REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2013-001778
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.749.991.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, PEDRO RAMÓN ALVAREZ Y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA ALEXANDRA MORENO, ZHONSIREE DEL CARMEN VAZQUEZ NIEVES, LUISA ALCALA COVA, KARINA GONZALEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLAN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, ARAZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, LUIS RAMON OROSCO, MARCO ANTONIO RENDON, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, YELITZA BELMONTE, XIOMARA TERAN ROSARIO, ELLEN CARIEL, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, JOSE LABRADOR, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARIN, EILING RUIZ, MENFIS FERNANDEZ, YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES, JESMAR RODRIGUEZ, VANESSA BOLIVAR, OSWALDO RODRIGUEZ, JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, JOSE FELIX GARCIA MEZA, ROSA MARGARITA GARCÍA, GIANNY MAYERLINE FERRER OROPEZA, ANTONIO JOSE YUNGANO LEONET, MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, JHONMAR JUAN CARLSO DELGADO GARCIA, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCIA RODIRGUEZ, MIGUEL NAPOLEON REINOSO DUGIÑO, EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO, ROMER NATALIO MARTINEZ MAURELL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS y IRIA ZARRAGA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 48.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de diciembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JIMENEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (anteriormente identificadas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha tres (03) de febrero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la juez consideró improcedente el reclamo por concepto de indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, asimismo resulta improcedente el reclamo por concepto de cesta tickets, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados por el tiempo que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2011, en virtud de que para dicho periodo ya había culminado la relación laboral, señala que el accionante prestó sus servicios con posterioridad a la carta de renuncia por lo que esta reclamado los conceptos derivados de esa relación.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 30-07-2012, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 24-05-2013, (folio 15), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 20-11-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 04-12-2012 al Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15-05-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 22-05-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de diciembre del año 2008, con el cargo de Asesor, que cumplía un jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:30am a 12:30pm y de1:30pm a 4:30pm, que tenia un salario mensual de Bs. 3.700,00. Indica que luego de haber comenzado a prestar sus servicios de manera ininterrumpida le hicieron suscribir un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia era del 01 de enero del 2009 hasta el 31 de marzo del 2009, posteriormente firmo un segundo contrato con vigencia del 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y luego firmo un tercer contrato con vigencia del 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010. Señala que luego del 31 de diciembre del 2010, el actor continuo prestando sus servicios para la demandada en forma ininterrumpida, pero que esto fue hasta el 29 de marzo del 2011, cuando es despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sin embargo, destaca la parte actora que el contrato de indetermino en el tiempo, dado que después del vencimiento del contrato el actor continuo prestando sus servicios. Denuncia que no le ha cancelado lo que le corresponde, ya que luego de laborar por un periodo de 2 años, 2 meses y 28 días, solo le ha cancelado la suma de Bs. 860,45, lo cual no se corresponde con lo realmente adeudado por la demandada por el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por tales motivos, es que pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos:
Prestación de antigüedad (01-12-2008 hasta el 29-03-2009 Bs. 17.766,57
Vacaciones correspondiente al periodo 01-12-2008 al 01-012-2009 1.850,00
Vacaciones correspondiente al periodo del 01-12-2009 al 01-12-2010 Bs. 1.973,33
Vacaciones periodo fraccionado del 01-12-2010 al 29-03-2011 Bs. 349,03
Bono vacacional del 01-12-2008 al 01-12-2009 Bs. 863,33
bono vacacional periodo 01-12-2009 al 01-12-2010 Bs. 989,67
Bono vacacional fraccionado del 01-01-2011 al 29-03-2011 Bs. 185,00
Utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2011 al 2903-2011 Bs. 3.699,90
Indemnización del artículo 125 de la LOT Bs. 22.569,60
Cesta tickets no cancelados 01-01-2011 al 29-03-2011 Bs. 2.400,00
Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 3.008,41
Cuantifica la presente demanda se estima en la suma de Bs. 54.791,89, indexación, intereses de mora y el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que haya ingresado a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de diciembre del año 2008, con el cargo de asesor, en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm; de igual forma niega que haya devengado una última remuneración mensual de Bs. 3.700,00, así como le hayan hecho suscribir un contrato de servicio a tiempo determinado cuya vigencia era del 01-01-2009 al 31-03-2009; ya que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de marzo del 2009, desempeñando sus servicios con el cargo asesor adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, con una remuneración mensual de Bs. 2.860,00 y con una asignación por concepto de cesta tickets de alimentación equivalente a Bs. 600,00.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido que suscribir contrato de trabajo con vigencia del 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010 y que después haya continuado prestando sus servicios en forma interrumpida hasta el 29 de marzo del 2011, fecha en la que fue despedido, por cuanto lo cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía mediante contrato de trabajo suscrito entre las partes, con una vigencia del 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de abril de 2010, este se desempeñaba como Escolta adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, en un horario de lunes a viernes de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, con una remuneración mensual de Bs. 2.860,00, con una asignación de cesta ticket de Bs. 600,00. De igual forma indica que no es cierto que el demandante haya continuado prestando sus servicios después de la culminación de la relación laboral, ya que este laboro hasta el 31 de diciembre del año 2010, fecha en la que culmina el contrato de trabajo suscrito, que tenia vigencia del 05 de mayo del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, por lo tanto mal puede pretender que haya sido despedido injustificadamente.
Niega que el demandante haya laborado para la Alcaldía del Municipio Libertador un periodo de dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, ya que lo cierto es que este laboro bajo la condición de contratado y la duración de los contratos de trabajo suscritos no exceden en modo alguno el tiempo de dos (2) años. Niega que al finalizar la relación de trabajo, la alcaldía no haya cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios, por cuanto lo cierto es que al actor se le cancelo correctamente los conceptos laborales adeudados y por lo tanto no le adeuda ningún monto ni cantidad de dinero alguna. Señala que al demandante se le cancelo por prestaciones sociales y demás beneficios, correspondiente a los años 2009-2010, la suma de Bs. 14.660,45; de esta suma se le deduce la cantidad de Bs. 13.800,00; por concepto de pago de lo indebido y por lo tanto quedo un saldo a favor del trabajador de Bs. 860,45; por tales motivos, indica que la alcaldía no ha incurrido en violación alguna de los derechos constitucionales del trabajador y no le adeuda nada al trabajador. De igual forma indica que la relación de trabajo ocurrió desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 y por lo tanto este es el periodo que se debe tomar en consideración para el cálculo de los conceptos, los cuales ya fueron cancelados en su debida oportunidad.
Luego de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir, que se le adeuda al demandante monto alguno por prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de la LOT, calculada desde el 01 de diciembre del 2008 hasta el 29 de marzo del 2011; de igual forma niega que se le adeude monto alguno por vacaciones correspondiente al periodo anual que va desde el 01-12-2008 al 01-12-2009, por cuanto en ese periodo no existía el vinculo laboral; niega que se le adeude monto alguno por vacaciones fraccionadas del periodo del 01-12-2010 al 29-03-2010, ya que estas fueron debidamente canceladas, tal como consta en autos; niega y rechaza que se le adeuden al demandante por concepto de bono vacacional de los periodos del 01-12-2008 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-12-2010 y del 01-12-2010 al 29-03-2011, las sumas de Bs. 863,33, Bs. 986,67 y Bs. 185,00, respectivamente. Con respecto a la diferencia de las utilidades fraccionadas reclamadas alega la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) acorde con el artículo 63 de la LOT. Niega que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no fue despedido de manera injustificada, ya que el 31 de diciembre del 2011, el actor le notifico al Director del Despacho de la Alcaldía su voluntad de renunciar a su trabajo, por lo tanto, mal puede alegar un despido. Señala que no se le adeuda al demandante monto alguno por concepto de cesta tickets correspondiente al período del 01 de enero del 2011 al 29 de marzo del 2011. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 54.791,89, que es el monto total de la presente demanda, por cuanto no se le adeuda ninguna suma por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Por último solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales:
Riela a los folios 44 al 48, ambos inclusive del expediente, copia contratos de trabajo celebrados entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Luis Jiménez, de estos contratos se evidencia que el actor fue contratado bajo la modalidad de tiempo determinado, también se evidencia que el actor fue contratado para prestar sus servicios de manera personal y exclusiva en un horario de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, con el cargo de asesor, que el primer contrato tenia un vigencia del 01-01-2009 hasta el 31-03-2009 y el segundo 01-01-2010 hasta el 31-12-2010; que pactaron un salario mensual de Bs. 2.860,00 más la suma de Bs. 600,00, por bono de alimentación. De igual forma se evidencia orden de pago No. 106966 del 01-11-201, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del ciudadano Luis Jiménez por la suma de Bs. 860,45. Por último se evidencia unos estados de cuentas emitidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas a nombre del ciudadano Luis Jiménez donde se evidencian los movimientos bancarios en la cuenta corriente No. 0601-0001-28-0001097512. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales.-
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano Yhojan Antonio Reina Guzmán, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, por tales motivos, esta alzada no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-
Exhibición de documentos.-
La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos donde solicito que la demandada exhibiera en original los contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano Luis Jiménez y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron presentadas por la parte demandada, teniéndose como cierto el contenido de las documentales cursantes a los folios 44 y 45, a los cuales ya se les otorgaron valor probatorio ut supra. Así se decide.-
Informes.-
La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital de la Alcaldía de Caracas, las resultas de esta prueba rielan del folio 149 al 163, ambos inclusive del expediente. De esta prueba de evidencia que el titular de la cuenta número 0601-001-28-0001097512, es el ciudadano Luis Miguel Jiménez, de igual forma se evidencia los movimientos que ha tenido la cuenta bancaria desde el 01 de enero del 2011 hasta el 29 de marzo del 2011, asimismo cursan las ordenes de pagos suscritas por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital acompañadas con las relaciones de depósitos quincenales del personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde figura el ciudadano Luis Jiménez, que corresponde al periodo del 01-01-2011 al 31-03-2011. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
PARTE DEMANDADA
Documentales.-
Riela a los folios 53 al 65 y 67 al 112, ambos inclusive del expediente, en copia, expediente administrativo del ciudadano Luis Miguel Jiménez que lleva la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en sus archivos. En las documentales se evidencia primero, la ficha personal del demandante, donde se observa la fecha de ingreso del actor a la alcaldía (01-01-2009), que el actor ingreso en la categoría de personal contratado, se observan los cargos desempeñados para el organismo (asesor y escolta), también se evidencia la fecha de retiro del actor (31-12-2010) y por último se evidencia el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia). Segundo, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la Contraloría General de la República al ciudadano Luis Jiménez. Tercero, recibos de pago de indemnización laboral y de vacaciones vencidas y no disfrutadas del 2009-2010. Respecto de dichas documentales la parte actora solicitó se desestimara la cursante al folio 84 referente a la renuncia, por cuanto a su decir se siguió prestando el servicio, sin embargo no objetó la misma. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela al folio 66 consignó documental emanada de la parte demandada, consistente de planilla en el cual se detalla el pago indebido realizado al accionante, dicha documental fue objetada señalando que la misma es una prueba unilateral, al respecto este Juzgado le da a la misma el valor de indicio. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho. En el presente caso, se encuentra controvertido y es un punto medular para la determinación de los conceptos en litigio la fecha de ingreso y egreso del accionante, pues bien, señala en el escrito libelar el accionante que comenzó la prestación del servicio en fecha 01/01/2009, más adelante señala que la fecha de ingreso fue 01/12/2008, contradiciendo lo señalado precedentemente, del estudio de las probanzas que rielan a los autos, específicamente el contrato de trabajo consignado por ambas partes, se observa que la fecha de inicio de la relación se estableció en fecha 01-01-2009, fecha que cobra fuerza al concatenarse con la planilla de pago de vacaciones por lo que se concluye que en efecto es en fecha 01-01-2009 que comenzó el accionante a prestar servicios para la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, se observa que la parte actora señala que la relación laboral culminó el 29/03/2011 por despido injustificado, dado que no incurrió en ninguna de las causales tipificadas en la norma para que se considere como justo ese despido, por otra parte la demandada señala que la relación culminó por culminación de contrato y que asimismo señala que el actor suscribió carta de renuncia al cargo, la cual riela a los autos, siendo reconocida por la parte a la cual se le opone, asimismo, no fue alegado o probado algún vicio en el consentimiento respecto a la suscripción de la misma, por otra parte se evidencia de autos al folio 66 comunicación suscrita por la coordinadora de nominas y dirigida a la coordinadora de registro y control en la cual se le remite la relación de los pagos indebidos realizados al accionante la cual se toma como indicio en la presente causa la cual adminiculada a la máxima experiencia de quien aquí decide respecto al hecho de que en la administración publica en ocasiones se erogan pagos a los extrabajadores una vez culminada la relación laboral, criterio que comparte plenamente esta alzada, siendo éstos indicios de peso mas la carta de renuncia cursante a los autos, y siendo que no existe ningún elemento en autos, salvo el pago con los cuales se pueda evidenciar la prestación del servicio con posterioridad a la carta de renuncia concluye esta Juzgadora que la relación laboral culminó por renuncia del accionante en fecha 31 de diciembre de 2010.
Confirmada la decisión de instancia, esta alzada procede a transcribir los extremos de la condena, determinados por la a quo en su decisión los cuales deberá tomar en cuenta el experto que se designe en fase de ejecución para realizar la experticia complementaria del fallo, siendo así:
Habiéndose resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: reclamada desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2011 a este respecto observa este Juzgado que la parte actora al momento de hacer dicho reclamo considera un tiempo de servicio mayor al demostrado en autos el cual ya fue determinado por este Tribunal, correspondiéndole a la parte actora el pago de dicho concepto a razón de dos años efectivos de servicio, evidenciándose que al actor se le calculó dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo observa esta Juzgadora que si bien se le calculó lo que por dicho concepto le correspondía de forma correcta, se evidencia que de dicho monto se le debitó al accionante la cantidad de Bs. 13.800,00 por concepto de cobro indebido el cual se corresponde con el monto que se refleja en la documental cursante al folio 66 del presente expediente (Bs. 11.100,00 por sueldos depositados en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y Bs. 2.700,00 por concepto de tickets alimentación de los meses antes señalados), sin embargo llama la atención a este Juzgado que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio señaló que el cesta ticket nunca se le canceló porque había renunciado en diciembre del 2010, es decir que el monto de Bs. 2.700,00 por concepto de cesta ticket, no entró al patrimonio del accionante, no produciéndose respecto a dicha cantidad un cobro indebido, en tal sentido dicha cantidad fue descontada ilícitamente, por lo que deberá la demandada reintegrarle al accionante dicha cantidad. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones, por el tiempo de servicio del actor le correspondería dos períodos vacacionales, al respecto, se observa de autos al folio 57 que al accionante se le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2009 y 2010, las cuales fueron calculadas conforme al último salario devengado por el accionante, en tal sentido siendo que la parte demandada logró demostrar el pago efectivo de dicho concepto resulta improcedente el mismo. Así se decide.-
Por concepto de bono vacacional, la parte actora reclama el mínimo de ley, sin embargo toma en cuenta un tiempo de servicio superior al laborado por el accionante, el cual fue de dos años exactos, 2009 y 2010, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia que efectivamente la demandada haya cancelado dicho concepto, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días de bono vacacional (7 días para el primer año y 8 días para el segundo), a razón del último salario diario devengado por el accionante de Bs. 123,33 (Bs. 3.700,00/ 30 días), lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 1.849,99. Así se decide.-
Los montos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de Bs. 4.549,99, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada.
Por ultimo de conformidad se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados, a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculado dichos intereses desde la causación de los mismos hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.-
Finalmente, dado que ambas apelaciones se declararon improcedentes y habiéndose determinado que la culminación de la relación laboral fue en fecha 31-12-2010, por renuncia manifestada por el accionante resulta improcedente el reclamo por concepto de indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, el reclamo por concepto de cesta tickets, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados por el tiempo que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2011, en virtud de que para dicho periodo ya había culminado la relación laboral. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 04 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 04 de noviembre de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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