REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes cuatro (04) de febrero de 2014
203º y 154 º

Exp. Nº AP21-N-2012-000110

RECURRENTE: Sociedad Mercantil METAS 3500, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 43, tomo 60-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Carolina Beatriz Guzmán Cáceres, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.941.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador: Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HERNÁN MALAVE, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN y YASENIA GONZALEZ, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809 respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS MIJARES titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS MIJARES titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

2.- Recibidos los autos en fecha trece (13) de enero de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…CON LUGAR El Recurso de Nulidad y se anula la Providencia Administrativa Nro. 675-11 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL en fecha 27 de Diciembre de 2011 y se repone la causa administrativa al estado en que el referido Órgano Administrativo, notifique a la sociedad mercantil METAS 3500 C.A, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO, SEÑALA que: su pretensión se encuentra dirigida a la Declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la Providencia Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIJARES CARLOS, titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A…” A.- Asimismo señaló que en la fecha pautada por la Inspectoría para dar contestación a las alegaciones del trabajador, su representada no da respuesta a los particulares establecidos en la ley Orgánica del Trabajo y no hace acto de presencia, dejando en consecuencia desierto el acto de contestación en vista de que NUNCA fue notificada de la acción que intentaba el beneficiario del acto administrativo.

B.- Que en fecha 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo mencionada dicto una Providencia Administrativa Nº 675-11, declarando CON LUGAR el reclamo interpuesto por el trabajador, y de la cual le hacen a su representada notificación efectiva en fecha 23 de enero de 2012, siendo recibida por una analista de recursos humanos de su representada.

C.- Que el mencionado acto administrativo, es contraria a todas luces de lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de esta manera vulnera el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D.- Que la pretensión de su representada se basa en el Artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

E.- Asimismo invocó la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 714 del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005.

2.- La abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicito que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la parte recurrente no consignó a los autos, los demás recaudos fundamentales de la acción interpuesta, esto es, las copias certificadas del expediente administrativo que se ventilo en sede administrativa con ocasión de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Mijares, no cumpliendo con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Mientras que el Ministerio Público consigno opinión o informes por escrito, señalando que la demanda de nulidad, interpuesta por la apoderada judicial de la empresa METAS 3.500, contra la Providencia Administrativa Nº 675-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede Norte, mediante la cual se declaro el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Mijares debe declararse con lugar, por lo que solicita la reposición del procedimiento administrativo al estado que el organismo recurrido notifique efectivamente a la empresa Metas 3.500, conforme a la ley.

CAPITULO TERCERO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

1.- La Recurrente, Invoco el Mérito favorable de autos; en este sentido se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

A. Documentales:

Marcadas A y B, cursante a los folios 178 al 182 del expediente, relativo a Escritos de Procedimiento de Calificación de Falta realizado por la empresa accionada METAS 3500 C.A por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgador las desecha del material probatorio, por no guardar relación con lo hechos debatidos y no aportar nada a los fines de dilucidar el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta alzada tal como lo señalo la Juez A-quo, igualmente observó a los autos boleta de notificación a la recurrente y copia de la Providencia Administrativa N° 675-11, contentiva en el expediente N° 023-11-01-01664, de fecha 27 de diciembre de 2011, la cuales fueron anexadas junto al libelo de demanda y cursante a los folios 06 al 10 del expediente; De ellas se desprende la decisión del procedimiento administrativo llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que la administración fundamento su actuación, los cuales al ser copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, quien decide les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Por su parte el beneficiario del acto impugnado, ciudadano Carlos Mijares, Invoco el Mérito favorable de autos; esta alzada reitera el criterio antes mencionado de que se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

A.- Documentales:

Marcada A y B, cursante a los folios 187 al 190 del expediente, relativo a Recibos de Pago, correspondientes a los periodos 01-05-2011 al 31-05-2011, 16-05-2011 al 31-05-2011 y 16-06-2011 al 30-06-2011 y Registro de Asegurado del IVSS con copia de cédula de identidad del beneficiario de la Providencia Administrativa. Este juzgador por no guardar dichas documentales relacionados con los hechos aquí debatidos, aunado a que nada aportan a los fines de dilucidar el presente recurso, las desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO CUARTO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la declaro PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, se encuentra ajustada a derecho.

II.- De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

III.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita y del análisis probatorio que ha efectuado, así como lo establecido por el Tribunal A-quo observa lo siguiente:

3.- La Recurrente denuncia como argumento legal que la providencia administrativa contraria a todas luces lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de esta manera se le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que nunca fue notificado de la de la acción que intentaba el ciudadano Carlos Mijares, contra la empresa Metas 3.500 C.A., por lo que solicita respetuosamente la suspensión de la providencia administrativa N° 671.

4.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

5.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

6.- Asimismo, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

7.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

8.- En este sentido, advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original de la Providencia Administrativa Nº 675-11, dictada en fecha 27-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, donde la Inspectora del Trabajo Abogada Silvia Caraballo, DECLARO CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS MIJARES titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada nunca fue notificada de la de la acción que intentaba el ciudadano Carlos Mijares, contra la empresa Metas 3.500 C.A., y en consecuencia se le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

9.- En tal sentido observa este Juzgador que cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente original del INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN y CARTEL DE NOTIFICACIÓN, donde un funcionario del Trabajo deja constancia que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y una vez en el sitio se entrevisto con un ciudadano el cual no quiso identificarse al saber el motivo de su visita, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la secretaria u oficina receptora, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice textualmente lo siguiente:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

10.- En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la providencia impugnada, el cual dispone que éste se constituye en un documento publico administrativo el cual, al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario. No obstante, observó este Juzgador que cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente original del INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN y CARTEL DE NOTIFICACIÓN, donde un funcionario del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación y una vez en el sitio se entrevisto con un ciudadano el cual no quiso identificarse al saber el motivo de su visita, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la secretaria u oficina receptora, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

A.- Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

11.- De los dictámenes que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a lo antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa METAS 3500 C.A.., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la providencia en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, de donde emana la Providencia Nº 675-11, suscrita por la Abogada Silvia Caraballo, Inspectora del Trabajo Jefe, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte. ASI SE DECIDE.

12.- Precisado lo anterior, no habiendo procedido en derecho las acusaciones invocadas, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como se dijo anteriormente cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente original del INFORME DE FIJACION DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN y CARTEL DE NOTIFICACIÓN, donde un funcionario del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación y una vez en el sitio se entrevisto con un ciudadano el cual no quiso identificarse al saber el motivo de su visita, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la secretaria u oficina receptora, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13.- Quedando así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada CAROLINA GUZMAN, inscrita en el IPSA Nro. 131.031, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil METAS 3500 C.A., contra la Providencia Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIJARES CARLOS, titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo impugnado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días de febrero de 2014.




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. EVA COTES