REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete, (17) de Febrero de 2014
Años: 203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000084
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EMILIANA SUÁREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.989.191.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596.
PARTE DEMANDADA: YULISSA MUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 33 tomo 0116-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de enero de 2014, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana EMILIANA SUÁREZ contra la empresa YULISSA MUEBLES, C.A.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de febrero de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que apela de la negativa de impugnación de la experticia complementaria al ser excesivamente exagerada el monto en cuanto que el experto ha presentado como complemento del fallo; que se puede recurrir de la impugnación y la juez está en la facultad de ordenar la revisión de cada uno de los conceptos bien sea por exagerado que es el caso o uno de los extremos no se llevaron conforme lo previsto en la norma; al tiempo que manifiesta que la cuantía del experto contable es exagerado los montos de indexación e intereses; se solicita se ordene la revisión a través de dos (2) expertos designados por el Tribunal de la experticia complementaria.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, en fecha 13 de diciembre de 2013, el experto consigna experticia complementaria de fallo y se solicita se decrete la ejecución voluntaria del fallo y el Tribunal señala que se debe esperar finalicen los lapsos para la interposición de los recursos, y el 14 de enero de 2014 la parte demandada impugna la experticia alegando que era ultrapetita y violaba los principios de las leyes.
Asimismo, aduce que en estos casos se aplica analógicamente el término establecido en el Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene tres (3) días de despacho para impugnar la experticia; en este caso la demandada reclama un mes y un días después de haberse consignado la experticia, razón por la cual se solicita se declare sin lugar la apelación y se mantenga la experticia firme, indicando finalmente que cuando se impugna la experticia se tiene que señalar cuáles son los puntos del reclamo, el porqué la considera elevada o no ajustada a la Ley.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 21 de enero de 2014 por la cual apela del auto de fecha 17 de enero de 2014, el cual cursa a los folios 147 y 148, mediante el cual el a quo procede a indicar que la reclamación de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo resulta improcedente en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 14/01/2014, presentada por el abogado Andrés Salazar Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que impugna la experticia contable consignada en fecha 13 de enero de 2014 “por ser ultrapetita y violatoria al principio establecido en la Ley”, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento (….)
Los criterios anteriores son plenamente compartidos por esta Juzgadora y aplicados al caso de marras se observa del contenido del reclamo de la experticia complementaria del fallo presentado por el apoderado judicial de la demandada, que en modo alguno se fundamentó el por qué se indica que existe ultrapetita, ni cuál principio de la Ley considera fue violentado, motivo por el cual resulta forzoso declarar la Improcedencia de tal reclamo, dados los términos expresados. Así se decide.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Alzada que por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo deja constancia de la designación como experto contable, ciudadano COSME PARRA, plenamente identificado en autos, asignándole la misión de practicar en el presente juicio la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a derecho en la sentencia definitivamente firma recaída en este proceso, para lo cual ordena su notificación a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Una vez notificado de su nombramiento el experto designado procedió a juramentarse según consta de acta de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante al folio 119, obligándose a presentar el informe de experticia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su juramentación.
Es así como en fecha 13 de diciembre de 2013, el Experto designado en la presente causa consignó Informe Contable de Experticia Complementaria del Fallo, estableciendo las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral.
Seguidamente, advierte esta Alzada que consta al folio 146 del expediente el Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 14 de enero de 2014, en el que se lee:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en el día de hoy, 14 de Enero de 2014, siendo las 11:05 AM, se ha recibido del abogado ANDRES SALAZAR I.P.S.A N° 69.791, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual IMPUGNA LA EXPERTICIA CONTABLE….”
De acuerdo al recorrido procesal de la presente causa, no cabe dudas a esta Alzada que la experticia en cuestión fue consignada en fecha 13 de diciembre de 2013, y fue reclamada por la parte actora en fecha 14 de enero de 2014.
Así las cosas, estima conveniente esta Alzada resaltar que la actuación reclamada constituye una experticia que complementa el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso.
En cuanto al lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no indica el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.
En tal sentido de ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:
(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, al reafirmar:
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.
En el presente caso, fue constatado por esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que, mediante acta dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, se otorgó al experto designado por el Tribunal un lapso de 10 días hábiles siguientes a los fines de que procediera a la consignación del informe de experticia, correspondiendo a los días 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 20 de diciembre de 2013 y 07 de enero de 2014, cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, procediendo el experto a consignar la experticia el 13 de diciembre de 2013, es decir, dentro del referido lapso y seis (6) días antes de su vencimiento, por lo que a los fines de iniciar el lapso conferido a las partes para ejercer el reclamo a que se refiere el señalado artículo 249, era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de los 10 días conferido al experto para presentar su informe, ello en atención del principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, por lo que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, y no les esta dado a las partes disponer de ellos, lo cual asegura a las partes que vencido dicho lapso se inicie el lapso que a continuación corresponda, en este caso el nuevo lapso para realizar el respectivo reclamo, pues lo contrario, crearía en las partes una fuerte incertidumbre jurídica, que obligaría a estas verificar todos los días el expediente a fin de determinar con precisión la fecha en que el experto realiza su actuación.
De forma que vencido el lapso de los 10 días para la consignación del informe de experticia, el cual venció el 07 de enero de 2014, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 08, 09, 10, 13 y 14 de enero de 2014 y, siendo que la parte demandada presentó su reclamo el 14 de enero de 2014, lo hizo dentro del lapso establecido, esto es, tempestivamente, en cuyo caso se desestima la defensa formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE
En cuanto a la apelación formulad por la demandada se observa que en la mencionada por diligencia de fecha 14 de enero de 2014 la parte demandada impugna la experticia “por ser ultrapetita y violatoria al principio establecido en la Ley”
Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.
También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 36 de fecha 12 de febrero de 2009, en cuanto al deber del juez de examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, sentó:
En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.
De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución.
De manera que, las partes deben exponer detalladamente por escrito, en virtud de no celebrarse audiencia oral, en qué basa su reclamo, porque está fuera de los límites del fallo, en qué aspecto, en qué se diferencia la experticia con el fallo, porqué es excesiva, donde está el exceso, cuál cálculo o concepto representa el exceso y, sobre esos basamentos es que el juez va a hacer el análisis oyendo previamente a otros expertos y, no como lo pretendía la parte demandante que se verifique de manera genérica toda la experticia.
En el presente caso la parte demandada en la audiencia oral de apelación indica que reclamaba la experticia sólo en cuanto al cálculo de los conceptos de indexación e intereses, lo cual a criterio de esta juzgadora, ha debido indicar al Tribunal de la primera instancia, pormenorizar los puntos objetados para enterar a Juez de los motivos específicos del reclamo, lo cual no realizó lo que conlleva a un reclamo efectuado en forma defectuosa e inmotivada que deviene en inadmisible, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por la ciudadana EMILIANA SUÁREZ contra la empresa YULISSA MUEBLES, C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
YNL/17022014
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