JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001908
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 17.078.974 y 4.849.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.119.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el N° 59, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DIEGO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN Y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ contra el CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de febrero de 2014, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la causa principal el Juez encargado de la ejecución de la sentencia, dicta orden de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente que surge como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que fue condenada sobre todos los pedimentos del libelo de la demanda. En este sentido, manifiesta que el fallo bajo ejecución, expresamente, ordena a pagar a las trabajadoras las sumas de Bs. 85.601,25 para JOSELIN AZUAJE y Bs. 82.158,00 para CARMEN ÁVILA, más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, el experto en experticia consignada en fecha 15 de noviembre de 2013, señala que la suma total de la ejecutoria deberá ser por la cantidad de Bs.120.631,05, indicando que dicha cantidad surge como la sumatoria de los conceptos condenados mas los intereses e indexación que corresponde a cada trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 97.065,44 para JOSELIN AZUAJE y de Bs. 94.128,19 para CARMEN ÁVILA, lo cual considera un error involuntario del experto al totalizar dichas cantidades, pues la sumatoria de esas dos sumas no totalizan Bs.120.631,05, que dicho sea de paso es contradictoria con lo que dice el dispositivo del fallo, en el que se indica como sumatoria de las cantidades condenadas a cada trabajadora la cantidad de Bs. 167.759,25, por lo que efectuada la experticia ordenada mal puede ordenarse ejecutarse una ejecutoria con esa cantidad si lo condenado es una cantidad mayor que incluye los intereses e indexación, todo lo cual arroja el total de Bs. 191.193,63.

Así pues, continua expresando el recurrente que, al dictarse un decreto de ejecución que reduce de manera drástica el monto que corresponde por la condenatoria del fallo establecido, se produce una desmejora a su cliente que resulto ganador del juicio, lo cual le fue denunciado al Tribunal el 21 de noviembre de 2013 y el Tribunal en respuesta dice que su solicitud no constituye el medio de ataque de la experticia, y pese a que le fue aclarado al Juez que la experticia si cumplió la función para la cual se efectuó al establecerse la cuantía de los conceptos a cancelar, y que se cometió error al establecer la cuantía de la ejecutoria, el Juez hizo caso omito a la solicitud y se dictó el decreto de embargo en los términos expuestos que conlleva a que se quede adeudando cantidades a las accionantes lo cual es injusto.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 13 de diciembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 12 de diciembre de 2013 bajo el fundamento que se había incurrido en un error material por el experto contable y el cual había alertado al Tribunal, al totalizar el monto de la ejecutoria.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2013, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 82 y 83, mediante el cual acuerda la ejecución forzosa y decreta medida ejecutiva de embargo en los siguientes términos:

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya cumplido con la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ACUERDA LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.241.262,10) que comprende el doble de la suma condenada de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.120.631,05) más DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 12.063,11) correspondientes al 10% por costas de ejecución, en caso de que las hubieran. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.120.631,05), discriminados de la siguiente manera: Para la ciudadana JOSELIN AZUAJE DURAN la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.97.065,44), y para la ciudadana CARMEN AVILA DIAZ, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.94.128,19), más las costas de ejecución. En cualquiera de los casos la parte ejecutada deberá cancelar adicionalmente el monto estimado por honorarios profesionales del experto contable Lic. LUIS CASTELLANO, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS BS.(4.280,00).

De acuerdo a lo establecido por el a quo en la actuación previamente transcrita, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A., sobre la suma condenada de “CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.120.631,05)”, que conforman el total arrojado en la experticia complementaria del fallo para las accionantes JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DIAZ.

Así pues, advierte esta Alzada que los folios 54 al 73 cursa experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable LUIS CASTELLANO, a quien se le asigna la misión de practicar en el presente juicio la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a derecho en la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso, fallo este que de manera expresa establece las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva, tal y como se desprende de los folios 2 al 20, proferida en fecha 30 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

En este sentido, se desprende de la dispositiva del fallo firme objeto de ejecución que el a quo estableció lo siguiente:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A”, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por las ciudadanas JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.849.343 y 17.078.974, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.85.601,25), a la primera de las mencionadas y la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.82.158,00) a la segunda, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con la sentencia definitivamente firme transcrita supra, queda establecido que se declaró con lugar la demanda y se acordó el pago por los conceptos demandados a la ciudadana JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.85.601,25), y para la accionante CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.82.158,00), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos de intereses de mora por concepto de antigüedad e indexación de antigüedad y de todos los demás conceptos condenados.

Ahora bien, advierte esta Alzada que en estricto cumplimiento de dicha decisión, el experto contable realiza la experticia complementaria de autos, arrojando como resultado definitivo lo siguiente:

Para la ciudadana JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN correspondió por intereses moratorios Bs. 1.767,61; de indexación por antigüedad Bs. 6.824,97 y de indexación por los otros conceptos Bs. 2.871,61, más la cantidad ordenada cancelar, ya calculada en el fallo firme, de Bs. 85.601,25, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 97.065,44.

Para la ciudadana CARMEN AVILA DIAZ correspondió por intereses moratorios Bs. 1.950,09; de indexación por antigüedad Bs. 7.529,53 y de indexación por los otros conceptos Bs. 2.490,58 más la cantidad ordenada cancelar, ya calculada en el fallo firme, de Bs. 82.158,00, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS Bs. 94.128,19.

Así pues, observa esta Alzada que las cantidades indicadas en el decreto de ejecución se corresponden efectivamente, con los montos arrojadas en la experticia complementaria del fallo acordadas a pagar para cada una de las accionantes, sin embargo, se observa que el experto contable en las conclusiones del informe de experticia indica que el resultado de la experticia en cuanto a los conceptos condenados a pagar ascendía en la cantidad de Bs. 120.631,05 que resultan de las cantidades de Bs. 97.065,44 para JOSELIN AZUAJE y de Bs. 94.128,19 para CARMEN ÁVILA.

Al observar que la parte actora manifiesta en la audiencia de apelación y alertado al a quo previamente, sobre la existencia de un error material por el experto contable en dicha cantidad totalizada, este Juzgado procedió a revisar la sumatoria siendo que se trata de un punto de mero derecho que puede ser corregido por el Juez, constatándose de esta manera sin lugar a equívocos, que la sumatoria de las cantidad de Bs. 97.065,44 que se condena pagar a la ciudadana JOSELIN AZUAJE y de Bs. 94.128,19 que se condena a favor de la ciudadana CARMEN ÁVILA arrojan un total de Bs. 191.193,63 y no la cantidad indicada erróneamente por el experto de Bs. 120.631,05.

Cabe destacar, que según los dichos del recurrente en la audiencia de apelación y así fue corroborado por esta Alzada de las actas procesales, dicha situación fue alertada por la parte actora mediante diligencia del 21 de noviembre de 2013, a los fines que el a quo no incurriera en dicho error al momento de dictar el decreto de ejecución, lo cual ciertamente no denotaba una inconformidad en la forma de cálculo de los montos indexados, por el contrario el recurrente solo quiso evidenciar el error de calculo en el que incurrió el experto al pretender totalizar las cantidades condenada pagar a cada trabajadora, sin embargo, el juez por auto del 25 de noviembre de 2013, no interpreta la intención del actor, al considerar que tal solicitud no era el medio idóneo de atacar la experticia consignada por el experto.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que, de aceptar la solución dada por el Tribunal de la Primera Instancia resultaría en una disminución de la cantidad acordada a cancelar incluso por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, lo que conlleva a que las accionantes que han sido favorecidas por una sentencia firme y declarada con lugar, vean perdidas parte de sus prestaciones sociales que representaría en la perdida sin justificación de la cantidad de Bs. 70.562,58 que es la diferencia entre la cantidad que corresponde de Bs. 191.193,63 con la erróneamente indicada por el experto de 120.631,05 y que no se puede tener como cantidad condenada a cancelar, todo lo cual atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ambos de estricto orden público que es obligatorio para el juez ejecutor preservar.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el experto designado a los efectos de realizar la experticia complementaria de la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior, cometió un gravísimo error que atentaba contra la efectividad de la ejecutoria y contra la garantía del debido proceso, pues estableció un monto a pagar a la demandada por demás inferior a la cantidad expresamente condenada en la definitiva y fuera de sustento legal alguno.

Ahora bien, ciertamente no hubo impugnación en contra de ese informe viciado como lo manifestó el hoy recurrente, sin embargo, el Tribunal A-quo con apego a sus funciones de director del proceso y garante del orden público que le confiere la Ley deberá verificar, antes de la ejecución definitiva del fallo ejecutoriado, la legalidad de la actuación realizada por el experto contable designado en este juicio, lo cual le permitiría observar el error cometido por dicho auxiliar de justicia, sanear oportunamente el proceso y evitar un perjuicio tal vez irreparable en contra de la parte actora, para lo cual podía el Juez ordenar si fuere el caso la notificación de aludido experto a los efectos de que efectuara las revisiones correspondientes a la experticia complementaria del fallo que consignó a los autos, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 30/07/2013 dictada por este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma sede y Circunscripción Judicial.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al constatarse una sumatoria errónea de los conceptos y montos no discutidos, distintas a los que efectivamente corresponden cancelar a las accionantes, lo cual fue alertado al a quo y no tomado en cuenta al momento de dictar la ejecución forzosa, es obvio que el mandato de ejecución forzosa deviene en una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada bajo el establecimiento de la suma condenada errada y no conforme a derecho que, inclusive de oficio pudo haber alertado el a quo sin necesidad de aperturar un reclamo y nombramiento de expertos contables para ello, pues no se trataba de realizar de nuevo los cálculos sino de sumarlos y constatar el error indicado por la parte. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, debe decretarse hasta cubrir la cantidad del doble de la suma condenada de Bs. 191.193,63 que resulta el total de las cantidades ordenadas a cancelar a las accionantes de autos, esto es, la cantidad de Bs. 97.065,44 que corresponden a JOSELIN AZUAJE y el monto de Bs. 94.128,19 que corresponden a CARMEN ÁVILA y, en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada ya indicada de Bs. 191.193,63, más las costas de la ejecución en caso que las hubiere y los costos del experto estimados en la cantidad de Bs. 4.280,00, quedando así modificado el auto apelado, resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado sólo en lo que respecta a la totalidad de la suma ordenada a embargar y en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, todo en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ contra el CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA



YNL/19022014