JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001806
PARTE ACTORA: ANA HERNANDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN YEPEZ y FREDDY ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 60.011 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS e IBRAIN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 124.879 y 105.592 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de diciembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION PRESUNTIVA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda ciudadana ANA HERNANDEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA cumplimiento de cláusulas contractuales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: diferencia en el salario devengado desde el mes de febrero del año 1995, 30% sobre el salario devengado; luego a partir del mes de enero de 1996 hasta el 2013, un 10% sobre el salario devengado por la trabajadora. Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias causadas con ocasión a esta diferencia salarial en las vacaciones, bonos vacacionales convencionales y la bonificación de fin de año. Todos estos conceptos deberán ser calculados sobre la base de los salarios históricos devengados desde el 1995 hasta el año 2013.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde el 1-01-2000 y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, del fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de febrero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de febrero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa la misma, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que según su decir se produjo la infracción de los artículos 159 y de los numerales 1 y del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que en el folio 202 cursa la convención colectiva la cual no fue valorada, no comprendiendo por que en el año 1995 se le cancelase los beneficios contenidos en la convención del año 1993, el cual corresponde al 30% establecido en la Cláusula 31, como un primer incremento salarial del año 1995. Indicó que la nomina cursa en autos y fue reconocida por la parte actora, y aun así la a quo condenó al pago de ese porcentaje causado en año de 1995. Arguye además que recurre en el particular tercero en el cual se ordena la cancelación de los intereses de mora basándose solo en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin indicar la tasa ni los periodos que comprende, no sabiendo hasta la ejecución del fallo. En tercer término indicó que se ordeno la indemnización prevista en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en el año 2008 pero no precisando que periodo debe incluirse, no acatando con ello la sentencia de fecha 02 de abril del año 2003, según la cual la Juez debe sentenciar en forma precisa para la elaboración de la experticia complementaria del fallo y debe señalar hasta cuando debe cumplir con su labor el perito. Señalan que debió aplicarse los salarios vigentes, en caso de que no constasen el histórico salarial, mas allí cuando se esta demandado desde el año de 1995 al 2013, dejando constancia según su decir, que no constan recibos desde el año 1995 hasta el año 2000, debido a lo que se preguntan de donde salen los elementos de convicción. Denuncian entonces el vicio de falso supuesto, de silencio de prueba y de caso de determinación objetiva, debido a lo cual solicita sea revisada la sentencia.

Por su parte señalo la parte actora que considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y solicita sea confirmada,



IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 07-12-12, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 07-05-2013, (folio 10), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 20-05-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 04-06-2013 al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05-08-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 07-08-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el accionante que presta servicios desde el 10/04/1993 y actualmente continúa con la prestación del servicio para la reclamada, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, devengando un salario mensual para la fecha de interposición de la demanda es de Bs. 2.706,82, cuando es el caso que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula No. 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, es decir, que desde abril de 1993 se le tiene retenido el 40% del aumento salarial hasta la presente fecha. Que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 1995 hasta el año 2011, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia demanda, para que la demandada convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 256.604,64. 2) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones 285 días de bonificación especial y días adicionales la cantidad de Bs. 10.285,65. 3) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 35.729,1. Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 360.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contención la parte demandada, opuso como defensa previa la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde septiembre de 1995 a enero de 2012, representado el 40% de aumento sobre el salario mensual, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 1995 hasta el 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Igual alegato de prescripción fue opuesto, para la pretensión del reclamo de las utilidades o bonificación de fin de año, conforme a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 del Reglamento, por las causadas entre 1995 hasta el 2012.
En cuanto al fondo de la demanda, la representación judicial de la accionada reconoció como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 16-04-1993, el cargo de Recepcionista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 04:00 pm, con un salario de Bs. 2.706,82 mensual.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el adeude a la actora, diferencias de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y menos que dichas diferencias deban ser calculadas con base al ultimo salario normal devengado y no al salario de los años anteriores, siendo que además pretende los intereses de mora e indexación.
También soporta este argumento de la improcedencia de las diferencias reclamadas, por cuanto su representada ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo. Destacó igualmente la parte demandada, que la trabajadora ha recibido todos los aumentos que ha ordenado el Ejecutivo Nacional por salario mínimo.
Negó, rechazó y contradijo que le deba a la demandante diferencias por vacaciones y bonificación especial y día adicional, toda vez que año a año se pagaron, aunque reconoce que los recibos de pago no se detallan cuantos días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional.
Negó y rechazo que le adeude a la trabajadora accionante diferencias en las utilidades anuales o bonificación de fin de año desde el año 1995 al 2012, pues se pagaron oportunamente.
La parte demandada impugnó y desconoció el contenido de la convención colectiva de trabajo promovida en copia simple, por no constar el acto de depósito, por que la misma carece de validez.
Impugnó finalmente la estimación de la demanda, al no constar de forma detallada los parámetros sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende y estimación total de Bs. 360.000

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA

Documentales:
Marcado “A”, riela al folio 35, copia de cédula y carnet de la accionante, documental que se desecha dado que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el pago del salario, con determinación de los conceptos y beneficios contractuales.
Marcado “B”, riela a los folios 37 al 54, ambos inclusive, recibos de pago del mes de marzo de 2000, diciembre y enero de 2012; febrero y diciembre de 2006, diciembre y abril de 2005, marzo de 2004, febrero de 2002 y marzo de 2001, agosto y enero de 2012, diciembre y febrero de 2011, febrero de 2010, noviembre de 2011, diciembre y abril de 2008, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el pago del salario, con determinación de los conceptos y beneficios contractuales.
Marcado “C”, riela al folio 56, recibo de la segunda quincena del año 2000, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el pago del salario, con determinación de los conceptos y beneficios contractuales, específicamente “pago día de descanso+feriado cláusula No. 2”.
Marcado “D”, riela a los folios 57 al 85, ambos inclusive, copias de las actuaciones relacionadas con el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda del 21-2-1995, cuya duración fue fijada por dos (2) años, que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Marcado “F”, riela al folio 87 y 88, cursa copia de acta suscrita por la representación de la entidad demandada y la organización sindical en fecha 9-5-2013 con ocasión a la discusión conciliatoria del proyecto de convención colectiva de trabajo, en la que la parte patronal reconoció ante el funcionario del trabajo la vigencia de la convención colectiva de 1995, con excepción de la cláusula No. 31. Así se establece.


PARTE DEMANDADA
Documentales.-
riela a los folios 44 y 45 del expediente, contratos a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las condiciones que regían la relación que ha unido a las partes, cuya naturaleza (civil o laboral) será determinada en la parte motiva de la presente decisión documental.

Riela a los folios 46 al 92, ambos inclusive del expediente facturas originales, se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido objetadas por la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por la parte actora durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

Informes.-
Promovió informes a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se impartió la homologación respectiva.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.
Se observa que el recurrente circunscribió su apelación a señalar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que no fue valorada la Convención Colectiva, al respecto se observa al folio 202 de la decisión que la misma si fue valorada por la a quo señalando además el reconocimiento y la aplicación por parte del empleador de la misma, mas aun en la parte de la valoración de las pruebas cursante al folio 199 se señala expresamente la valoración de la misma debido a lo cual se desecha tal delación, debido a lo cual no existe entonces silencio de pruebas y Así se establece.


En cuanto a la determinación objetiva de los periodos a cancelar observa esta Alzada que en el folio 203 señala la sentenciadora lo siguiente:

“…se declara parcialmente procedente la pretensión de la parte actora condenándose al demandado a conceder el aumento del 30% sobre el salario base devengado por la trabajadora para el mes de enero de 1995, y desde el mes de enero de 1996 hasta el 2013, sólo un 10% sobre el salario devengado por la trabajadora. Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias causadas con ocasión a esta diferencia salarial en las vacaciones, bonos vacacionales convencionales y la bonificación de fin de año o utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales. Todos estos conceptos deberán ser calculados sobre la base de los salarios históricos devengados desde el 1995 hasta el año 2013..”. Debido a lo anterior no comprende esta sentenciadora la delación formulada pues claramente se señala el periodo a cancelar y los salarios con los cuales debe producirse tal cancelación, debiendo por tanto declararse sin lugar la apelación formulada al respecto.

Considera necesario señalar esta Juzgadora que vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya. Así se establece.-

Ahora bien, al analizarse el contenido de las cláusulas 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-

Al analizar la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

Pues bien, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que a la actora la asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por la actora, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 1996 hasta enero de 2013. Así se establece.-

En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades desde el año 1995 hasta el año 2013 tal cual lo señalo la a quo, debiendo observarse que la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y a partir del año 2011, 90 días Así se establece.

Así mismo, en razón de lo expuesto supra, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos). Así se establece

En este mismo orden de ideas, se indica que a la actora le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.

Visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cuales eran los salarios devengados en el devenir de la relación de trabajo, a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedora de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de DOS MIL SETESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2706,82)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, sin señalar cuales eran, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, claro esta sólo si no se cumple lo expuesto al respecto supra. Así se establece.

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana ANA HERNANDEZ PALMA, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados en el texto integro de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO