JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de 2014
Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000143
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: LEIDY PAREDES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.811.317.
APODERADOS JUDICIALES: HAMILTON RODRIGUEZ y ALEXIS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALEXIS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDY PAREDES contra el CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y., C.A.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de febrero de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro del lapso procesal previsto para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el motivo de la apelación es para subsanar un error que cometió en la elaboración del libelo referente al tiempo de servicio de la trabajadora, aduciendo que a los folios 14 y 15 del expediente se encuentran determinados los cálculos emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde está resaltado el tiempo de servicio que la trabajadora laboró, indicándose que la misma ingresó a la empresa accionada el 20 de septiembre de 2010 y el egreso del 11 de abril de 2011, obteniendo una duración de tiempo de servicios igual a seis (6) meses y veintiún (21) días, pero en el libelo de la demanda colocó el día 20 de octubre lo que no se corresponde con la fecha exacta de ingreso, al tiempo que manifiesta que en definitiva le corresponde a su representada un monto total de Bs. 5.923,68, y no el monto determinado por la sentenciadora, razón por la cual pide se subsane el error cometido.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora hoy recurrente procede a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual el Juez de la Primera, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de enero de 2014, procede a declarar la consecuencia jurídica contenida de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando admisión de los hechos narrados en el escrito libelar.

Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2014, el a quo publica sentencia por la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, al considerar la Jueza que la pretensión del actor en su conjunto no era contraria a derecho y, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora e indexación.

Contra la respectiva decisión la parte actora ejerció recurso de apelación no así la parte demandada, quien por encontrándose ésta debidamente notificada de la actuación del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2013, estaba obligada a comparecer a la referida audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta Alzada el Tribunal de la Primera Instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar el objeto de apelación pretendido por la parte actora, quien rechaza los conceptos condenados por el a quo en su sentencia, bajo el argumento de una fecha de inicio de la relación distinta a la reflejada por el en el escrito libelar, que a su juicio se trata de un error cometido en el libelo de demanda.

Determinado lo anterior, y efectuado el análisis del libelo de la demanda, advierte esta Alzada que la actora alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el 20 de octubre del año 2010; desempeñado el cargo desempeñado como “CENTRALISTA”, devengando el salario mínimo, correspondiente a la suma de Bs. 1.223,89; equivalente a un salario diario de Bs. 40,80, siendo la fecha de terminación de la relación laboral el 11 de abril de 2011, fecha en que fue despedida sin causa justificada, por lo que alcanzó un tiempo de servicio alegado en el libelo de seis (6) meses y veintiún (21) días

Asimismo, se desprende del libelo que reclama la accionante el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.923,68 por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, tal y como quedó descrito anteriormente, en el presente caso fue declarado por el A quo la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual queda admitida la existencia de una relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la laborante el cual denominó como “CENTRALISTA; las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, esto es, el 20 de octubre del año 2010 y el 11 de abril de 2011, respectivamente; el salario alegado y motivo del despido sin justa causa.

Sin embargo, cabe señalar que la parte actora fundamenta su apelación bajo el fundamento que el tiempo de servicio efectivo prestado por la accionante no era el indicado en el libelo de la demanda con inicio el 20 de octubre del año 2010, pues el mismo cometió un error material al señalar en el libelo esta fecha, siendo que la fecha correcta de inicio de la relación era el 20 de septiembre de 2010, lo cual obviamente se traduce en un incremente del tiempo de servicio acumulado durante la relación, es decir, de cinco (5) meses y veintiún días (21) días a seis (6) meses y veintiún (21) días.

Así las cosas, y practicada la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte accionante y presentó escrito de prueba acompañado de elementos probatorios, que fueron anexados al expediente por el a quo, entre los cuales cursa al folio 54, constancia de trabajo por medio de la cual se hace constar que la ciudadana LEIDY PAREDES prestó sus servicios desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, desempeñando el cargo de centralista. De esta forma, advierte esta Alzada que con las mismas pruebas consignadas por la parte actora se ratifica en juicio que la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo, es ciertamente el 20 de octubre del año 2010, y no la fecha 20 de septiembre de 2010, indicada por la trabajadora en la solicitud de calculo de prestaciones efectuado por esta ante el Ente Administrativo del Trabajo, consignado por la actora en juicio conjuntamente con el libelo de demanda, documentos estos que dicho sea de paso en modo alguno puede considerarse un medio de prueba determinante para establecer la veracidad respecto a la fecha de inicio de una relación laboral, pues la misma solo contiene la declaración de la accionante, el cual si bien es recibido por la administración no goza de las características de un documento administrativo, por lo cual queda demostrado de la constancia de trabajo presentada por la propia demandante en juicio que la relación laboral alegada por la accionante se extendió desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, alcanzando un tiempo de servicio efectivo de cinco (5) meses y veintiún (21) días, lo que impone confirmar la sentencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral tomada en cuenta por el a quo, ello además dada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente durante la relación de trabajo), de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de cinco (5) meses y veintiún (21) días, tomando en consideración que durante toda la relación de trabajo devengó el salario mínimo, que fue de acuerdo al Decreto No. 33 Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05 de Mayo de 2010, vigente desde el 01-05-2010 hasta el 30-04-2011, el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado era la cantidad mensual de Bs. 1.223,89, es decir, Bs. 40,80 diarios. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas en base al límite mínimo legal de 15 días, de acuerdo a los artículos 174 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alicuota de bono vacacional Alicuota de utilidades Salario integral Días antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Intereses BCV Interés mensual Interés acumulado
oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 224,95 16,29 3,05 0,00
feb-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 449,89 16,37 6,14 6,14
mar-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 674,84 16,00 9,00 15,14
abr-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 899,79 16,37 12,27 27,41


Corresponden al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 899,79) más los intereses que asciende a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 27,41) para un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 927,20). ASÍ SE ESTABLECE.


2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 6,25 días que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. 40,80, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 255,00. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, el trabajador tiene derecho a 2,92 días que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 40,80, arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. 119,14. ASÍ SE ESTABLECE.


4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que inició la relación laboral, corresponden 2,5 días (02 meses completos de servicios prestados), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 15 días de utilidades al año (15 días entre 12 meses, igual a 2,5 días que multiplicados por los 02 meses arrojan 2,5 días), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 40,80; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 102,00. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año de finalización de la relación de trabajo, corresponden 3,75 días (03 meses efectivos de servicios), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 15 días de utilidades al año (15 días entre 12 meses, igual a 3,75 días que multiplicados por 3 meses arrojan 3,75 días), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 40,80, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 153,00. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 44,99, a que tiene derecho, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 449,90. ASÍ SE ESTABLECE.


7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 15 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. 44,99, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 674,85. ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 09 CENTIMOS (Bs. 2.681,09), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al concepto de INTERESES DE MORA se observa que el a quo acuerda su pago cuantificado desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 11/04/2011, “hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales” en tal sentido, indicó que “el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social”.

De forma que el a quo ordena el pago de los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral, a saber 11/04/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones, para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo, sin embargo, posterior a ello procede a realizar los cálculos de dichos intereses arrojando la cantidad de Bs. 1.156,20 calculados hasta la fecha de dicha sentencia publicada el día 27/01/2014, de esta forma entiende esta alzada que los intereses de mora que se siguen generando corresponden su cálculo por experticia complementaria del fallo y así será sentado por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

En tan sentido, corresponde se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11/04/2011 hasta la fecha de dicha sentencia del a quo publicada el día 27/01/2014 que resulta en la cantidad de Bs. 1.156,20, no objetado por el actor, y los intereses de mora que corresponden desde el día hábil siguiente al fallo recurrido serán calculados hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11/04/2011 y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 16/12/2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos se declara sin lugar la apelación de la parte actora condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 29 CENTIMOS (Bs. 3.837,29) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión y que corresponden a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora hasta la fecha del fallo recurrido, más lo que resulte por el concepto de intereses de mora que corresponden desde el día hábil siguiente al fallo recurrido hasta la ejecución del fallo y la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos supra. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIDY PAREDES contra el CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y., C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA




YNL/26022014