PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Caracas, once (11) de febrero dos mil catorce (2014)

ASUNTO N°: AP21-R-2014-000067.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado ALEXIS FEBRES, apoderado judicial de la parte de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-000033, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-N-2012-000059.
PARTE RECURRENTE: SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID CASTRO, ALEXIS FEBRES y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 17.069 y 117.875 respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.00588/2011, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiente al expediente No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
SENTENCIA: RECURSO DE HECHO (NEGATIVA DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE PERENCIÓN DE INSTANCIA)

Se recibieron por ante esta alzada previa distribución de fecha veintiuno (21) de enero del presente año, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Alexis Febres, apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad en el asunto principal, bajo la nomenclatura AP21-R-2014-000033, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-N-2012-000059.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, donde se señaló: “…esta Alzada acuerda al recurrente un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy exclusive, para que consigne las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes, a fin de dictar sentencia en este asunto. Así se Establece…”

Así las cosas, por auto de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, visto que la parte recurrente consignó las copias solicitadas, se deja expresa constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles, siguientes a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.


Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia signada con el N° 00272 de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2002, estableció lo siguiente:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…Recurro para fundamentar el recurso de hecho y solicitar respetuosamente al Tribunal Superior que ordene al Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos promovida por nuestra representada en fecha 10/01/2014, cuando me di por notificado en nombre de mi representada y se apeló del auto de fecha 20/12/2013 y consecuencialmente de la sentencia de perención dictada en fecha 31/10/2013, por haber omitido el Juez de Juicio la notificación de mi representada, dicha apelación fue negada en fecha 14/01/2014, siendo que solamente se pronunció con relación a al apelación de la decisión de fecha 31/10/2013, pero más nada se dijo sobre la apelación del auto de fecha 20/12/2013, tal recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea conocido por el Juez Superior y una vez que revise las actas procesales de las copias certificadas que se consignaron en ese expediente se anule las decisiones sobre las cuales se ejerce recurso de apelación, de manera que para evitar retardo en estos procedimientos aplicando los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evitar conocerse nuevamente el caso ante el Juzgado Superior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, una vez anuladas las decisiones ordene a la Juez de Juicio, continuar con el procedimiento , ordenando la notificación de todas las partes con excepción de nuestra representada que se encuentra a derecho y sustancie el expediente de nulidad y dicte la decisión que corresponda…”

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez Décimo Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2013, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el asunto principal contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa sociedad mercantil SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.00588/2011, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiente al expediente No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual precisó entre otros argumentos, que se ordenaba:

“…Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarles de la presente decisión acompañando copia de la misma…”

De dicha decisión, una vez que constaron las notificaciones ordenadas, la juez a quo, acuerda dictar auto en fecha 20 de diciembre del pasado año 2013, ordenándose dar por terminado el asunto y el cierre informático, tal como se observa al folio 70 de las presentes copias certificadas aportadas por la parte recurrente, por cuanto a su decir, la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 se encontraba definitivamente firme; a lo cual esta alzada observa de la revisión de las actas del presente expediente así como del propio texto de la sentencia que decretó la perención, que el fundamento de dicha decisión esta basado legalmente en el decurso de un lapso determinado por ley, de falta absoluta de impulso procesal de la parte interesada, en este caso la recurrente en nulidad contra la providencia administrativa citada supra, específicamente desde el 21 de marzo de 2012, tal como lo indicó textualmente la juez de instancia:

“…De lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora de las actas procesales del presente expediente que desde el 21 de marzo de 2012, la parte recurrente no ha impulsado debidamente el proceso, evidenciando este tribunal del análisis de las actas del expediente ausencia absoluta de impuso procesal por parte de la recurrente, lo que lleva a concluir la falta de intereses por parte de la demanda de promover la continuidad del mismo, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Tribunal declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.


Así las cosas, se evidencia que la juez de instancia por auto de fecha 14 de enero del presente año 2014, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso de nulidad, por decretarse la Perención de la Instancia, todo bajo el argumento de la inactividad procesal de la parte; dicho auto reseña:

“…Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA. IPSA N° 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita la reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 20 de diciembre de 2013 y apelando a todo evento de dicho auto; este Tribunal luego de un estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia que operó la consumación de la perención y en consecuencia la extinción del procedimiento, tal y como fue solicitado por la representación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, que dio por terminada la presente causa, su cierre informático y el archivo del expediente, en relación a la apelación del auto, este Juzgado hace del conocimiento de la parte recurrente que la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, se encuentra definitivamente firme, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la apelación antes indicada. Y así se Establece.…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que se trata a su decir, de una decisión que ha alcanzado la firmeza definitiva, y sobre la cual mal puede ejercerse recurso alguno; argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Ahora bien, observa con alta preocupación esta alzada, que siendo el fundamento medular de la Perención de Instancia en cualquier proceso judicial, el transcurso inexorable del termino legal por inactividad de la parte interesada en la pretensión incoada, deba entenderse que en el presente caso, la juez de juicio admite en sus motivaciones para fundamentar su decisión de fecha 31 de octubre de 2013, la inactividad procesal de la parte recurrente desde el 21 de marzo del mismo año, y a su vez por el trascurso del tiempo ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste en autos la última de ellas se aperture el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes como se lee de la parte final de todas y cada una de las boletas-Oficios de los entes reseñado; pero omite la orden de notificar a la parte inactiva en la causa como era la parte recurrente, y a quien se le imputa precisamente dicha paralización que genera inexorablemente la consecuencia de perención, a decir de la sentencia de la juez a quo, por lo cual observa esta alzada que como bien lo precisó la parte recurrente de hecho, si la causa estaba paralizada, efectivamente como fue decretado por la propia juez a quo, debió ordenarse igualmente la notificación de la parte recurrente SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, para que una vez a derecho todas y cada una de las notificaciones acordadas por instancia, comenzará a trascurrir el lapso de apelación de los cinco (5) días hábiles siguientes; y siendo que el caso de autos se evidencia que la notificación de la recurrente se materializó voluntariamente en fecha 10 de enero de 2014, con la consignación del escrito mediante el cual se argumenta el vicio delatado y se apela de la sentencia de 31 de octubre de 2013; por lo que si se observa que la parte se da por notificada y ejerce automáticamente la apelación, debe considerarse valida la misma, es decir, tempestiva, ya que por los vicios delatados por esta alzada, al no ordenarse la notificación de la recurrente al momento de dictar la sentencia, se violentó su derecho a la defensa, por lo que la falta de notificación de ella, generó la no adquisición de firmeza de la sentencia recurrida. Siendo en consecuencia procedente la argumentación expuesta por la parte actora recurrente en nulidad, y debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho, ordenándosele a la juez a quo, proceda a admitir en ambos efectos la apelación ejercida tempestivamente por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexis Febres, apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad en el asunto principal, bajo la nomenclatura AP21-R-2014-000033, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-N-2012-000059, contra del auto de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo negó la apelación ejercida en contra de la sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2013, motivo por el cual se ordena al mencionado tribunal proceda a oír la apelación en ambos efectos.

Se ordena remitir al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente decisión, mediante la remisión del presente recurso de hecho.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000067.
FIHL/YTR/Recurso de hecho.