trabajadora a su decir se desempeñaba como cocinera, devengado un salario fijo mas una porción igual al salario mínimo, que por esto es que demandan las diferencias de todos los conceptos porque no es cierto que solo generara salario mínimo, que recibía otra suma adicional; mientras que la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario adicional, que toda la relación de trabajo esta documentada, que se pagaron todos los conceptos y que esta en el expediente; que hay un contrato de trabajo donde se establece cual era la función de la trabajadora en el restaurant, que era una ayudante de pantrista, que el personal de cocina no recibe cantidades extras de dinero; que con respecto a como se valoraron los testigos, uno de ellos renuncio después que la trabajadora, por lo que es claro el interés que tiene en las resultas del proceso, y que sí fue valorado por el Juez, que tiene interés en las resultas del proceso; que el otro trabaja actualmente con la accionante; que a la hora de valorar los testigos sí cree que el Juez realizo su función y los aprecio adecuadamente. ;

D) En este sentido este juzgador observa que en los recibos de pagos cursantes a los folios 59 al 227 del expediente, marcados C1 a C169, aparece reflejado un salario fijo quincenal, así como detalladamente el pago de domingos laborados, día adicional laborado feriado diurno y feriados cuando fueren generados; así como recibos de bono de alimentación; igualmente esta alzada pudo observar un contrato de trabajo celebrado y firmado entre las partes donde en la cláusula sexta establece lo siguiente: “.., Las partes acuerdan fijar como sueldo/salario mínimo mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 405.000,00), el pago deberá efectuarse según los días efectivamente laborados y durante la jornada de trabajo fijado a EL TRABAJADOR por LA EMPRESA. ..”; mientras que en la cláusula Primera se estableció que “.. El trabajador esta optando a la firma del presente documento, al cargo de AYUDANTE DE PANTRISTA…” y no de cocinera tal como lo alegò la parte actora , por lo que en esta orientación quien decide considera en base a las pruebas cursantes en autos y tal como lo estableció el Tribunal A-quo que la parte actora no logró demostrar que se le cancelara alguna bonificación en efectivo ni que trabajara horas extras, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto al punto del Salario. ASI SE ESTABLECE.

7.- Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Guerrero David, Guerrero Eufrasio y Amatima José, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Guerrero David, Guerrero Eufrasio y Amatima José, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días de Enero de dos mil Catorce (2014).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. EVA COTES