Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) febrero del año dos mil catorce 2014
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000865

PARTE ACTORA:HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNADNEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 5.962.986 y 9.279.127, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 59.135 Y 11.243, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 6 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 4 de junio del año 2013, dictada por el Juzgado octavo (08) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, paso a declarar lo siguiente PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNANDEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
e declaró:
“…Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 9 de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de febrero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa la misma, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que considero improcedente el concepto de pago de cesta ticket, incurriendo en falso supuesto de hecho, ya que la parte demandante insiste que posee un comedor y no constando en las actas procesales que certifique la existencia de tales comedores, aunado según sus dichos a que la Cláusula No. 34 de la convención colectiva del INCES, establece que se les cancelara el concepto de Cesta Ticket a sus trabajadores. De igual manera señala que fue consignado un memorando de fecha 2005 donde se deja constancia que el INCES se compromete a pagar el concepto de cesta ticket a sus trabajadores, por lo cual solicita la cancelación de tal beneficio, Asimismo esgrime que cumpliendo el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben ser cancelados los intereses, ya que consta en auto la fecha de los concepto reclamando es procedente y pertinente ordenar el pago de los intereses de mora.

Por su parte la parte la representación judicial de la parte demanda basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, respecto a la condenatoria de los intereses moratorios, señalando además que existe una prejudicialidad que el juez de instancia no valoro dado que existe en auto un expediente que cursa por ante los Tribunales Contencioso Administrativos.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha, veinte y nueve(29) es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 07-05-2013, (folio 10), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 20-05-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 04-06-2013 al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05-08-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 07-08-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar, el ciudadano Cesar Marcelino Ramos Brito, que se desempeñaba como Instructor contratado en el INCES desde el 20 de agosto del 2001, realizando seis (6) horas diarias de clases de lunes a viernes de 8:00am a 2:00pm y percibiendo un salario mensual de Bs. 1.380,00, esto fue hasta el 20 de agosto del 2008, fecha en la que fue despedido. Informando que la relación de trabajo fue pactada a tiempo indeterminada. De igual forma indica que en el transcurso de la relación de trabajo el patrono no le ha cancelado los conceptos de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, cesta ticket, e intereses de antigüedad y por tales motivos reclama lo siguiente:

Por Vacaciones correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 126 días que multiplicado por el último salario diario del trabajador, que era de Bs. 46,00, da un total de Bs. 5.796,00.

Por Bonificación de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 70 días que multiplicados por el último salario integral diario del trabajador de Bs. 57,50 da un total de Bs. 4.025,00.

Por Bonificación de fin de año de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que se corresponde a la cantidad de Bs. 570 días que multiplicado por el último salario integral del trabajador de Bs. 47,53 da un total de Bs. 27.092,10.

Por Cesta ticket no cancelados durante toda la relación laboral que da un total de Bs. 37.375,00.

Por prestación de antigüedad e Intereses de la Prestación de antigüedad que se genero a favor del trabajador y que la demandada no le han cancelado que solicita que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, también solicita que se tome como salarios base a los señalados en el escrito libelar.

Por su parte el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández, manifestó que trabaja como instructor contratado en el INCES desde el 03 de abril del 2000, realizando seis horas diarias de clases de 8:00am a 2:00pm de lunes a viernes, recibiendo un salario mensual de bolívares de Bs. 1.380,00, esto fue hasta el 28 de agosto del año 2008, fecha en la que fue despedido. Indico que en el trascurso de la relación de trabajo fue estipulada a tiempo indeterminada, exponiendo que durante la relación laboral la demandada no le cancelaba los conceptos de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses de prestaciones sociales así como el concepto de cesta ticket y por tales motivos reclama lo siguiente:

Por Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 un total de 148 días que multiplicados por el salario diario del trabajador que se corresponde a Bs. 46,00, da un total de Bs. 6.808,00.

Por bonificación de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 84 días que multiplicados por el salario integral diario del trabajador de Bs. 57.50, da un total de Bs. 4.830,00.

Por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que se corresponde a 690 días que multiplicados por el salario integral diario del trabajador de Bs. 47,53, da un total de Bs. 32.795,70.

Por las cestas ticket no canceladas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 45.011,00.

Por Intereses de la Prestación de antigüedad que se creo a favor del trabajador y que la demandada no le han cancelado que solicita que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, también solicita que se tome como salarios base a los señalados en el escrito libelar.

Continua indicando la representación judicial de la parte actora que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad el 29 de septiembre del 2008, quedando desistido el procedimiento el 09 de octubre del 2008 tal como se desprende del expediente AP21-L-2008-004784. Por último indica que el monto total reclamado por Cesar Ramos se corresponde a la cantidad de Bs. 89.444,20 y que el monto reclamado por el ciudadano Hildemaro Acosta se corresponde a la suma de Bs. 89.444,20, también solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, que se acuerde la corrección monetaria y que se condene el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada señalo con respecto al ciudadano Cesar Marcelino Ramos, que existía prescripción por los años reclamados encontrándose igualmente prescritos pues no existió continuidad sino que el actor laboro algunas horas en algún periodo de esos años. Indicando, que entre un contrato y otro existía interrupción. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de forma continua pues la mayor prueba de la forma en que se llevo la relación laboral, se plasma en los contratos suscritos y las ordenes de transferencias en el cual se establece la duración de los cursos y el monto cancelado por cada periodo. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor de que se le adeudan conceptos del contrato colectivo lo cual no es cierto, ya que el demandante no laboro de manera continua sino de forma casual para el Instituto y lo que busca el actor es confundir invocando una condición de trabajador a tiempo indeterminado. Indica que en los contratos de trabajo se señala que el actor no se desempeño en forma continua sino que dicto cursos por un determinado número de horas y entre cada contrato existe intervalos de mas de 30 días entre las horas dictadas, periodos que se encuentran prescriptos. Continua indicando que el actor cuando concluía cada curso no reclamo las prestaciones sociales que le correspondía por el tiempo laborado y por tales motivos los reclamos se encuentran prescritos y como se evidencia que entre los contratos de trabajo que existía un intervalo de varios meses entre cada uno y por lo tanto no se puede considerar un trabajador a tiempo indeterminado.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante lo siguiente la cantidad de Bs. 5.796,00 por concepto de vacaciones del 2002 al 28-08-2008, la cantidad de Bs. 4.025,00 por concepto de bonificación de vacaciones, la cantidad de Bs. 27.092,10 por concepto de bonificación de fin de año del 2001 hasta el 2007, ya que los mismos se encuentran prescritos y porque la cantidad reclamada no le corresponde en virtud de ser un trabajador que tenía un desempeño en forma eventual y no a tiempo indeterminado, por lo tanto reclama un tiempo que no laboro. Niega y rechaza adeudarle al accionante la cantidad de Bs. 37.575,00 por cesta ticket por cuanto existen en el INCES, comedores donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, lo cual ha sido decidido por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial y ha quedado demostrado en los expediente AP21-R-2005-003924, AP21-R-2006-000982 Y AP21-R-2006-001037, de que el INCES tiene comedores previstos en el Contrato Colectivo donde almuerza el personal fijo y el contratado que es el actor. Por lo tanto niega y rechaza el monto total reclamado por el demandante Cesar Ramos.

En cuanto al ciudadano Hildemaro Acosta alega la prescripción de la acción pues no existió continuidad sino que el actor laboro de agosto a noviembre del 2002, de agosto a octubre del 2003, tres meses en el año 2005, de mayo a noviembre en el 2006 y de febrero a diciembre en el año 2007, por lo tanto no es posible que el actor pretenda condenar al Instituto a pagar unas prestaciones sociales que no se le adeudan y que en todo caso se encuentran prescritas, de igual forma no es cierto que el actor se haya desempeñado a tiempo indeterminado como lo afirma el demandante sino que fue de manera ocasional y durante determinados periodos.

Niega, rechaza y contradice asimismo, que el actor haya laborado en forma continua y por lo tanto no se le adeudan los conceptos del contrato colectivo pues este solo ampara a los funcionarios públicos que laboran para el INCES, la cual no es la situación del actor quien no laboro de manera continua sino en forma casual para el Instituto; señala que en los intervalos entre el dictado de un curso y otro no laboraba para el Instituto y lo que busca es confundir invocando una condición de trabajador a tiempo indeterminado. Ya que el accionante solo fue contratado para dictar cursos por horas de modo que el actor no se desempeño de forma continua, sin embargo, el actor cuando concluía cada curso no reclamo las prestaciones sociales que le correspondía por el tiempo laborado y por lo tanto las generadas por el periodo correspondiente al año 2000 al 2008 están prescriptos ya que entre un contrato y otro existía un intervalo de varios meses, quedando demostrado así que la relación contractual que unió a las partes, es unos determinados periodos de tiempo no se puede considerar al actor como un trabajador a tiempo indeterminado de la Institución y por lo tanto el Instituto nada le adeuda.

Niega y rechaza adeudarle al actor la cantidad de Bs. 6.808,00 por concepto de vacaciones del 2000 al 2008, la cantidad de Bs. 6.808,90 por concepto de bonificación de vacaciones, la cantidad de Bs. 32.795,20 por concepto de bonificación de fin de año desde el 2001 hasta el 2007, por cuanto los mismos se encuentran prescriptos y porque la cantidad reclamada no le corresponde ya que era un trabajador que tenia un desempeño de forma eventual y no a tiempo indeterminado, por lo tanto no tiene derecho a reclamar un tiempo que no laboro. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 45.011,00 por concepto de cesta ticket pues el INCES tiene comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, lo cual ha sido decidido por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial y ha quedado demostrado en los expediente AP21-R-2005-003924, AP21-R-2006-000982 Y AP21-R-2006-001037, de que el INCES tiene comedores previstos en el Contrato Colectivo donde almuerza el personal fijo y el contratado que es el actor. Niega y rechaza el monto total reclamado por el ciudadano Hildemaro Acosta. Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva.



V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Marcada “A”, cursa a los folios noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, en copia, providencia administrativa N° 0104-2009 de fecha 27-02-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Caracas, sede sur, en el expediente N° 079-2008-01-01278. Al la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos dirigida al Institutor Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se establece.

Marcada “B”, cursa al folio ciento dos (102), original, constancia de trabajo de fecha 03-11-2008, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a nombre del ciudadano OMAÑA CASANOVA OSWALDO, quien labora para la institución desde el 01-04-1978, y se desempeña como Coordinador de Programas de Formación Socialista Comercial Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, con un salario mensual de Bs. 1.872,40 más 40% del valor de la unidad tributaria por concepto de beneficio de cesta ticket alimentario por día hábil laborado. La misma se desecha por cuanto dicha documental se refiere a una constancia emitida a un tercero ajeno al juicio, Así se establece.

Marcada “C” cursa al folio ciento tres (103) del expediente, en copia simple de las cláusulas número 34, 35 y 36 del Contrato Colectivo de trabajo. la cual se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y de la cual se desprende el contenido de las cláusulas del contrato colectivo referidas al ticket alimentario, eventos deportivos y el régimen de jubilaciones de trabajadores, obreros y funcionarios. Así se establece.-

Marcada “D” cursa a los folios ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107) del expediente, en copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.056 del 02-11-2004. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que se desprende del texto del Decreto No. 3202 dictado por la Presidencia de la República, que los órganos o entes que conforman la Administración Pública Nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2004. Así se establece.

Marcado “F” cursa al folio ciento ocho (108) del expediente, en copia simple del Memorando No. 296.200-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dirigido al personal empleado, obreros fijos y contratados del 22-02-2005. De la documental se desprende la notificación a los trabajadores de que el ticket alimentario tendrá un costo individual de Bs. 11.760,00 por cada día hábil de acuerdo a al Gaceta Oficial No. 38.116 del 27-01-2005, conforme al aumento al aumento de la unidad tributaria. La misma es desechada por esta Juzgadora por haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada,. Así se decide.



Exhibición de documentos.

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese original del memorando del 22-02-2005, No. 296.200-243 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin embargo, en la audiencia oral de juicio la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y tal como lo señala la a quo en su sentencia esta manifestó que no la iba a realizar por cuanto las documentales solicitadas no emanan de su representada, por lo que al no emanar de la demandada no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Marcado “A” cursan desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento veintidós (122), copia simple de contratos de trabajos suscritos entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el ciudadano CESAR MARCELINO RAMOS BRITO. A las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el contenido de los contratos de trabajo suscritos por las partes antes indicadas, así como que en el primero de los contratos se pacto que el accionante prestaría sus servicios como Instructor durante el periodo del 20-08-2001 al 11-09-2001, que prestaría un total de 100 horas de servicio, las cuales tendría un valor de Bs. 2.400,00 (antigua denominación) cada una. El segundo de los contratos fue celebrado por un tiempo de 455 horas, que por todo este tiempo de servicio como Instructor se le cancelaría el monto de Bs. 1.513.750,00 con fecha de suscripción 19 de marzo de 2003. En el tercer contrato se evidencia que el actor fue contratado como facilitador para el programa de la Misión Che Guevara, por el periodo del 10-10-2007 al 15-12-2007, que se le cancelaría por todo este periodo de servicio un monto total de Bs. 12.600,00 (antigua denominación) por cada hora curso. Así se establece.

Cursan a los folios ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, copia simple de recibos de transferencias del Banco de Venezuela, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos que fueron suscritos por el ciudadano Cesar Ramos, quien funge como beneficiario y que el pagador fue el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el pago de unos montos en diversas fechas: 28-04-2006, 02-06-2006, 16-08-2006, 20-07-2007 y 03-12-2007. Así se establece.

Cursan a los folios ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, copia simple del expediente cursante por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el No. 185/03, el mismo es al ser copia de un documento publico, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de este la solicitud de inspección judicial a las instalaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue admitida y realizada por el Juzgado según acta que fue levantada de manera manuscrita, de la que se evidencia que el Instituto cuenta con una serie de mobiliario. Así se establece.

Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, copia simple de Oficio emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa dirigido a Alimentos Marisol del Valle, de fecha 25-07-2003 suscrito por la Gerente General., la cual es desechada por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios ciento treinta y nueve (139) hasta el folio hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) y desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, copias simples de contratos de trabajos suscritos entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández. A los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos que el ciudadano fue contratado como instructor, así como que en el primer contrato fue por el periodo del 26-08-2002 al 01-11-2002, por un total de 300 horas la cual se le cancelarían cada una a Bs. 3.000,00 (antigua denominación), luego en el segundo contrato se le contrato por 404 horas, la cual se le cancelaría a Bs. 3.000,00 cada hora de servicio, que se correspondería a un total de Bs. 1.212.000,00 (antigua denominación). Y en el tercer contrato fue contratado como facilitador de la misión Vuelvan Caras en el INCE por un periodo del 16-01-2006 al 15-07-2006, por una jornada de 8 horas diarias, con un sueldo de mensual Bs. 600.000,00 (antigua denominación). Así se establece.

Cursan a los folios ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, copias simples de recibos de pagos emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a nombre del ciudadano Hildemaro Acosta. A los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el pago que le hizo el Instituto al accionante, mediante cheques del Banco Provincial, así como las órdenes de pagos que fueron suscritas por Hildemaro Acosta.. Así se establece.

Cursan a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, en copia, recibos de transferencias del Banco de Venezuela donde figura como beneficiario el ciudadano Hildemaro Acosta, alas cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el pago que la Misión que le hace el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se establece.

Cursan al folio ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del expediente, copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), suscritos por el ciudadano Hildemaro Acosta. A las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el periodo a liquidar por el contrato de trabajo (del 16-01-2006 al 31-03-2007), que se le cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas del 16-01-2007, vacaciones fraccionadas del 15-03-2007, bono vacacional vencido del 16-02-2007, bono vacacional fraccionado del 15-03-2007 y bonificación de fin de año fraccionada decreto presidencial 35548; que se le realizaron deducciones por prestación de antigüedad cancelada en el año 2006 y por los beneficios laborales cancelados en el año 2006, así como el monto total a cancelar. Así se establece.

Cursan a los folios ciento setenta y dos (172) del expediente al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, copia simple de memorandum emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y relaciones de facilitadores de la Misión Che Guevara. Las cuales son desechadas por esta Juzgadora debido a que las mismas carecen de firma y por lo tanto no le pueden ser oponibles. Así se establece.-

Cursan a los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y siendo que las mismas forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo opera el principio iura novit curia. Así se establece.

Cursan a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente, copia simple de escrito presentado por los apoderados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en el expediente AP21-R-2006-00982. La cual es desechad por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

INFORMES.

Fue promovida prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan en el folio doscientos dieciocho (218) del expediente y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. evidenciándose de ella que en el mencionado Juzgado se lleva una acción de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán en su carácter de apoderada judicial de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista contra la providencia administrativa No. 0104-20009 del 27-02-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, del Municipio Libertador, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Se observa que la parte recurrente circunscribió su apelación a señalar que no le fueron cancelados los cesta tickets correspondientes a los periodos laborados por los actores, así como los correspondientes de mora, En este orden, debe esta Juzgadora entrar a revisar que este beneficio obedece a una norma restrictiva es decir que debía ser probada la asistencia diaria, para la cancelación del cesta ticket y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio tal hecho para ninguno de los accionantes es por lo cual no procede su cancelación, mas sin embargo es necesario destacar que si consta dentro del acervo probatorio la existencia de un comedor dentro de la Institución, el cual provee de una comida balanceada con condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad, tal como lo exige la Ley para cumplir con la obligación, lo cual se evidencia de la inspección judicial efectuada a la Institución la cual corre inserta a los folios 128 al 132 del expediente. Es por lo que este Tribunal, visto los razonamientos expuestos, debe declarar SIN LUGAR la pretensión de los demandantes en relación a los cesta tickets, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

En cuanto a la apelación formulada por la parte demandante relativa a la prejudicialidad existente considera esta alzada importante señalar que la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo No. 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.:

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos una causa que curso por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administratio de la Región Capital que declaró la nulidada absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, pero sin constar que dicha decisión fuese recurrida debido a lo cual la prejudicialidad alegada no puede ser declara con lugar, dado que no consta en autos, que la misma estuviere siendo revisada actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia debiendo entonces por parte de esta Alzada ser declarada sin lugar la apelación formulada al respecto, Finalmente en cuanto a los intereses de mora e indexación los cuales igual fueron objeto de apelación los mismos tal como lo señalo el a quo son procedentes por lo que se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre los conceptos anteriormente acordados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismo y la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

Una vez resueltos los puntos de apelación y en virtud del principio reformateo in peius, quedan firme por no haber sido recurridos los conceptos condenados por el a quo referidos a: Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el apoderado de los demandantes señalo que entre los ciudadanos Hildemaro Francisco Acosta Fernández y Cesar Marcelino Ramos Brito y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que las mismas eran ocasionales, por cuanto laboró durante determinados períodos, sin determinar efectivamente cada uno de los periodos laborados por los actores, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide observa que si bien es cierto fueron consignados contratos de trabajos de ambos accionantes (folios 113 al 122 del ciudadano Cesar Ramos y a los folios 139 al 142 correspondientes al ciudadano Hildemaro Acosta) por una cantidad de horas determinadas de trabajo, observándose en primer lugar que dichos contratos de trabajo no se subsumen en ninguno de los supuestos legalmente establecido y permitidos por el legislador para que la relación de trabajo se desarrolle bajo la modalidad de tiempo determinado, en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, que expresamente señala que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”, por cuanto tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de actividades, en tal sentido constantemente necesitan instructores, por otra parte, tampoco se evidencia ni fue mencionado que estuvieren sustituyendo provisionalmente a ningún trabajador, en tal sentido analizado lo anterior y tomando en cuenta que existe en autos pagos consignados por la propia demandada, de periodos distintos a los años de suscripción de los contratos, y aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, en tal sentido siendo que la parte actora al momento de presentar la demanda (en fecha 05 de octubre de 2009) señaló que hasta dicha fecha se encontraba laborando, sin establecer que dicha relación laboral haya culminado, siendo que se estableció que la relación laboral con cada uno de los accionantes fue a tiempo indeterminado, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora dado que fue resuelto el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano Cesar Marcelino Ramos Brito.

Con respecto a las Vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, dada la existencia de la relación laboral le corresponde al actor las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y dado que de autos no se evidencia prueba de que la demandada haya cumplido con el pago de dicho beneficio laboral es que se condena al pago de las vacaciones no canceladas de la siguiente manera: 15 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 16 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 17 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 18 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 19 días de salario normal por el periodo 2005-2006, 20 días de salario normal por el periodo 2006-2007 y 21 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 126 días de salario normal, que equivale a la suma de Bs. 5.796,00. Así se establece.-

En cuanto a los bonos vacacionales correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, este Juzgado dado el incumplimiento del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista lo condena al pago de este concepto de la siguiente manera: 7 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 8 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 9 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 10 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 11 días de salario normal por el periodo 2005-2006, 12 días de salario normal por el periodo 2006-2007, y 13 días para el periodo 2007-2008, lo que da un total de 70 días de salario normal que se corresponde a la suma de Bs. 3.220,00. Así se establece.-

Con respecto a la bonificación de fin de año reclamadas esta Juzgadora observa que dada la existencia de la relación de trabajo, al ciudadano Cesar Ramos tenia el derecho a que le cancelaran dicho concepto y dado que la parte demandada no demostró que ha cumplido con su obligación legal, la cual será condenada en base a 90 día por año en virtud que la demandada al momento de dar contestación no negó que le correspondiera al actor 90 días por año, por lo que se tiene como reconocido tácitamente, dicho concepto deberá calcularse en base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, en tal sentido se condena al pago de 30 días de salario normal correspondiente a la fracción del año 2001, correspondiéndole la cantidad de Bs. 540,00, 90 días de salario normal por el año 2002 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2003 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2004 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2005 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2006 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2007 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.140,00, resultando un monto total a pagar por este concepto de Bs. 16.020,00. Así se establece.-


En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, esta Juzgadora observa que la carga probatoria de este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgado observa que la demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación legal prevista anteriormente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por concepto la antigüedad acumulada, ni tampoco alegó ni demostró que el actor haya manifestado la voluntad de capitalizarlos, en tal sentido, le corresponde al accionante el calculo de los intereses anuales adeudados al momento de interposición de la demanda, correspondiente a agosto 2002, agosto 2003, agosto 2004, agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007, agosto 2008, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto el cual deberá calcular previamente la antigüedad correspondiente al accionante tomando en cuenta los salarios normales devengados por el accionante adicionándole la alícuota de bono vacacional en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 90 días anuales, una vez calculado el salario integral anual deberá calcular según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para posteriormente calcular los montos que le corresponde al accionante por intereses sobre antigüedad para los periodos señalados. Así se decide.-


Ahora con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Con respecto a las Vacaciones no canceladas, este Juzgado como anteriormente lo señalo, dado que la relación de trabajo entre las partes es a tiempo indeterminado se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a pagarle al demandante la cantidad de 15 días de salario normal correspondiente al periodo 2000-2001, la cantidad de 16 días de salario normal por el periodo 2001-2002, la cantidad de 17 días de salario normal por el periodo 2002-2003, la cantidad de 18 días de salario normal por el periodo del 2003-2004, la cantidad de 19 días de salario normal por el periodo 2004-2005, la cantidad de 20 días de salario normal por el periodo 2005-2006, la cantidad de 21 días de salario normal por el periodo 2006-2007, la cantidad de 22 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 126 días, que se corresponde a la suma de Bs. 5.796,00. Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional no cancelado se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a cancelarle al demandante la cantidad de 7 días de salario normal por el periodo 2000-2001, 8 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 9 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 10 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 11 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 12 días de salario normal por el periodo 2005-2006,13 días de salario normal por el periodo 2006-2007, 14 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 84 días de salario normal que se corresponde a la suma de Bs3.864,00. Así se establece.-

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamadas esta Juzgadora observa que dada la existencia de la relación de trabajo, el ciudadano Hildemaro Acosta tenia el derecho a que le cancelaran dicho concepto y dado que la parte demandada no demostró que ha cumplido con su obligación legal, la cual será condenada en base a 90 día por año en virtud que la demandada al momento de dar contestación no negó que le correspondiera al actor 90 días por año, por lo que se tiene como reconocido tácitamente, dicho concepto deberá calcularse en base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, en tal sentido se condena al pago de 60 días de salario normal correspondiente a la fracción del año 2000, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.080,00, 90 días de salario normal por el año 2001 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2002 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2003 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2004 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2005 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2006 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2007 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.140,00, resultando un monto total a pagar por este concepto de Bs. 18.180,00. Así se establece.-


De los montos resultantes a pagar por los conceptos antes condenados para el ciudadano Hildemaro Acosta, da un total de Bs. 27.840,00 del cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 2.613,33 cancelada al accionante según se desprende de documental cursante al folio 171, por estos conceptos, lo que da un total a pagar por estos conceptos de Bs. 25.227,00.

En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, esta Juzgadora observa que la carga probatoria de este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgado observa que la demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación legal prevista anteriormente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por concepto la antigüedad acumulada, ni tampoco alegó ni demostró que el actor haya manifestado la voluntad de capitalizarlos, en tal sentido, le corresponde al accionante el calculo de los intereses anuales adeudados al momento de interposición de la demanda, correspondiente a abril 2001, abril 2002, abril 2003, abril 2004, abril 2005, abril 2006, abril 2007, abril 2008, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto el cual deberá calcular previamente la antigüedad correspondiente al accionante tomando en cuenta los salarios normales devengados por el accionante adicionándole la alícuota de bono vacacional en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 90 días anuales, una vez calculado el salario integral anual deberá calcular según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para posteriormente calcular los montos que le corresponde al accionante por intereses sobre antigüedad para los periodos señalados. Debiendo deducirse de lo que resulte a pagar la cantidad de Bs. 76,89 pagada según se desprende de documental cursante al folio 171. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA



Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
LA SECRETARIA