Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001955
PARTE ACTORA: ROGER EDEXO SEQUERA y ALBERTO DIETES ELOIMA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.514.182 y 9.352.081 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA y JUAN RAFAEL GARCIA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 127.907 y 90.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 63, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN TORRES, SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GOMZALEZ y HELEN GONZALEZ FIGUERA, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.431 respectivamente.

MOTIVO: : Recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.

Este Tribunal, en cuanto a la apelación interpuesta por parte actora, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., hace las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto a la demanda que por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ROGER EDEXO SEQUERA y ALBERTO DIETES ELOIMA contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A presento escrito de tercería.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería solicitada conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de tercería.

En tal sentido, establece claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye esta alzada que de la decisión de admisión de tercería tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta alzada que conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En el caso de marras, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A.. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, debido a lo cual es imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la apelación Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se revoca el auto que oyó la presente apelación, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA