REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001787
PARTE ACTORA: MARTHA INES GALVIS RAMOS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.82.167.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIERES y JOSE G. IZAGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. y 54.174.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA TEEN AGER C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05/10/2004, bajo el No. 51, Tomo 78/A/CUARTO, SALON DE BELLEZA DE DONDE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01/10/2004, bajo el No. 20, Tomo 78/A/CUARTO, CENTRO DE ESTETICA SANDRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07/06/1990, bajo el No. 05, Tomo 84/A/SEGUNDO y los ciudadanos ITRIA BOCCACIO DE LOMBARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.283.038, CONCETTA BOCCACIO titular de la Cédula de Identidad No. 6.279.559, JOSE DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.147.492, EUGENIO DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.820.559 y JESUS DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.025.081,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rebeca Santana, Cruz Villarroel, Sergio Arango, Rebeca Santana y Aída Santana, Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Neptalí Gutiérrez, Luis González, Jesús Viloria, Juan Lander, Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López, Miguel Bravo, Luis González, Jesús Bravo, abogados en ejercicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de diciembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 251 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…8.1.- Que entre las entidades de trabajo coaccionadas no existe unidad económica ni solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas.-

8.2.- Que entre la ciudadana MARTHA I. GALVIS RAMOS y la entidad de trabajo denominada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” existió un vínculo de trabajo dependiente; CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por dicha codemandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por dicha ciudadana en su contra, ambas partes identificadas en esta decisión.-

8.3.- Que entre la ciudadana MARTHA I. GALVIS RAMOS, “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, “ADMINISTRADORA J-40 C.A.”, “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” y los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, CONCETTA BOCCACCIO, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, no existió un vínculo de trabajo dependiente y SIN LUGAR la demanda interpuesta por dicha ciudadana en contra de estos coaccionados, ambas partes identificadas en esta decisión.-

8.4.- Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida en este juicio en atención al art. 59 LOPT…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de febrero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fu declarada sin lugar la presente demanda, cuando fue probado a los autos la relación de dependencia y los demás factores para considerar trabajadora a la demandante, que a pesar que fueron reconocidos expresamente los contratos de cuentas de participación, señala que la relación fue laboral por lo que le corresponde el pago de los pasivos labores reclamados.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 03-05-2012, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 07-05-2012, tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 23-03-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 09-04-2013 al Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28-05-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-06-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 18/06/1996 comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia del “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C. A.”; que a partir del 2003 la comienza a administrar “ADMINISTRADORA J-40 C. A.”, en el 2006 es transferida a “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y por último, a “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.” ubicado en el centro ciudad comercial tamanaco (CCCT); que fue despedida el 09/09/2011 por esta última entidad, devengando un salario promedio por mes de Bs. 19.404,72; que por ello demanda a las personas jurídicas y naturales especificadas en el encabezamiento de este fallo para que le paguen Bs. 1.282.452,50 por acreencias laborales más intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación se excepcionó alegando los siguientes hechos nuevos: que es una franquiciada de la marca “SANDRO” mediante contrato con “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento, y que ella –SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.– adquirió personalidad jurídica el 01/10/2004 iniciando su giro comercial. Opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio en razón que no existió relación laboral con la demandante sino una mercantil mediante un contrato de cuentas en participación. NEGÓ tener relación mercantil o solidaridad alguna con cualquier otra empresa que sea franquiciada o explote la marca “SANDRO” y los demás hechos invocados en la demanda. De manera subsidiaria opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en virtud que la relación que mantuvo con la demandante culminó el 01/01/2007 y teniendo un año para demandar lo hizo en el 2012.-

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C. A.”, ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO y CONCETTA BOCCACCIO

Se excepciona alegando los siguientes hechos nuevos: que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C. A.” fue liquidada en el 2000 y quien tiene permiso para explotar la marca “SANDRO” es “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C. A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C. A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento. NEGARON la presencia de unidad económica entre las empresas demandadas y los demás hechos invocados en la demanda. Opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio negando prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante.-

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.

Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que es una franquiciada de la marca “SANDRO” mediante contrato con “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento, cancelándole sus indemnizaciones. Opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio en razón que no existió relación laboral con la demandante sino una mercantil mediante un contrato de cuentas en participación. NEGÓ tener relación mercantil o solidaridad alguna con cualquier otra empresa que sea franquiciada o explote la marca “SANDRO” y los demás hechos invocados en la demanda.-


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA “ADMINISTRADORA J-40 C. A.”, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ

Se EXCEPCIONAN alegando los siguientes hechos nuevos: que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.” fue liquidada en el 2000 y “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” fue constituida el 28/10/2003; que ésta mantiene un contrato de servicios con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” y con “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” para administrarles el inmueble, pagar los servicios y suministrarles personal (mantenimiento y cajeras). Opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio negando prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante. NEGARON la presencia de unidad económica entre las empresas demandadas y los demás hechos invocados en la demanda.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales:
Marcado “1”, rielan a los folios 01 al 04 inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1 y que al no ser objetadas por los coaccionados en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 77 LOPT) como justificación de que su promovente constituyó, el 01/10/2010, una firma personal para explotar el ramo de la peluquería conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Marcado “2”, que riela al folio 05 del cuaderno de recaudos No. 1, que al ser reconocida en su firma por la codemandada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.”, argüir que la suministró por habérsela pedido la accionante para un trámite personal, sin demostrarlo, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que ésta devengó un salario (sueldo) en dicha entidad de trabajo.-
Marcados del “3” al “29”, ambos inclusive, que rielan a los folios 06 al 47 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 y que al no ser objetados en la audiencia de juicio por las codemandadas “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) pruebas tanto de lo percibido por la PRETENDIENTE en estas entidades como de que le retenían y enteraba Impuesto al Valor Agregado.-

Las tarjetas plásticas y con códigos de barras que integran el folio 45/CP1 y marcadas “27”, se adminiculan a la declaración de la testigo Yinne Garrido Barboza y a la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 27/09/2012 (folios 25 al 30 inclusive de la pieza No. 2), determinándose la forma en que se desarrollaba la actividad de la accionante al prestar servicios.-

Informes.-
A “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, resultas que rielan a los folios 17 y 18 de la pieza No. 2, el mismo apoderado de la demandante reconoció, en la audiencia de juicio, que no eran necesarios porque la accionada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.” reconociera, en la audiencia de juicio, las copias de los cheques que conforman los folios 39 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1 y marcadas “21” al “26”, ambos inclusive. En cuanto a los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue desistido por el apoderado de la promovente y así fue homologado por el tribunal.-

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YINNE GARRIDO BALBOZA quien declaró tener interés particular en ayudar a la demandante “en lo que sea”; que la accionante prestó servicios en “SANDRO” del “CCCT” como peluquera; que se pasaba un carné que reflejaba el servicio a prestar y el nombre de cada empleado; que ellas no necesitaban encargada como la señora Luz Ruiz sino simplemente una cajera porque quienes les imponían patrón de trabajo eran los clientes, no la encargada; que la demandante tampoco necesitaba de una encargada porque hacía bien su trabajo, tenía su clientela que la buscaba, la llamaba y con la cual se relacionaba directamente; que el “cliente es quien los presionaba y no necesitaban encargada para un control sobre el trabajo” y que ella –la testigo– fue manicura en la peluquería “SANDRO” del “CCCT”.

Inspección Judicial.-
Realizada por el tribunal de instancia, en fecha 27/09/2012, de la cual se emitió pronunciamiento precedentemente, se dan por reproducidas.-



PARTE CODEMANDADA “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”
Documentales.-
Marcados “1” al “92”, ambos inclusive, rielan a los folios 02 al 104, ambos inclusive y que no fueran objetadas, ni exhibidas las de los folios 72 al 104, ambos inclusive por la pretendiente en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio y se tienen como acreditaciones de las siguientes afirmaciones de hechos: Que la accionante suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”, autenticado el 04/06/2007, posteriormente prorrogado y por último, resuelto el 31/09/2011, mediante el cual aquélla percibiría un porcentaje de lo producido y ésta otro (ver facturas), además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales e IVA. Que la accioante constituyó, el 01/10/2010, una firma personal para explotar el ramo de la peluquería conforme a las disposiciones del Código de Comercio.


Informes.-
Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resultas que rielan en el expediente, a los folios 24, del cual se desprende que la accionante declaró y pagó el IVA.-
Testimoniales.-
No comparecieron los promovidos por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención.

PARTE CODEMANDADA “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE, C. A.”
Documentales.-
Marcados “A” a la “E”, ambos inclusive, que rielan a los folios 105 al 170 y 202 al 208, ambos inclusive, que no fueron objeto de ataque ni exhibidas las de los folios 164 al 170 ambos inclusive, por la accionante en la audiencia de juicio, se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 LOPT y 429, como demostraciones de las siguientes afirmaciones de hechos: que la accionante suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.”, autenticado el 31/01/2005, mediante el cual aquélla percibiría un porcentaje de lo producido y ésta otro, ver facturas, además que asumía –la demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales e IVA. Asimismo que el “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.”, constituida el 01/10/2004, es franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería.

PARTE CODEMANDADA “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C. A.”, ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO y CONCETTA BOCCACCIO.”
Documentales.-
Marcadas como anexos “C/1” y “C/2” que rielan a los folios 171 al 182, ambos inclusive, que no fueran objetadas por la accionante en la audiencia de juicio, se toman de conformidad con los artículos 10 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y 429 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: Que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C. A.” adquirió personalidad jurídica el 07/06/1990 y fue disuelta el 02/07/2000.


PARTE CODEMANDADA “ADMINISTRADORA J-40 C. A.”, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, promovieron (folios: 183, 184 y 185/CP2):
Documentales.-
Marcadas “A”, “B”, “C” y “D” que rielan a los folios 186 al 201 y 206 al 212, ambos inclusive, que no fueran objetadas por la PRETENDIENTE en la audiencia de juicio, se toman (arts. 10 LOPT y 429 CPC) como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: Que por contrato “ADMINISTRADORA J-40 C. A.” administraría el inmueble y el personal de “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.” y de “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.”.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.
Se observa que el recurrente circunscribió su apelación a señalar que recurría de la decisión ya que fue pretendido fuese declarada la solidaridad de las codemandas, no se desprende del escrito libelar motivación sólida para que sea considerada la solidaridad aducida, para demandar conjuntamente a las personas jurídicas y naturales aludidas, lo que si quedó demostrado en autos con instrumentales auténticas es que las coaccionadas “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.” son franquiciadas de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería y que “ADMINISTRADORA J-40 C. A.” administraría el inmueble y el personal de ambas, está claro, teniendo como norte lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia de fecha 15/06/2010, señaló como bien lo determinó el a quo, “(…) El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen (…)”, es por lo que se concluye que no existe la solidaridad o unidad económica alegada en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas al no comprobarse, entre otras los indicios como comunidad de dominio accionario, accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección, entre otros.

En cuanto a la relación laboral alegada, entre la demandante y el Salón de Belleza de Donde, le corresponde a la accionada desvirtuarla dado que al haber admitido la prestación de servicio mediante una relación de naturaleza distinta a la de trabajo, no lo logró al reconocer el anexo “2”, que riela al folio 05 del cuaderno de recaudos No. 1, el cual acredita que la demandante desempeñó el cargo de estilista en esta codemandada, devengando un salario por mes de Bs. 4.000,00 y desde el 31/01/2005 hasta el 04/06/2007, determinada en los contratos “de cuentas en participación” suscritos por la accionante con las codemandadas: “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C. A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C. A.”. No puede esta alzada obviar, entonces que existió un vínculo de trabajo, pero que por haber finalizado el 04/06/2007 y no haber activado el órgano jurisdiccional en el año que tenía según la norma aplicable -a saber 04/06/2008- se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la acción interpuesta en su contra por la ciudadana Martha I. Galvis Ramos. Así se resuelve.-

Fue descrita y demandada solidariamente a las sociedades Centro de Estética Sandro, C. A., Administradora J-40, C. A. y a los ciudadanos Itria Bocaccio de Lombardo, Concceta Bocaccio, José Díaz Martínez, Eugenio Díaz Martínez y Jesús Díaz Martínez, Se observa que estos codemandados, dieron contestación a la demanda negando pura y simplemente prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante y como ésta no aportó pruebas suficientes que demostrasen que prestó servicios personales y directos a estos coaccionados por lo que al no haber aportado probanzas sólidas que llevaran a la convicción a esta operadora de justicia que esa relación laboral existió, se debe declarar sin lugar la pretensión respecto a dichos codemandados.

Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo:

a) Forma de determinar el trabajo: confiesa la accionante que prestaba servicios de peluquería y que habían clientes que pasaban a ser de ella cuando llegaban por segunda vez y le pedían que los atendiera, y que pagaba IVA como independiente.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como peluquera, tales como el cumplimiento de un horario, recibo de pago de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la relación laboral.
c) Forma de efectuarse el pago: No se evidencia prueba alguna que determine pago alguno realizado a la accionante por los demandados, recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los costos y el correspondiente IVA al fisco.-
d) Trabajo personal: según las propias declaraciones de la testigo señala que se desempeñaba dentro de su servicio con plena autonomía, pues dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en el expediente, prueba alguna que permita determinar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de los demandados, a los fines que la accionante realizara trabajo alguno.

Ahora bien, a juicio de esta alzada, se observa, que el test de laboralidad no resulta favorable a lo reclamado por la accionante, además la parte accionante no trae otro elemento a los autos que permita establecer la existencia de una prestación de carácter laboral, tales como recibos de pago de salario, vacaciones o pago de bonificación de fin de año, entre otros, razón por la cual, esta Alzada considera que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO