JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2014-000019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: PROVIDENCIA DEL CARMEN MONASTERIO ESPAÑOL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.690.521.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES: RAYZA VEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.163.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MONASTERIO ESPAÑOL contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Por auto de fecha 23 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de enero de 2014, para las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza de este Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se declaró la incomparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo considera que hay un problema de inconsistencia del sistema juris; pues como consecuencia de un despacho saneador procedieron a reformar la demanda, la cual fue admitida posteriormente.
Así pues alegan los recurrentes que llevaron un control de los pasos procesales a través del Sistema Juris 2000, el cual afirman constituye un mecanismo informático que ha tenido por objeto modernizar y hacer contemporánea la administración de justicia; cuyo contenido informático en este caso no coincide con las actuaciones reflejadas del libro diario del tribunal, pues en este ultimo se desprende las actuaciones relacionadas con las notificaciones, y posteriormente el resultado de la audiencia preliminar a la cual no comparecieron, porque en el sistema juris no aparece registrada la certificación de secretaría de haber practicado debidamente la notificación de la demanda, presupuesto legal previo para el inicio de los lapsos procesales respectivos.
En tal sentido manifiestan que fueron sorprendidos, pues fue producida la audiencia según la certificación del tribunal contenida en el expediente, pero en el juris no fue reflejada, aduciendo que no puede haber una ruptura conceptual entre el sistema juris y el expediente en físico porque se trata de una unidad y el sistema juris es el libro diario del Tribunal al cual tienen acceso directo los abogados, razón por la cual considera que se nos vulneró el derecho a la defensa y debido proceso como instrumento de justicia; por lo que solicitan que se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que insiste en la confirmatoria de la sentencia; pues no comparte lo alegado por el actor, pues una vez efectuada la revisión del expediente físico, se evidencia que los lapsos fueron computados correctamente, sin embargo, conforme la sentencia N° 322 de la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2012 el juez para decidir deberá tomar en cuenta las pruebas y las causa alegadas por las cuales el actor no ha acudido a la audiencia preliminar, estableciendo en todo caso si es cierto o no lo alegado por el actor.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 18 de diciembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.
De las actas procesales se observa que en fecha 14 de octubre de 2013 la parte actora presenta escrito de demanda el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 17 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda y su escrito de subsanación consignado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Abogado HUMBERTO DECARLI IPSA N° 9.928 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (que se computarán antes de la Certificación del Secretario), los cuales comenzarán a correr a partir de la fecha en que conste en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a quien se ordena librar oficio como quiera que se encuentran involucrados en la presente causa, intereses patrimoniales de la República, todo a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.” (Subrayado del Tribunal)
Se desprende del auto de admisión que la celebración de la audiencia preliminar se llevaría a cabo, a las 09:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido las notificaciones pertinentes y una vez transcurridos los noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrados en la presente causa, intereses patrimoniales de la República.
De seguidas, en fecha 21 de octubre de 2013, esto es, al segundo día hábil siguiente del plazo antes indicado, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda dicta nuevo auto por el cual hace constar que el auto de admisión contenía un error material, lo cual considera esta Alzada se trata de un error procesal y no simplemente material, pues dicha actuación implicaría una modificación de lapsos procesales, precisamente, porque el juez establecía que la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, no generaba la suspensión de la causa visto que la demanda no excedía de las mil Unidades Tributarias (1000 UT), se lee del respectivo auto:
“Por cuanto de las actuaciones de fecha 17 de octubre de 2013, que rielan a los folios 21 y 22 de la pieza principal, presentaron errores materiales “… una vez transcurridos los noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, siendo lo correcto “sin necesidad de suspensión de la causa en virtud que la presente demanda no excede las mil Unidades Tributarias (1000 UT)”, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se deja sin efecto dichas actuaciones, asimismo visto el anterior libelo de la demanda y su escrito de subsanación consignado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Abogado HUMBERTO DECARLI IPSA N° 9.928 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos.
Asimismo, se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de suspensión de la causa en virtud que la presente demanda no excede las mil Unidades Tributarias (1000 UT).”
De dicha actuación surge con mediana claridad, como se refirió anteriormente una modificación de los lapsos de emplazamiento, pues el a quo deja sin efecto el auto de admisión inicial, dejando establecido que la audiencia preliminar se llevaría a cabo, a las 09:00 AM. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, por cuanto la notificación de la Procuraduría General de la República, se efectuaría “sin necesidad de suspensión de la causa”. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.
Ahora bien, este mismo sentido advierte esta Juzgadora que, en fecha 29 de octubre de 2013, el alguacil deja constancia en el expediente de haber practicado validamente la notificación de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y antes, en fecha 28 de noviembre de 2013, se había dejado constancia de la entrega de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, al tercer día hábil siguiente a la fecha de la consignación efectuada por el Alguacil, se desprende del físico del expediente que, el secretario procede a certificar las respectivas notificaciones a los fines de iniciarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte accionante.
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que ha quedado evidenciado de los autos, que el Tribunal encargado de la sustanciación inicial de la causa, una vez admitida la demanda, procedió posteriormente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, a modificar los lapsos procesales concedidos inicialmente a las partes para los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar, disminuyendo los mismo, pues en un primer auto, acordada la notificación de la Procuraduría General de la República, ordena la suspensión de la causa durante un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de las resultas de la misma en autos, dado los privilegios concedidos a la demandada, pero, posteriormente, en un segundo auto revoca dicho lapso de suspensión indicando que ya no procedía la referida suspensión, y que muy por el contrario solo se otorgaría un lapso menor al establecido, de diez (10) días, cambios estos que obligatoriamente a criterio de esta Alzada, debieron notificarse a la parte actora pues el juez procedió a cambiar los lapsos procesales, y así los términos acordados en el auto de admisión inicial.
Por otra parte, al realizar una revisión del sistema JURIS 2000, se advirtió que la actuación de la constancia que deja el Secretario sobre la notificación de la parte demandada, no se encuentra debidamente registrada, impidiéndose de esta manera su indicación en el Libro Diario de Actuaciones, correspondiente al día 03 de diciembre de 2013, de forma que en la OAP (Oficina de Atención al Público) no aparece reflejada tal actuación, esto es, que de solicitar cualquier usuario la información al personal de la OAP, la respuesta sería que todavía no se ha dejado constancia por el Secretario.
Determinado lo anterior, fácil resulta concluir, que el Secretario si bien realizó la actuación debida, no la registró en el diario y, por ello, no se refleja en la información de que dispone la OAP, y por ende las partes involucradas en el proceso. Esta omisión, imputable únicamente al Tribunal, surge de la propia administración, lo cual en modo alguno puede ir en perjuicio de las partes en el proceso, por lo que forzoso resulta proceder a su corrección a través del presente recurso, pues lo debido era que el Secretario, una vez constatado haberse cumplido con las actuaciones relativas a la notificación de la demandada y la Procuraduría, debía dejar constancia de la certificación de dicha actuación en el diario del Tribunal, de manera que se pueda observar por el sistema JURIS 2000 en la OAP y comience a transcurrir el lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, el hecho de modificar expresamente los términos y lapsos procesales acordados en el auto de admisión inicial, sin que el Juez haya notificado a la parte actora de tal actuación, aunado a la omisión involuntaria del secretario del Tribunal, al no registrar correctamente la certificación de las notificaciones en el sistema Juris 2000 y por ende en el diario del Tribunal, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues ambas partes se encuentra a derecho por haber comparecido a la audiencia de Alzada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes al encontrarse a derecho por haber comparecido a la audiencia de apelación, todo en la demanda incoada por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MONASTERIO ESPAÑOL contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República sin suspensión de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. MARCIAL MECIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. MARCIAL MECIA
YNL/06022014
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