REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-000274


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NATHALIE YAEL COHEN ARNSTEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Así por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandada recurrente, solicita que por cuanto el resultado de esta apelación depende de la resolución del recurso AP21-R-2013-001701, solicita la reprogramación de la audiencia.

Igualmente en fecha 28 de enero del presente año, consigna diligencia mediante la cual solicita se decrete el decaimiento del interese de la apelación, por falta de objeto de la misma, en virtud de que en el asunto identificado antes de declaró Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, todo con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de prolongación.

Por lo que esta juzgadora procedió a la revisión informática de la causa AP21-R-2013-001701, por el Sistema Juris 2000, verificándose que efectivamente este tribunal en fecha 21 de enero de 2014 publicó sentencia indicandose lo siguiente:

“… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.300, en su carácter de representante legal de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. ..”

CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, como se indicó supra dictó sentencia en la cual confirmó la sentencia de instancia en cuanto al desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de prolongación, con lo cual como fue argumentado por la parte demandada, dicha decisión hace decaer el interés en el curso de la presente apelación, por lo cual solicita el dar por terminado el proceso de apelación y cierre del recurso. Al respecto esta alzada observa:


Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”



Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que resolvió el recurso AP21-R-2013-1701, decidido por esta alzada en fecha 21 de enero del año en curso, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, se observa que decayó el objeto del recurso que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión. En consecuencia, esta alzada declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNA CURMA, IPSA N° 180.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/decaimiento del interese en recurso
EXP Nro AP21-R-2013-000274