REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 ° y 154 °
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Exp Nº AP21-R-2013-001753

PARTE ACTORA: CARLOS RAUL RODRIGUEZ COLMENARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, MARIANO GIANNANTONIO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RSDI CA, DEMIER JOSE ROJAS, PROMOTORA ACACIA 1800 CA, DONATO GABRIELE ANDREOLI CONSTANZA y ADRIANO ANDREOLI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN REYES HERNANDEZ y PABLO RIVAS ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han sido recibidas en fecha 10 de febrero de 2014, las presentes actuaciones por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante acta de fecha 30 de enero del presente año, manifiesto su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la ciudadana Abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, dejó constancia de lo siguiente:

“…En la presente fecha treinta (30) de enero de 2014, se levanta la presente acta a los fines de materializar la inhibición de esta juzgadora de este caso, dado que revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.213, actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y como quiera que el mismo fue con anterioridad Juez Titular del Despacho que hoy presido, asimismo, visto que fuimos compañeros de trabajo en la Procuraduría General de la República, me encuentro en el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, sin embargo, considera esta alzada, que por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre esta Jueza Superior y mencionado abogado hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto. Se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución …”.

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y siguientes consagra la autonomía e independencia de los jueces al establecer que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo actividades que por su naturaleza puedan poner en tela de juicio un criterio imparcial para la toma de una determinada decisión.

Así tenemos que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituyéndose en un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así tenemos que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

De la misma manera, el maestro Arminio Borjas, ha sostenido que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1484, en el Expediente N° 08-0270 de fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


En tal sentido, considera esta sentenciadora a tenor de las transcripciones legales y jurisprudenciales que anteceden, que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, en tal sentido tenemos que en el presente caso la Juez Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los preceptos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de haber mantenido con el apoderado judicial de la parte actora Abogado HERMAN VASQUEZ, una relación de compañeros de trabajo en las condiciones narradas en el acta de inhibición , por lo que a su decir mal podría conocer del presente caso.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Superior, bajo su subjetivo alcance de reflexión individual, estaba según su dicho, obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existió una relación de compañerismo y amistad entre su persona y el apoderado actor. Todo lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO. Así se declara.

En consecuencia queda esta alzada en el conocimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Adjetiva Laboral. Por lo que dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy se fijará la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conformidad con la Ley. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificar la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2013-001753
Inhibición. FIH