JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-001705
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALCALA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.203.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.936 y 74.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 06, tomo 259 A- Sgdo. de fecha 26 de junio de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.031.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En consecuencia por las razones antes expuestas es forzoso para este Juzgador negar la referida solicitud. Igualmente se insta a la parte actora, señalar una nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa. Así se establece…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de diciembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diez (10) de febrero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue solicitado al tribunal de instancia fuese practicada la notificación en el domicilio procesal determinado por la parte demandada en su escrito de contestación lo que fue negado por el a quo, señala que entre las facultades que fueron otorgadas por el demandado a sus apoderados se encuentra expresamente darse por citados en su nombre y en resguardo de sus derechos, por lo que no considera ajustado a derecho esa decisión que niega esa procedencia, solicita se a revocada esa decisión.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de mediación fue consignado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto instrumento poder que acredita la representación de los abogados CARMEN RIVAS, EVA LOZADA y HAMILTON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.031, 29.320 y 72.569, respectivamente, con el cual se pudo llevar a cabo a apertura de la fase de mediación, ahora bien, se observa que expresamente los ciudadanos DOMINGO DIAZ, ALEJO GARCIA Y SANTOS MARTIN, en representación de la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS C. A. otorgaron a los precitados abogados, frente a autoridad competente poder en el cual los facultan –entre otras- para dase por citados en su nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, folio 55 y 56 por lo que concatenado con el escrito de contestación en el cual los apoderados judiciales señalan el domicilio procesal “Boulevard de Sabana Grande Edifico Celeste Mezzanina Oficina 3, Sabana Grande Caracas”, se entiende que es fijado con tal exactitud a los fines que, en caso de requerirse, fuese librada cualquier notificación en ese domicilio, como es el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos conforme lo establece el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe esta alzada revocar el contenido del auto dictado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenar sea librada notificación a la parte demandada en el domicilio fijado en la contestación de la demanda previamente transcrito a los fines de la prosecución de la causa. Así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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