REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003087

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ARRAIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.518
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 18, Tomo 110-A, Pro., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario se efectúo en fecha 04-12-2007 inscrita bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOSA HACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 29 de octubre de 2013 cuya oportunidad fue reprogramada a solicitud de parte por falta de resultas de las pruebas de informe, en tal sentido en fecha20 de enero de 2014 es cuando efectivamente tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, así mismo transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día 27 de enero de 2014, fecha en la cual procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE ARRAIZ VASQUEZ en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: CESAR ENRIQUE ARRAIZ VASQUEZ

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano CESAR ENRIQUE ARRAIZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.518, en fecha 25 de julio de 2012, debidamente representado por su apoderada Judicial abogada BLANCA ZAMBRANO IPSA Nº 28.689 acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Compañía Anónima METRO DE CARACAS, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el 08 de febrero de 1982 y que dicha relación laboral culmino por motivo de jubilación. En este mismo orden de ideas señala que para el momento de la terminación de la relación laboral su representado desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE OPERACIONES METRO, el cual fue calificado por la empresa como personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y al cual se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, al personal de dirección y confianza en cuanto a los beneficios socio-econonomicos aprobados tales como: beneficio de alimentación, e incremento en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, Seguro HCM, bono compensatorio y aumentos salariales, así como por uso y costumbre desde el año 1985 se hace extensible a todo el personal activo y pasivo de la Empresa sin distinción alguna los aumentos salariales, el bono compensatorio a los fines de no establecer discriminación alguna entre el personal que labora para el Metro de Caracas. Aduce esa representación judicial que con vigencia del 01 de enero de 2009, la empresa C.A. METRO DE CARACAS otorgó a todos los trabajadores en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo, estipulado en la cláusula Nº 35, 1.- un primer aumento de salario de Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009, 2.- un segundo aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, y 3.- un tercer aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, 4.- Adicionalmente otorgo un Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00 a la firma de la mencionada convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa. Así mismo indica que el salario básico mensual de su representado para el 01-01-2009 era de Bs. 3.387,85 y al cual no le fue aplicado los referidos aumentos. Que en la negociación de la X Convención Colectiva del Trabajo vigente, se aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios y conforme a la cláusula 39 de dicha convención se otorgaron aumentos de salario el cual su representado recibió, pese a ello refiere la representación judicial de la parte actora que a su representado solo le fue cancelado el segundo y tercer aumento salarial correspondientes al año 2010 y no le fue cancelado el primer aumento ni el pago del Bono Compensatorio estando pendiente aun el pago de retroactivo de salario por el aumento con vigencia al 01-01-2009 como las diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional del periodo 2008-2009. 2009-2010 y de las utilidades del año 2009, y sus ajustes de salario correspondientes al segundo y tercer aumento hasta el 30-03-2011, el cual la empresa aquí demandada no calculo ni cancelo en las prestaciones sociales. De igual manera indica esa representación que la empresa demandada le adeuda Conforme a la Cláusula Nº 3 del Régimen del año 2003 el pago de las Indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, cuyas indemnizaciones no fueron tomadas en cuenta en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia de todo lo antes señalado es por lo que acude ante esta Jurisdicción a demandar a la C.A. METRO DE CARACAS, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre patrono y empleados del Metro de Caracas vigente, para que la precitada empresa convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los concepto y cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTO RECLAMADO
DIFERENCIA POR AJUSTES DE SALARIOS CON RELACIO A LOS INCREMENTOS APROBADOS CON VIGENCIA AL 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010 CONFORME A LA CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA


28.880,96
DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2009-2010 775,37
DIFERECNIA BONO VACACIONAL 2009-2010 2.404,05
DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2009 7.328,43
DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2010 5.388,68
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (CLAUSULA 3 DEL REGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCION Y CONFIANZA 90 DIAS )

36.203,40
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A LO ESTIPULADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, (CLAUSULA 3 DEL REGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCION Y CONFIANZA 150 DIAS )



60.339,00
BONO COMPENSATORIO CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA)
15.000,00
TOTAL RECLAMADO POR DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
284.970,09

Así mismo el actor reclama el pago de la corrección monetaria así como los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA C.A. METRO DE CARACAS
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación admite que el demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 08 de marzo de 1982, que se desempeñaba para el momento en que terminó la relación de trabajo como Inspector de Operación Metro, cargo que corresponde a personal de confianza, que se encontró y se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y no por la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue el 13 de julio de 2011 de mutuo acuerdo por motivo de jubilación beneficio este que le fuera otorgado de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 anexo “B” del Régimen para el Personal de Dirección y Confianza. Reconoce el tiempo de servicio del demandante en la empresa que asciende a 29 años y 4 meses.
Por otra parte niega y rechaza lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a que no es cierto que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, haya sido actualizado mediante decisión de Junta Directiva, por cuanto nunca se aprobó. Así mismo niega y rechaza que los beneficio de alimentación e incrementos de los beneficios en las cláusulas económicas hayan sido extensibles adicionalmente al personal de confianza señalando que dichos beneficios solo se otorgan al Personal de confianza, cuando estos son aprobados por la máxima autoridad que es la Junta Directiva de la empresa mediante Punto de Cuenta. Niega y rechaza que le competan al demandante los aumentos salariales acordados en la IX Convención Colectiva 2009 – 2011, señalando que el mismo era personal de confianza y no de contrato colectivo ello conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 1, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección de Confianza, que se le adeude cantidad alguna por concepto de reclamado por el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en general niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 284.970,09.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debe verificar este sentenciador lo siguiente: 1.- Si el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza fue o no actualizado mediante decisión de Junta Directiva 2.- Verificar si los beneficios de alimentación e incrementos de los beneficios establecidos en las cláusulas económicas fueron extendidas su aplicación al personal de confianza. 3.- Verificar si los aumentos de la IX Convención Colectiva del Trabajo son aplicables a los trabajadores de confianza (2009-2011). 4.- determinar si los beneficios socio-económicos son aplicables al personal de confianza por uso y costumbre o extensible de forma automática 5.- determinar la procedencia o no de las diferencias por los conceptos demandados en el presente juicio.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
* Promovió Marcada A, planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones cursante al folio 70 de la pieza principal, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue reconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
* Promovió Marcada B, copia de las cláusulas Nros. 35, 36 y 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, cursante a los folios 71 al 74 de la pieza principal, la cual es fuente de derecho, demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva a partir del 01-01-09 de Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, para el 01-03-10 del 15% sobre el salario básico, el otorgamiento de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, así como el pago por concepto de utilidades equivalente a 120 días de salario básico, más 01 día adicional por cada año de antigüedad y los días de disfrute y pago de bono por concepto de vacaciones de 30 días continuos y el pago de un bono equivalente a 65 días de salario normal. Así se establece.-
* Promovió Marcada C, recibos de pago de salarios cursante a los folios 76 al 88 de la pieza principal, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional. Así se establece.-
* Promovió Marcada D, Certificación de cargo cursante al folio de la cual se desprende que el accionante fue calificado como personal de confianza desde su ingreso a la empresa, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo enguanto a la sana critica l. Así se establece.-
* Promovió Marcadas de la E a la N cursantes a los folios 90 al 121 de la pieza principal consignó copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las condiciones de los Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. En cuanto a los puntos de cuenta, comunicaciones informativas y solicitudes de modificación presupuestaria sobre la extensión de algunos beneficios particulares a los empleados de dirección y confianza los cuales fueron puntualizados para casos y oportunidades particulares ocurridas en los años 2000, 2004 y 2008, los cuales no significan de ninguna manera que todos los beneficios sean extensibles a los trabajadores de confianza. Así se establece.-
* Promovió Marcadas desde la Ñ a la P2, cursantes a los Folios 122 al 130 de la pieza principal, planillas relativas a nominas de pagos y pago de prestaciones sociales de ciudadanos ajenos al presente juicio, en tal sentido se desechan del acervo probatorio, por cuanto los mismos no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar su contenido. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos requerida por el demandante, este tribunal considera que la promoción de dicha prueba recae sobre documentales que fueron previamente valoradas, como se puede observar al punto que antecede, en consecuencia se torna inoficiosa su valoración ratificándose la misma apreciación realizada.- Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a 1.- BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas al folio 380 al 383 autos y su contenido señala que la cuenta de ahorros Nº 0080-21668-4 pertenece al ciudadano RIVER LINARES AMAYA C.I. Nº 6.096.017, al respecto este Tribunal desecha tal prueba del acervo probatorio en vista de que el titular de la cuenta en referencia es un tercero quien no guarda relación con el presente procedimiento. .- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
* Promovió Marcadas 1 y 2, cursante a los Folios 141 al 144 de la pieza principal copia de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, la cual es fuente de derecho, de dicha convención en su cláusula Nº 2, excluye a los trabajadores de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, la cláusula Nº 35 demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, y la cláusula Nº 36 referida al pago de utilidades. Así se establece.-
* Promovió Marcada 3 cursante a los Folios 145 al 164 de la pieza principal, Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas de septiembre de 2003, el cual fue analizado con anterioridad por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora, motivo por el cual se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
* Promovió Marcadas 4, 5, 6, 7, y 8 planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, certificación de cargos e ingreso, recibos de pago memorando Nº CJU/JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, cursante a los Folios 165 al 178 de la pieza principal, las cuales fueron analizadas con anterioridad por cuanto fueron igualmente promovidas por la parte actora, motivo por el cual se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas a 1.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, cuyas resultas corren insertas al folio 357 al 362, de autos y su contenido señala que oficio a las entidades bancarias correspondientes a los fines de que las mismas cumplieran en suministrar la información requerida por el juzgado.
la cuenta de ahorros Nº 0080-21668-4 pertenece al ciudadano RIVER LINARES AMAYA C.I. Nº 6.096.017, al respecto este Tribunal desecha tal prueba del acervo probatorio en vista de que el titular de la cuenta en referencia es un tercero quien no guarda relación con el presente procedimiento. .- Así se establece.-
2.- BANCO BANESCO, cuyas resultas corren insertas al folio 364 al 377, de autos y su contenido señala que remite movimientos bancarios efectuados pertenecientes a la cuenta Nº 0134-0095-40-0953020114 a nombre de Metro de Caracas, mas no así tales movimientos no señalan dato alguno que indique identificación de la persona o personas a quienes se le realizan los respectivos movimientos bancarios, motivo por el cual este Tribunal considera no tener materia que analizar. .- Así se establece.-
3.- BANCO DE VENEZUELA cuya resulta corre inserta al folio 385, de autos y su contenido señala que no les es posible suministrar la información requerida ya que la cuenta suministrada no corresponde a esa institución, motivo por el cual este Tribunal considera no tener materia que analizar. .- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Se destaca en primer lugar que en el presente juicio se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalando el demandante que se encontraba amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 2004 y 2009, por los incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985 ala fecha, por uso y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174 y hoy en el vigente está estipulado en el artículo 146. Señala que lo anterior, se puede evidenciar entre otros instrumentos en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados. Aduce igualmente que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se han homologado los incrementos que se acuerdan en las cláusulas económicas al personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 y el aumento de 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, así como el Bono Compensatorio. Indica que en su caso el salario básico mensual devengado para el 01-01-2009 era de Bs. 3.387,85 y al cual no le fue aplicado los referidos aumentos, es decir que solo le aplicaron el segundo y tercer aumento más no así el primer aumento, por lo cual señala que el salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, ya que la fecha de su jubilación fue 13 de julio de 2011 le correspondían los incrementos allí acordados, los cuales son extensibles para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida en fecha 18 de noviembre de 2011, estaba incompleta. Señala que le corresponde el pago de retroactivo de salario por el aumento con vigencia al 01-01-2009 como las diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional del periodo 2008-2009. 2009-2010 y de las utilidades del año 2009, y sus ajustes de salario correspondientes al segundo y tercer aumento hasta el 30-03-2011, bono compensatorio; las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva.
Por su parte la demandada admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el motivo de su egreso de la empresa que fue por jubilación, el tiempo de antigüedad, pero niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la parte actora que no han sido reconocidos expresamente. Aduce que el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada vigente, data del año 2003 y es falso que se haya actualizado en el año 2009 y mucho menos en lo que respecta en los beneficios de bono compensatorio y aumentos salariales, pues éstos tienes que ser aprobados por la máxima autoridad de la junta directiva, contando con la partida presupuestaria para ello y es falso que esos aumentos se hagan extensible por uso y costumbre. Niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto el reclamante se encuentra excluido del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza. Niega que le corresponda a la actora el aumento lineal de Bsf. 200,00, mas un 30% sobre el salario básico estipulado en la cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del 2009-2011, Niega en líneas generales adeudarle a la parte demandante diferencia alguno por los conceptos demandados y mucho menos que le adeude el retroactivo del primer aumento de sueldo desde el 01-01-2009 ya que el demandante era personal de Dirección (confianza) y por lo tanto no le corresponden dichos aumentos.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por el actor como Inspector de Operación Metro, evidencian que no era un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono, con el propósito de planificar, coordinar, evaluar y establecer las actuaciones relativas a la determinación de responsabilidades administrativas, imposición de multas y formulación de reparo a los funcionarios o particulares involucrados en algún acto, hecho u omisión irregular relacionados con las administración, manejo y custodia de fondos o bienes públicos, a fin de determinar la procedencia de las acciones fiscales, y aunado a lo anterior se encontraba adscrito a Auditoría Internas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos.
En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por el demandante deriva de las decisiones de lo ordenado por el Auditor Interno y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.

En lo atinente a la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas añadidas)

De acuerdo a lo anterior y de la revisión del conjunto de documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas se observa que corren insertas a los autos instrumentales en copias simples, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, referidas a comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, dirigida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada, solicitando “autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual fue aprobado por la junta directiva de la empresa en reunión N° 1190, tal como se desprende del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004; en virtud de lo cual, al haberse hecho extensivo, de manera expresa por la parte demandada, al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales acordados en la VIII Convención Colectiva, los mismos resultan aplicables a la parte actora, tal como se desprende a su vez, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003.

No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Juzgador que al ser la parte accionante trabajador de confianza, lo cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención, por lo que en consecuencia, tampoco le es procedente el reclamo de las diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional del periodo 2008-2009. 2009-2010 y de las utilidades del año 2009, y sus ajustes de salario correspondientes al segundo y tercer aumento hasta el 30-03-2011, ello en virtud de que al no procederle el aumento del 30% más los Bs. 200,00 lineales, no se genera un nuevo salario que de paso a la aplicación de un ajuste de salario en los conceptos reclamado, por lo tanto el salario mensual percibido por el trabajador a la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 7..204,50 mensual el cual equivale a la Bs. 240,15 diarios y un salario integral diario equivalente a Bs. 402,26. Así se establece.

En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

“CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

A la letra de lo anterior resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se señala en dicha cláusula “En los casos de terminación de la relación laboral” sin especificar bajo que supuestos ocurra la culminación de la relación laboral, en tal sentido se ordena el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT, calculado en base al último salario integral devengado por el trabajador el cual asciende a Bs. 402,26 diario, tomando en cuenta que le corresponde 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.


Sin embargo, en lo que respecta a la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, pues dicho articulo se encontraba pensado para subsanar al empleado en el momento en que se produjo el denominado corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, en tal sentido siendo que la relación laboral culmino en el año 2011, resulta inaplicable dicho articulo. Así se decide.

Por otra parte en lo que se refiere al segundo aparte en el cual se establece una indemnización equivalente al pago equivalente a la antigüedad, el mismo no resulta aplicable al presente caso por cuanto la accionante no fue despedida de la empresa sino que paso al estatus de pensionado por jubilación, sin embargo se evidencia que dicho concepto fue pagado por la demandada en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En lo que se refiere al bono compensatorio de Bs. 15.000,000, y los aumentos de salario reclamado por la accionante, dicho Aumento y Bono compensatorio, se encuentra regulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva que establece:

“AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparado por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal,…
(…)
Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha del deposito legal de la misma.
(…)”(Negritas y subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

De lo anterior se observa que solo podía hacerse acreedor tanto del aumento como del bono, las personas, que estuviesen amparadas por el contrato colectivo, lo cual nos remite a la cláusula 2 de la Convención Colectiva que establece expresamente lo siguiente:

“…Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

En tal sentido siendo que la parte actora estaba expresamente excluida de la convención colectiva por ser trabajador de Confianza. Por otra parte el hecho de que en años anteriores se les haya concedido al accionante el pago de ciertos conceptos contenidos en la Convención Colectiva, no implica necesariamente que siempre deba hacerse, por cuanto se observa que los mismos fueron realizados de forma puntuales, y solicitando la autorización de los mismos lo cual generaría la solicitud de aprobación de cantidades de dinero para cumplir dichos pagos. En tal sentido siendo que no consta en autos que para el año 2009 se haya realizado algún tipo de extensión hacia los trabajadores de Dirección o Confianza, dicha petición debe ser declarada improcedente por no cumplir con lo presupuestos necesarios para su procedencia. Consecuencialmente resulta improcedente el Ajuste de pensión de jubilación reclamado en base al aumento salarial declarado improcedente. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE ARRAIZ VASQUEZ en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ