JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001741
PARTE ACTORA: ORLANDO MARÍN HOYOS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número E-81.359.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 95.203.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ALTAMIRA TENNIS CLUB, inscrita originalmente en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1947, bajo el No. 64, folio 151 del Protocolo 1°, Tomo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH RIVERO y CARLOS BEHRENDS, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 147.561 y 142.351 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Recibidos los autos en fecha veinte (20) de diciembre del 2013, se dio cuenta a la Juez en tal sentido por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, se fijo la celebración de la audiencia oral para el día cinco (05) de febrero de 2014, fecha en la cual fue celebrado el referido acto difiriéndose el dispositivo oral en fecha doce (12) de febrero de 2014.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano ORLANDO MARIN HOYOS contra ASICIACIÓN CIVL ALTAMIRA TENNIS CLUB, el cual declaró lo siguiente:
“…En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (martes 19 de noviembre de 2013) a las 10:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 19 y 20, 2ª pieza), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece…”
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano ÁLVARO LUÍS DANIS contra la sociedad en nombre colectivo ALVARO DÍAZ y CIA, S.N.C., la cual gira bajo la denominación comercial ELECTRÓNICA ALMART por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su apelación indicando que recurría de la decisión dado que no se declaró el desistimiento de la acción como se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo cual solicita sea revocada la decisión de instancia y sea declarada con lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta alzada observa que el presente recurso se centra en la determinación de la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como puede evidenciarse la línea del artículo prevé que la no comparecencia de la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, lo cual ha sido analizado en cuanto a su constitucionalidad por el Máximo Tribunal de Republica, a través de la decisión de la Sala Constitucional relativa a una acción de nulidad, entre otros artículos incluía el 151 ejusdem, sentencia No. 11.084 del 22 septiembre del 2009, en la cual la Sala hizo una serie de argumentaciones llegando a la conclusión de que no podía asimilarse al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la incomparecencia, la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción a la luz de las previsiones del 151, bajo los argumentos de que el interés colectivo de mantener una seguridad jurídica en los procesos laborales y entendiendo que las partes tenían una carga procesal que ejecutar no podía entenderse una renuncia a un derecho irrenunciable, porque el derecho de acción, no esta dentro de la categoría de los no renunciables, sino que la Sala Constitucional dijo que los derechos renunciables a que se mencionaba el artículo 86 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban referidos a derechos sustantivos y no procesales e interpretó que el 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era una garantía al proceso como tal, para que se entendiese que no se iba a materializar, que no se podía perpetuar en el tiempo la intención de los trabajadores de incomparecer a las audiencia de juicio para volver a demandar, ratificando de alguna manera la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la diferencia del desistimiento del procedimiento en fase preliminar y el desistimiento de la acción en fase de juicio. ASI SE ESTABLECE.
En la sentencia NO. 13, de fecha 25 de enero de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franscheski, precisó lo siguiente:
“…Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.
Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencia, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.
Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)
Criterio éste que por demás fue ratificado en sentencia de fecha diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en el caso MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S. A., en el cual la Sala ratificar ese criterio de que debe entenderse que es una consecuencia jurídica ineludible que no existe a menos de que sea plenamente injustificada la incomparecencia de una apelación para las causas de incomparecencia previstas en la ley y desarrollada y flexibilizada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sino comparece y no justifica ante un superior porque no vino a la audiencia de juicio es un desistimiento de la acción, en este caso concreto el último el desistimiento se pretendía que no era un desistimiento de la acción sino del procedimiento y la Sala Social ratificó el criterio del 25 de enero 2012, en la sentencia No. 13, diciendo que toda incomparecencia a la audiencia de juicio debe entenderse un desistimiento de la acción y no del procedimiento, por lo que efectivamente bajo el recorrido que hemos tratado de hacer para alguna manera colmar la inmotivación de la sentencia de juicio, que evidentemente la tiene, en cuanto que no se preciso a que criterio del Tribunal Supremo de Justicia se estaba haciendo mención por lo que este Tribunal bajo la luz de estos criterios que acabamos de fundamentar considera que se encuentra ajustada a derecho la apelación formulada por la parte demandada, y modificaríamos la sentencia de instancia en cuanto a ese aspecto declarando que efectivamente en el presente supuesto estamos en presencia de un desistimiento de la acción y no del procedimiento, a la luz de los criterios, no solo de la Sala Constitucional que serían vinculantes con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma directa sino por los criterios vinculantes por cuanto ahora la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social, se entiende que es vinculante porque es fuente de derecho, en consecuencia debe acatarla este Tribunal en forma obligatoria, siendo improcedente la apelación de la parte demandada, por lo que se ratifica la decisión recurrida, así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Es por lo que este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se ordena notificar al juez a quo Sexto de Primera Instancia de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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