JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2005-003540

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JORGE LOPEZ ALCALA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.454.
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.285.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES: RUTH YELAINE POMPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.737.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el presente expediente remitido por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

III
DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO


De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 25 de octubre de 2005, por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada las notificaciones pertinentes, llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron a dicho acto y consignaron escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en 24 de octubre 2006, se dio por terminado la fase de mediación, siendo aperturado en consecuencia el lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, oportunidad a la que compareció la accionada ejerciendo su derecho, por lo que seguidamente se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio a quo, este procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas por autos de fecha 12 de enero de 2007 y, luego del abocamiento de una nueva Jueza al conocimiento de la presente causa, así como practicadas las notificaciones pertinentes y después de las suspensiones de la causa acordadas por las partes, como de las insistencia de esta para la evacuación de las pruebas de informes, finalmente, es celebrada efectivamente la audiencia de juicio en fecha 07 de febrero de 2013, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la demandada.

Continuando con el análisis cronológico de las actas procesales, se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito de fecha 25 de febrero de 2013, se procedió a dictar auto ordenando la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía demandada así como de la Procuraduría General de la República, siendo igualmente acordada la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya consignación fue realizada por el alguacil el 28 de octubre de 2013. Posteriormente, se dicta auto de abocamiento de nuevo Juez en fecha 13 de diciembre de 2013 por el cual ordena notificaciones de la parte actora, Alcalde del Distrito Metropolitano, Consultor Jurídico de la Alcaldía demandada así como de la Procuraduría General de la República dejándose constancia que no habría nueva suspensión de la causa, bajo el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, a saber, de transcurrir los lapsos pertinentes para la interposición de los recursos legales pertinentes contra la decisión definitiva de fecha 25 de febrero de 2013.

Asimismo, se observa que la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que luego de realizadas las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos de Ley, el a quo procede por auto de fecha 06 de febrero 2014, a remitir las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, observa esta alzada que la sentencia de Primera Instancia, declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) SIN LUGAR la prescripción de la acción, propuesta como punto previo por la representación de la parte demandada 2º) CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada. 3º) SIN LUGAR demanda incoada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, anteriormente identificados. 4°) No se condena en costas a la parte actora. (Subrayado del Superior)


Del dispositivo de la sentencia transcrito supra, se desprende que si bien se declaró SIN LUGAR la defensa previa de la parte demandada referente a la prescripción de la acción, el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de mérito declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el accionante contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En razón de lo expuesto, esta Alzada aprecia que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, debe destacarse además, lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado, en este caso a lo rechazado por el ente Municipal que tiene los privilegios de la Republica. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En relación con lo expuesto, estima esta Alzada incorporar al presente fallo sentencia de la Sala Constitucional N° 902/2004, en la cual se expuso lo siguiente:
“Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

Asimismo, es pertinente aludir al contenido de la sentencia de esa misma Sala N° 1107/2007, en la cual se expuso la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera. Al respecto, se dispuso:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’”.

En consecuencia, es de observar que, en el presente caso la sentencia dictada no obró en contra de los intereses del Municipio representado por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, pues se evidencia de su dispositivo la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión del actor, a quien efectivamente le correspondía ejercer el respectivo recurso de apelación, por lo que resulta INOFICIOSO para el Juez Superior competente revisar el presente fallo dictado para determinar si el A quo obró o no ajustado a derecho, cuando los intereses del Municipio y por ende de la República no se encuentran afectados, y en todo caso, era al actor a quien le correspondía apelar de la decisión al resultar perdidoso totalmente en su pretensión, por lo que al no interponer recurso alguno, debía procederse a declarar firme el fallo en referencia.

De manera que, este Juzgado Superior no acepta la remisión efectuada para la revisión de la sentencia en referencia por consulta obligatoria, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la remisión efectuada por el a quo para la consulta del fallo dictado contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto el mismo no obra en su contra, el cual fue elevado al conocimiento de esta Alzada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, toda vez que la decisión de mérito resultó SIN LUGAR contra los intereses del actor JORGE LOPEZ ALCALA y a favor de la República, por lo que el actor debió en el lapso de Ley interponer el respectivo recurso de apelación, lo que impone entonces, revocar el auto que ordena la consulta obligatoria de fecha 06 de febrero de 2014, cursante al folio 7 de la pieza 2 del expediente, y ordenar la remisión al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2013 remitida por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda intentada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, partes identificadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA


YNL/12022014