REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001412

PARTE ACTORA: YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.786.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.396.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 9, Tomo 73-A- Pro.; y solidariamente a la empresa ADMINISTRADORA CCCT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 83, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.175.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013 por la ciudadana YAIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.786.364, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A; y solidariamente a la empresa ADMINISTRADORA CCCT, C.A. Distribuido como fue el expediente a la fase de juicio, previo cumplimiento de la fase de mediación, correspondió conocer del mismo a este juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 06 de agosto de 2013, e igualmente en fecha 17 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar el día 27 de enero de 2014, levantándose acta al efecto, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró CONFESA A LA PARTE DEMANDADA con relación a los hechos planteados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto sea procedente la petición del accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte. A tales efectos, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Prestación del servicio de manera subordinada: fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha del despido; cargo desempeñado por la accionante; forma de terminación de la relación de trabajo; y los distintos salarios señalados por la actora como devengados por ella.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tal como consta en acta levantada en fecha 27 de enero de 2014 (folio 132)y 133), la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada para la referida fecha, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia N° 810 dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarara la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto sea procedente la petición del accionante, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte. La referida sentencia, en cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.
Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por otra parte, es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es forzoso para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para su patrono en fecha 02 de octubre de 2008 como CAJERO, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, es decir, Bs. 29,33 diarios, alegando ser despedido de manera injustificada en fecha 06 de mayo de 2009, toda vez que estaba protegida por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
En ese sentido señala, que en virtud del despido del cual fue objeto, acudió en fecha 07 de mayo de 2009, al órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas, Sur), a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue admitida en fecha 04 de junio de 2009, y decidida en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 0600-2009, ordenándose el reenganche de la trabajadora, con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del de4spido hasta el día de su efectivo reenganche.
Asimismo alegó la parte actora, que ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 0600-2009, por parte de la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., el órgano administrativo dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa por desacato. Por otra parte indicó la actora, haber interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, acción de amparo constitucional por ante esta Jurisdicción Laboral, según expediente N° AP21-O-2011-132, el cual fue declarado terminado el procedimiento por el Tribunal décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia del Trabajo, mediante decisión de fecha 04 de enero de 2012, dada su incomparecencia a la audiencia constitucional.
Ante tal circunstancia, la parte actora señala que acudió nuevamente a la jurisdicción laboral, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual procedió a demandar a la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A, y solidariamente a la empresa ADMINISTRADORA CCCT, C.A. A tales efectos, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antiguedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12-08-08 hasta 06-05-09): Bs. 5.763,00; 2.- Vacaciones vencidas períodos: 2008-2009: Bs. 399,90; 2009-2010: Bs.380,57; 2010-2011: Bs. 877,37; 2011-2012: Bs. 1.228,50; vacaciones fraccionadas 2012-2013: Bs. 2.8106,81; 3.- Bono vacacional periodos: 2008-2009: Bs. 1.199,70; 2009-2010: Bs. 1.070,73; 2010-2011: Bs. 2.322,45; 2011-2012: Bs. 3.071,25; Bono Vacacional fraccionado 2012-2013: Bs. 767,81; 2009-2010: Bs. 499,87; 4.- Utilidades fraccionadas período 2009: Bs. 1.799,55; Utilidades 2010: 3.671,10; Utilidades 2011: Bs. 4.644,90; Utilidades 2012: Bs. 6.142,50; Utilidades fraccionadas 2013: Bs. 1.535,62; 5.- Indemnización por despido conforme al artículo 125 LOT: 30 días Bs. 3.398,40; 6.- Indemnización sustitutiva del preaviso conforme Al artículo 125 LOT, literal “c”: 45 días Bs. 5.097,60; 7.- Salarios caídos según providencia administrativa N° 0600-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009: Desde el 07 de mayo 2009 hasta el 15 de abril 2013: Bs. 63.150,07; 8.- Beneficio de Alimentación: (La actora reclama los días por años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013) total: 1.425 días, Bs. 9.225,75. Total demandado: Bs. 117.460,88. Asimismo reclama: Intereses sobre prestación de antigüedad e indexación judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, consiste en la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto sea procedente la petición del accionante, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, en concordancia con la sentencia N° 810 dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, Prestación del servicio de manera subordinada; en segundo lugar, fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha del despido; en tercer lugar, el cargo desempeñado por la accionante como es el de CAJERO; en cuarto lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo; en quinto lugar, los distintos salarios indicados por la accionante en su libelo como devengados por ella; en sexto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.



SOBRE LA ANTIGÜEDAD A CONSIDERAR PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En lo que respecta al período que debe computarse para el cálculo de los conceptos laborales reclamados por la accionante, es preciso señalar lo siguiente: Se observa que la accionante realiza los cálculos de los conceptos laborales con excepción de la prestación de antigüedad, cuyo cálculo lo realiza hasta la fecha en que fue despedida (06-05-09). Al respecto se observa, que cursa a los autos y no constituye un hecho controvertido la existencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cuya providencia no fue recurrida ante la vía jurisdiccional, lo cual implica que la misma quedo.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora realiza los cálculos de los conceptos que reclama ante esta Jurisdicción Laboral, con excepción de la prestación de antigüedad, hasta la fecha de interposición de la demanda, es preciso destacar lo siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo por naturaleza o por ley le corresponden conocer de las reclamaciones que realizan los trabajadores que se encuentran protegidos por inamovilidad laboral, es decir, sin que ello implique la calificación de despido, sino solamente de ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo de un trabajador que encontrándose protegido por inamovilidad, haya sido despedido por su patrono en franca violación de Texto Constitucional, por ello se dice que tal despido es írrito o nulo, es decir, no existe o se considera que no existe despido por ser violatorio de la constitución, no sucede lo mismo en el ámbito jurisdiccional, que los jueces si les corresponde calificar el despido como justificado o injustificado, cuando es sometido a su conocimiento un reclamo por un trabajador que goce de estabilidad relativa; en ese sentido, para el primero de los casos, nace para el patrono, de acuerdo a la providencia administrativa que se dicte, una obligación de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, es decir, despido que va en contra de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la trabajadora realizo todos los tramites respectivos tendientes a que fuese reincorporada a su sitio de trabajo, al punto de haber interpuesto acción de amparo constitucional ante esta circunscripción judicial, y no vio satisfecho su derecho a ser reincorporada por su patrono, y es por ello que hace la reclamación del pago de los conceptos laborales que según la ley, le corresponde. Por otra parte se observa de autos (Acta de fecha 25-11-10), la conducta negativa por parte de la empresa obligada de cumplir la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa N° 0600-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se evidencia que el representante legal de la empresa demandada, ante la visita del funcionario de la Inspectoría del trabajo, manifiesta de manera cierta y firme su voluntad de no dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordeno el reenganche de la trabajadora (ver folio 70), por lo cual considera este juzgador, en aplicación de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2010, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (caso de Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación Estado Miranda), que el período a computarse para efectos de la antigüedad de la accionante, es el comprendido desde la fecha de su ingreso (12-12-08) hasta el momento en que el patrono se negó a cumplir con la providencia administrativa (25-11-10), es decir, surge la certeza en el caso concreto que la relación de trabajo finaliza desde el momento en que el propio patrono manifiesto su voluntad de no dar cumplimiento a la providencia administrativa y como consecuencia de ello debe considerar este Juzgador que los conceptos reclamados por la parte actora deben ser calculados por el referido período, con excepción de los salario caídos que constituyen una sanción que la ley impone al patrono por no permitir la prestación del servicio del trabajador por causas imputables al primero, cuyo concepto será calculado desde la fecha del írrito despido (06-05-09) hasta la fecha de interposición de la demanda (22-04-13), todo ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado. Así las cosas, se ordena el pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto encargado de realizar los cálculos deberá tomar en consideración el último salario devengado por la actora, así como los distintos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECLARA.

A tales efectos, es preciso traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2010, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (caso de Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación Estado Miranda):

“(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece (…)”.

Por otra parte, en lo que respecta al cómputo de los salarios caídos en los casos como el de autos, se hace preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 508 del 22 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, criterio éste ratificado mediante sentencia dictada por la misma sala en fecha 23 de julio de 2013, (caso ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ vs PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. “PEVSA”,

“(…) En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…)”.

Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 12-12-2008 al 25-11-2010, y no como lo reclama la accionante en su escrito libelar, todo ello en base a los salarios integrales diarios devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 219 de la LOT. ASI SE DECLARA.

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO:

En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Vacaciones y bono Vacacional de los periodos correspondientes a los años 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013; en este sentido cabe señalar que tal y como se dejo sentado con anterioridad todos los cálculos de los conceptos laborales reclamados en este procedimiento se efectuaran desde el momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el momento en que el patrono manifestó la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la trabajadora, con excepción de los salario caídos que deben ser calculados desde el momento del írrito despido (06-05-2009) hasta el momento en que la parte actora interpone la demanda ante esta jurisdicción laboral (22-04-13), en consecuencia, y como quiera que el patrono manifestó su voluntad de no reenganchar a la trabajadora en fecha 25-11-2010, es hasta esta fecha que se deben realizar los cálculos de los conceptos aquí reclamados, es decir, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades y cesta ticket; por lo tanto resulta forzoso declarar procedente la cancelación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009 y la fracción de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, en consecuencia se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, según su antigüedad, en base al último salario normal devengado por la accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajador. En cuanto al Bono Vacacional se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, por las razones antes señaladas. De esta manera el reclamo hecho por la accionante de las vacaciones y bono vacacional mas allá de la fecha establecida por este juzgador como límite para el cálculo de los conceptos laborales distintos a los salarios caídos (25-11-10), se declara IMPROCEDENTE por las razones antes expuestas. ASI SE ESTABLECE.

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES: 2009, 2010, 2011, 2012 y FRACCION DEL AÑO 2013:

En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Utilidades de los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y utilidades fraccionadas del año 2013. En ese sentido, como ya se dejo establecido anteriormente que los cálculos de los conceptos reclamados deben realizarse hasta el día 25-11-2010, en tal sentido visto que el reclamo efectuado por la parte actora no se ajusta a los parámetros establecidos por este juzgador ut supra, resulta forzoso ordenar su cancelación en base a 30 días de salario anuales, a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades, solo por los períodos: 2009 y fracción del año 2010. De esta manera el reclamo hecho por la accionante del pago de las utilidades mas allá de la fecha establecida por este juzgador como límite para el cálculo de los conceptos laborales distintos a los salarios caídos (25-11-10), se declara IMPROCEDENTE por las razones antes expuestas ut supra. ASI SE ESTABLECE.



EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 06-05-2009, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedido injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 60 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, dada la antigüedad del accionante. ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE CESTA TICKETS DEMANDADOS DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL 2013.

Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, procede el pago de este concepto, desde la fecha del írrito despido (06-05-2009), hasta la fecha que la demandada manifestó su voluntad de no darle cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora (25-11-2010), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la referida ley. Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la llista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.



EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios devengados por la actora durante el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo (12-12-08) hasta el día 25-11-10), debiendo tomarse en consideración de ser necesario, todo ello en el supuesto de que la actora sea beneficiario de ello, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el citado período. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento en que se dejó establecido en el presente caso como fecha de finalización de la relación de trabajo (25-11-10) hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha fijada como de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha fijada en el presente caso como de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (08-05-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya sido paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECLARA.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo,. ASI SE ESTABLECE.

I

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara ciudadana YEIN MICHELL AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.786.364, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A; y solidariamente a la empresa ADMINISTRADORA CCCT, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la referida ciudadana, de los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO