JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000907
PARTE ACTORA: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS E., ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PAÉZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, MARÍA MERCEDES MALDONADO PAÉZ-PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT y ALFREDO IGNACIO BORJAS MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815 respectivamente.
ACCION DE NULIDAD CONTRA: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano Héctor Volcán, titular de la cédula de identidad No. V- 19.087.540, así como el pago a su favor de los “salarios y demás beneficios dejados de percibir”.
TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: HECTOR VOLCAN, portador de la cédula de identidad No. 19.087.540.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, por la persona de los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS E., ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PAÉZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, MARÍA MERCEDES MALDONADO PAÉZ-PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT y ALFREDO IGNACIO BORJAS MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815 respectivamente, respectivamente, en contra del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano Héctor Volcán, titular de la cédula de identidad No. V- 19.087.540, así como el pago a su favor de los “salarios y demás beneficios dejados de percibir”.
COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
ANTECEDENTES EN NULIDAD
En fecha 31-10-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por el abogado DAILYNG AYESTARAN DIAZ, en representación de MUDANZAS INTERNACIONALES, contra EL Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano Héctor Volcán, titular de la cédula de identidad No. V- 19.087.540, así como el pago a su favor de los “salarios y demás beneficios dejados de percibir”.
En fecha 06-11-2012, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad.
En fecha 07-11-2012 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, admite la presente acción de nulidad y ordena las respectivas notificaciones.
En fecha 14-01-2013, cumplidas las notificaciones se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 30-01-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad, expusieron sus alegatos ejercieron réplica y contrarréplica y la representación de la república consignó escrito constante de 07 folios útiles, no se promovieron pruebas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA el a quo declaró abierto el lapso para presentar informes.
En fecha 03-04-2013, el tribunal señala que conforme lo establece el artículo 86 de la LOJCA a partir de ese día comienza a transcurrir treinta (30) días siguientes para la publicación de la decisión.
ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.-
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo constituido por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró:
“PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) HECTOR VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.087.540, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringio (sic) la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. (…)”
Aduce el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y no se encuentra motivado el acto. Que en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN ante la Inspectoría del Trabajo, éste alegó haber sido víctima de un supuesto despido injustificado en fecha siete (07) de mayo de 2012, denunciando a la entidad de trabajo firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA, y, de forma conjunta y solidariamente responsable a la recurrente. Que se encuentra inmotivada la decisión e incluso la responsabilidad solidaria de la firma personal DIEGO RODRIGUEZ MOYA y la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, se limita a repetir los señalamientos alegados por el recurrente
Más adelante señala que el acto impugnado valoró las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante y le aplicó a la distorsionada situación de hecho, las consecuencias jurídicas de las normas que regulan los supuestos de la solidaridad laboral, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que el acto administrativo incurre en el referido vicio por cuanto fundamentó su decisión y la posterior ejecución de dicha decisión en el hecho falso de que entre la firma personal DIEGO RODRIGUEZ MOYA) y la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta y en la premisa inexistente de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono. Fue expuesto que las normas jurídicas que en el país regulan la institución de la responsabilidad solidaria entre deudores, son claras al establecer que dicho régimen sólo se aplica en lo que se refiere al pago de cantidades de dinero, pero jamás a la ejecución de obligaciones de hacer, como por ejemplo, el reenganche de un trabajador, pues tales obligaciones sólo las puede cumplir el patrono. Que si acaso era procedente el pedimento del ciudadano HÉCTOR VOLCÁN, el único y exclusivamente obligado al acatamiento de la orden de reenganche emanada del órgano administrativo era su patrono directo, esto es, la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y no un tercero a dicha relación como lo es MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, pero que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento, una consecuencia jurídica cuya aplicación al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL.
Se expresa que no existen en el correspondiente expediente administrativo pruebas que lleven al convencimiento de que hay responsabilidad solidaria alguna entre la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL y no existe en la legislación civil ni laboral norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria entre deudores, ésta se aplique a supuestos de hacer tan particulares como la materialización del reenganche de un trabajador.
Que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN en su denuncia apreció erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante. Que se observa que el acto impugnado modifica el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque establece su aplicación de pleno derecho, sino porque lo hace absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador. Expone la parte recurrente que otro de los elementos del acto administrativo es el contenido o la materia de esa manifestación de voluntad, y representa lo que la Administración se propone alcanzar con su decisión. Que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Y esa imposibilidad puede ser material o jurídica. Que el acto impugnado que calificó el despido del ciudadano HÉCTOR VOLCÁN como injustificado y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos es de imposible ejecución, por la razón fundamental de que adolece de deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que no permiten precisar a MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL cual es el objeto y extensión precisa de la condena de la que fue objeto.
Precisa el recurrente que este tipo de actos deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero también deben contener aquellas menciones de modo, lugar y tiempo que les permitan, tal como si fueran una sentencia a ser ejecutada, porque de hecho eso son, bastarse por sí mismas, de modo que su realización material no deje lugar a dudas ni devenga en una carga para los administrados ni para el ente ejecutante.
Que frente a la genérica, imprecisa e ilegal condena, MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL como ente pasivo de dicha ejecución, y la misma Inspectoría del Trabajo, como ente ejecutor de dicho mandato, deben hacerse algunas preguntas: ¿cuáles son las condiciones de trabajo que poseía el solicitante, las que él enunció en el texto de su denuncia? ¿a cual puesto de trabajo debe ser reenganchado el solicitante, al que él alegó en su solicitud? ¿qué pasa si hay disparidad entre el cargo alegado por el solicitante y el que efectivamente tenga la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA, patrono directo, en su control de personal? y, ¿cuándo el acto impugnado admitió la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN y ordenó su reenganche, admitió y declaró también la veracidad de todas sus afirmaciones sobre el cargo, antigüedad y sueldo? Insistió la parte recurrente que un acto administrativo debe ser autosuficiente, no dar lugar a dudas ni preguntas sobre su desarrollo y ejecución, pues de lo contrario, carece totalmente de validez y ejecutarlo pasaría a ser una labor imposible.
Que la precisa determinación del cargo, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo y ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado un trabajador, no solamente constituyen requisitos básicos para la eficaz ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza, sino que también se erigen como postulados que garantizan a los trabajadores solicitantes y a los patronos condenados, la correcta realización de la función administrativa desplegada, cual es otorgar a la parte solicitante aquello que en derecho le corresponde, sin que incurra en enriquecimiento sin justa causa obteniendo beneficios que antes no tenía o viéndose en situaciones de desmejora laboral. Se planteó como vicio de forma la inmotivación, expresando que el acto impugnado adolece de tal vicio por dos razones. La primera de ellas porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir que existe entre la firma DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL responsabilidad laboral solidaria, y que era indistinto cuál de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano HÉCTOR VOLCÁN. Y la segunda razón, porque para determinar la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, valoró la copia fotostática de una documental presentada por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN, cuya veracidad es actualmente cuestionada por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL ante los órganos penales competentes, ya que fue presuntamente falsificada o cuanto menos presuntamente alterada en beneficio del solicitante y que vista la irregularidad MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL procedió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 a denunciar ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano HÉCTOR VOLCÁN , por la presunta comisión de los delitos de falsificación o alteración de documento privado, y además de uso de documento privado falsificado. Que el que la Inspectoría del Trabajo valorara de forma positiva a los efectos de la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, una copia fotostática con evidentes inconsistencias y con señales de alteración o falsificación, sin que se aperturara la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnatorios que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Más adelante señala que existieron vicios en el procedimiento administrativo que dieron lugar al acto impugnado. Que la jurisprudencia ha establecido que esta irregularidad en el procedimiento administrativo, se materializa cuando, entre otras razones, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Que la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR VOLCÁN, violentó fases del procedimiento que son garantías esenciales de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL. Que la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin apertura de lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley le ordena en la búsqueda de la verdad. Se expresa que la Inspectoría del Trabajo debió profundizar en el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN y buscar elementos de convicción en las empresas denunciadas, en sus archivos e incluso en los demás trabajadores de éstas. Que de haber cumplido con esta obligación, la Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión de que no existe relación de naturaleza laboral entre el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, pues su patrono directo es la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA, y en ese sentido, no era posible ejecutar su reenganche dentro de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL. Que además, si la Inspectoría no hubiera omitido esa fundamental fase del procedimiento administrativo que sustanciaba, habría podido evidenciar las enormes irregularidades de la copia fotostática que en su favor presentó el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN y de la que supuestamente se evidenciaba una relación de naturaleza laboral con MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL. Que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso del que goza MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL manteniéndola al margen de su sustanciación y además, en el que la autoridad administrativa omitió deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley le exigía cumplir, esto es, la realización de diligencias de investigación que la acercarían en la búsqueda de la verdad, siendo que dicha omisión incidió de forma determinante en las resultas de dicho procedimiento administrativo y en la decisión objeto de impugnación. Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad y se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO.-
Por su parte el beneficiario del acto administrativo indicó que labora actualmente para la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., según reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Expresó que en fecha 07/11/2012, se realizó una solicitud de reclamo colectivo de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizándose dos audiencias de conciliación, en las cuales no se logró acuerdo alguno ya que los representantes legales de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., expresaron “ejercer” recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que en consecuencia, éste no se encuentra firme, por cuanto se encuentra pendiente su nulidad en los Tribunales Laborales. Que se ejerció Recurso de Amparo por considerar vulnerados sus derechos con la referida solicitud de nulidad del acto administrativo incoado en su contra por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A. Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción de nulidad ya que conllevaría a dejar desprovisto de alimentos y de sustento a un padre de familia y se le estaría violando su derecho al trabajo.
ACTO RECURRIDO
En fecha 17-05-2013, dicta definitiva el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
“…SIN LUGAR, la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 39-A., en contra del Acto Administrativo constituido por el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012…”
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS ANEXOS AL ESCRITO PRESENTADO EN AUDIENCIA ORAL.-
Documentales.-
En relación a las documentales insertas en los folios 13 y 14 y del 15 al 20, ambos folios inclusive del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incoado por el ciudadano HÉCTOR VOLCÁN en contra de DIEGO RODRÍGUEZ MOYA Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A.
Riela a los folios 21 al 28, ambos folios inclusive del expediente, se aprecian con la finalidad de evidenciar la cancelación de salarios caídos y beneficio de alimentación al actor desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el dos (02) de agosto de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 29 al 35, ambos folios inclusive del expediente, las mismas son apreciadas con la finalidad de evidenciar la denuncia interpuesta por ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, por el apoderado de la sociedad mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., relativa a la falsificación de documentos, específicamente las denominadas órdenes de trabajo emitidas por la empresa por parte de un grupo de ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.
ANTE ESTA ALZADA
Es recurrida por la representación de la accionante, dentro del lapso legal, por lo que es remitido el presente asunto y siendo distribuida a este superior despacho en fecha 17-07-2013, se procede a darle formal recibo al expediente en fecha 25-07-2013, auto en el cual se establecen los lapsos de ley, la representación judicial de la parte recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 08-08-2013, procede entonces a pronunciarse esta alzada en los siguientes términos:
Escrito de fundamentación de la apelación de la recurrente en nulidad.-
Señala que en principio insiste en los fundamentos y alegatos formulados en el recurso de nulidad, de la decisión recurrida rechazan los argumentos que llevaron a declarar sin lugar el recurso de nulidad, a saber la incompatibilidad de denunciar vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con respecto a un mismo acto administrativo, la existencia a su decir de suficientes pruebas respecto al expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de su representada. Señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la inspectoría partió de un falso supuesto de responsabilidad y solidaridad conjunta de la firma personal Diego Rodríguez Moya y su representada, así como la extensible y eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono. Que el acto lo caracteriza lo vago, oscuro y carente de fundamentación, incurriendo en inmotivación, sin dejar de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la consecuencia impuesta a la firma personal Diego Rodríguez Moya y su representada –pese a la inmotivación denunciada- relativa al reenganche y pago de salarios caídos, derivo de un incorrecto razonamiento de la norma. Más adelante señala que en cuanto a la supuesta suficiencia de las pruebas en el expediente administrativo para concluir la solidaridad de las empresas señaladas aducen que no existe tal acervo probatorio, que no se explican por que de las vagas afirmaciones del ciudadano Héctor Volcán, pudo la Inspectoría concluir en considerar procedente la solicitud efectuada, cuando no se ordenó la apertura de una articulación probatoria, investigación, examen o interrogatorio conforme lo dispone los numerales 4 y 7 de la LOTTT, que no existe otro elemento probatorio aparte de una orden de trabajo –según señalan- forjada para declarar tal solidaridad. Solicita sea revocada la decisión y sea declarada con lugar la presente apelación.
Del escrito de contestación.-
Por su parte la representación del ciudadano Héctor Volcán, consignaron escrito de contestación a la apelación, realizando un resumen de las actuaciones procesales a los autos, más adelante rechazan los alegatos del recurrente aduciendo en cuanto a la defensa del falso supuesto de hecho que quedo demostrado en autos la causa y el motivo justificado del despido, en cuanto a la solidaridad de la firma personal Diego Rodríguez Moya y MIG, no realizó alegato alguno. En cuanto vicio de inmotivación señala o alega la imposibilidad de denunciar los vicios de inmotivación y motivación errada en cuanto a los hechos y derecho, señalando que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta. Más adelante señala que existe la relación aducida entre su patrocinado y Mudanzas Internacionales Global, desde hace años como lo indica la orden de trabajo y recibos de pago como consta en autos. Que el acto administrativo fue dictado previo procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativo, más adelante señala que en cuanto a la denuncia de la orden de pago alterada por su patrocinado, niega rechaza y contradice ese alegato ya que se encuentra en curso en el Ministerio Público esa denuncia, debiendose presumir su inocencia. Es por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente apelación confirmando la decisión de instancia.
MOTIVACIÓN
Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo al vicio denunciado por el recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo declarado sin lugar tal afirmación por la recurrida. En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
En virtud de lo alegado por el recurrente, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En Sentencia No. 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona
(...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
De conformidad con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que tal providencia se fundamentó en actas que cursan en el asunto respectivo, de las cuales se desprenden actuaciones efectuadas por funcionarios administrativos en sede de la empresa, atribuyendo a las mismas las consecuencias jurídicas respectivas, todo ello en acatamiento a los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal, en sentido que se ejecutó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De manera que al no constatarse ninguno de los supuestos consagrados jurisprudencialmente, antes señalados, en criterio de quien juzga en la presente causa no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellada como fundamento de su recurso. Y así se decide.
En cuanto al vicio de la falta de procedimiento, violaciones al derecho a la defensa que el Inspector no abrió el procedimiento a pruebas, valga indicar como antes se dijo el auto de admisión de la solicitud se puede denominar como un acto administrativo de carácter preparatorio y se perfecciona en el momento del traslado y del resultado del acto de reenganche, si se niega la relación de trabajo el inspector deberá abrir el procedimiento a pruebas de lo contrario ordenar el reenganche inmediatamente, en el presente caso el trabajador fue reenganchado perfeccionándose el acto administrativo siendo lo ajustado a derecho por el órgano administrativo por cuanto no se negó la existencia del contrato de trabajo o la relación laboral por al entidad de trabajo, de tal norma que el vicio es improcedente.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y …
En este punto, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido fallo, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, es por lo que no considera el acto recurrido sea de imposible o ilegal ejecución, por lo que decae la defensa esgrimida en la fundamentación del presente recurso de apelación.
Procede esta alzada al análisis de la denuncia de vicios en el procedimiento administrativo, se observa que al efecto, en estricto cumplimento al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría admitió y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, señalado que el inspector no abrió el procedimiento a pruebas, es importante señalar que la admisión de la solicitud se puede denominar como un acto administrativo de carácter preparatorio y se perfecciona en el momento del traslado y del resultado del acto de reenganche, si se niega la relación de trabajo el inspector deberá abrir el procedimiento a pruebas de lo contrario ordenar el reenganche inmediatamente, en el presente caso el trabajador fue reenganchado perfeccionándose el acto administrativo siendo lo ajustado a derecho por el órgano administrativo por cuanto no se negó la existencia del contrato de trabajo o la relación laboral por al entidad de trabajo, de tal norma que el vicio es improcedente. Debe esta alzada confirmar la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., en contra de la decisión de fecha 17-05-13 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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