Caracas, Tres (03) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001802
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 639.322.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.264.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), creado por decreto de fecha 11 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Municipal N° 1470-C, de fecha 12 de agosto de 1994
APODERADOS JUDICIALES: IRACK MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.875.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada DORIS GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Por auto de fecha 07 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y en fecha 14 de enero de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de enero de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:









III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se yerra el Juez de la Primera Instancia al establecer que operó la caducidad; por cuanto una vez producido el nuevo despido injustificado del cual fue objeto por decisión del licenciado LUGO, quien no era competente para realizar dicho despido pues para ese entonces el competente era el DR. LIRA, en virtud que se encontraba abierto un expediente donde el JUZGADO QUINTO SUPERIOR ordenó la reincorporación de la parte actora a su lugar de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, pero en junio se produce la reincorporación mas no el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual no se había producido el cumplimiento del fallo íntegro, en virtud que los cumplimientos de las sentencias deben darse en forma íntegra.

En este sentido, alega que una vez que se produjo el despido injustificado el 17 de enero de 2012, el día 20 de enero de 2012 se presentó diligencia ante el Tribunal de Sustanciación que venía conociendo la causa para los efectos de la ejecución de la sentencia del Superior, lo cual demuestra el interés procesal del actor de acudir ante el órgano jurisdiccional, añadiendo que se demostró el interés procesal al introducirse la demanda ante el Tribunal de Sustanciación una vez que se obtiene respuesta del Juzgado Ejecutor, quien decide su solicitud meses después; por lo que afirma que la caducidad no opera cuando hay violación de normas de orden público y violación de lapsos procesales; que se tenía aperturada una causa que no se había dado cumplimiento y no se podía interponer una nueva acción, y si el Juez vio que no era el competente para conocer de esa nueva calificación de despido debió haber declinado la competencia por lo que no operó la caducidad.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio le notifican la decisión de la demandada de rescindir el contrato de fecha 30 de junio de 2011, oficio firmado por el Director General, quien no tiene cualidad para revocar o rescindir contrato, ni despedir, ya que comete un fraude procesal por cuanto dicho contrato jamás existió.

Asimismo, señala que el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia la cual quedó definitivamente firme, declarando CON LUGAR la calificación de un primer despido incoada por la parte actora, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo.

Que se ejecuta la sentencia y en fecha 30 de junio de 2011, se ordena su reincorporación al cargo de Asesor Contratado, otorgándole sus vacaciones e informándole que se iniciarían los trámites para su jubilación.

Asimismo, aduce que a pesar de existir un mandato judicial la demandada pretendió disfrazar su reincorporación y después realiza un despido injustificado, mencionando un contrato que no existió; que por ésta circunstancia solicitó al Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012, que se trasladara nuevamente a la demandada y dejara constancia del incumplimiento de la sentencia, que no se pagaron los salarios caídos, no alcanzando su fin.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto; que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, cancelarle sus salarios caídos, así como los beneficios laborales dejados de percibir e igual la quincena comprendida entre el 01-01-2012 al 16-01-2012 y los cesta ticket que le corresponda.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación como punto previo invocó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumenta que en caso de ser desechado el punto previo, negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral, aduciendo que la relación contractual que existió era por Honorarios Profesionales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, consecuencia de lo cual declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde resolver la caducidad invocada por la demandada para lo cual estima conveniente proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 12 al 47 de la pieza principal y folios 2 al 176 y 179 al 219 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias certificadas de las actuaciones que cursan en los expedientes Nº AP21-L-2009-002505, AP21-R-2009-001814, AP21-R-2009-001583 y AP21-R-2010-000082; a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido las actuaciones contenidas en los mencionados asuntos con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por la parte actora contra la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folio 177,178, 210 y 211, cursan impresión de la página web y constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comunicación emanada de la demandada al Banco de Venezuela; se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó exhibición de contratos de trabajo y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibió, sin embargo, reconoció los contratos; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian, las condiciones en las cuales se pactó y prestó el servicio, así como los beneficios otorgados a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Se promovió la testimonial del ciudadano NICOLÁS ROMERO RAMÍREZ, quien compareció a la Audiencia de Juicio y previó juramento de Ley rindió su testimonial a las preguntas formuladas por las partes; sus dichos merecen fe pues fue conteste y no hubo contradicción, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de los mismos se extraen las condiciones de modo, tiempo y lugar que se llevo a cabo la prestación de servicio de la parte actora con la demandada, así como los beneficios otorgados a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

La parte demandada consignó documentales en la Audiencia de Juicio a los folios 176 al 202, referidas a actuaciones realizadas a partir del día 30 de junio de 2011 en el expediente personal de la demandante, emanadas del Supervisor Jefe – Director de Recursos Humanos de la demandada, sobre las cuales se dejó constancia que la parte actora se opuso a su consignación durante la audiencia de juicio por considerarlas extemporáneas y lesionar el derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo, luego de revisar el contenido de las mismas, señaló que no presenta observaciones a las mismas, por cuanto, por el contrario las mismas le favorecen. En tal sentido, los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada no fueron promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia resultan extemporáneos y no pueden ser apreciados por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que la parte actora, como se refiere en precedencia, comparece a la jurisdicción laboral solicitando la calificación del despido del que dice fue sujeto, para que se le reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

De esta manera, el legislador impone al trabajador que es despedido la obligación de solicitar la calificación del despido, si pretende continuar con la relación de trabajo, pero ese derecho de solicitar la calificación de despido debe intentarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho despido, siendo dicho lapso de caducidad.

En el presente caso la parte actora aduce haber sido despedida de forma injustificada por la demandada en fecha 17 de enero de 2012, por lo que disponía de cinco (5) día hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.

En tal sentido, se observa que tal y como fue alegado por la recurrente en la audiencia de apelación, cursa a los autos diligencia de fecha 20 de enero de 2012 presentada por la parte actora ante el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO mediante la cual solicita … “el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que riela en el asunto identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2009-002505. Dicha actuación es alegada por la parte actora recurrente como elemento destructivo de la caducidad, pues a su decir, puso en cuenta a Juez encargado de la ejecución de la sentencia a la que se ha hecho referencia, que había sido objeto de un segundo despido por su patrono, por lo cual solicitaba la calificación del mismo, sin embargo, tal hecho no consta de dicha diligencia pues tal y como quedo establecido anteriormente, la parte recurrente en esa oportunidad acude al tribunal de la primera Instancia en fase de ejecución a requerir el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la calificación de un primer despido, reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual en modo alguno puede ser considerado por esta Alzada como interuptivo o destructivo de la caducidad ni suspende el lapso de caducidad establecido en la Ley, pues correspondía a la actora, quien es profesional del derecho, al ser despedida nuevamente, acudir a un tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución distinto al tribunal de la ejecución, para solicitar la calificación de su despido, pues dicho procedimiento en fase de ejecución resolvió un despido distinto al que hoy nos ocupa, específicamente, el acaecido durante el año 2009, y la solicitud que hoy nos ocupa se refiere a un nuevo despido distinto al anterior ocurrido, según los dichos de la actora, en fecha 17 de enero de 2012, cuya solicitud de calificación del despido, fue finalmente presentada ante el órgano competente en fecha 8 de marzo de 2012, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 4, evidenciándose, sin lugar a dudas en la presente causa el transcurso inexorable de más de los cinco (5) días hábiles previstos en la Ley para que se consuma la caducidad, entre el despido invocado y la interposición de la presente solicitud. NEGRILLAS Y CURSIVAS NEUSTRAS.

De esta manera, advirtiéndose por esta Alzada que había operado la caducidad por el tiempo transcurrido entre el despido y la solicitud de calificación del mismo, forzoso resulta declarar extinguida la solicitud de calificación de despido incoada por la actora, confirmándose la decisión apelada, consecuencia de lo cual se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ


YNL/03022014