REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2011-142

Este tribunal, siendo que por hecho notorio judicial tuvo conocimiento a través del sistema IURIS 2000, que en fecha cinco (05) de febrero del corriente año, fue interpuesto ante esta Circunscripción Judicial Acción de Amparo Constitucional por la empresa FARMAYORCA II, C.A., a través de su apoderado judicial abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.596, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2012, que declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento que por acción de nulidad interpusiera la referida empresa contra la Providencia Administrativa N° 0934-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas SUR, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.041, al considerar este juzgador que la parte accionante en el procedimiento de nulidad, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en consecuencia la notificación de dicha decisión, a la Procuraduría General de la República. Asimismo visto que una vez consignado a los autos la constancia de haberse practicado la notificación del referido organismo y transcurrido como fue tanto el lapso de suspensión previsto en el artículo 86 de la Ley que regula las actuaciones de dicha institución, así como el lapso referido para que las partes interpusieran los recursos de ley contra la precitada decisión, este tribunal declaró firme la misma y ordenó el cierre y el archivo del expediente.
Ahora bien, este tribunal revisada igualmente la doctrina de la Sala Constitucional al respecto, en particular la sentencia N° 1.320 de fecha 08 de octubre de 2013, considera que se han violentado derechos constitucionales al haberse declarado el desistimiento de la acción en los términos expuestos en la decisión dictada por este juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2012, y en virtud de ello, en atención a la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-1702, en el procedimiento que por Amparo Constitucional interpusiera el ciudadano SAID JOSE MIJAVA JUAREZ en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión dictada el día 08 de agosto de 1990, dictada por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, todo ello en el procedimiento instaurado por el referido ciudadano en contra de la Oficina Central de Coordinación y Planificación “COORDIPLAN”, considera que lo procedente en el presente caso, es reabrir el presente asunto y revocar la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por ser violatoria de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la defensa y del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente Nº 02-1702, a la cual se hiciera referencia anteriormente, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las sentencia N° 1.320 de fecha 08 de octubre de 2013, referida anteriormente, señaló lo siguiente:

(…)..“A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.” (…) (resaltado y subrayado de este tribunal).

Por otra parte es preciso señalar, que en misma orientación, ha sido el criterio de los Juzgados Superiores Segundo y Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisiones de fechas 12-12-13 y 07-01-13, en los asuntos AP21-N-2013-124 y AP21-N-2013-514, respectivamente.
En atención a lo anterior, este juzgador sin duda alguna considera, que con la referida decisión, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente asunto, puesto que ha sido criterio de la Sala Constitucional, que en los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados, no obstante por mandato legal, cuando el juez considere necesario la notificación por carteles deberá justificar las razones que hacen pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, caso contrario estaría violentando las disposiciones que al efecto contiene la referida.
En ese sentido, y en aplicación del criterio establecido en la mencionada sentencia, el cual hace suyo este juzgador, se estima que existe la posibilidad de asegurar la integridad del texto constitucional, y en virtud de ello se establece, que no tiene sentido mantener el perjuicio que se le ha causado a las partes, en particular al accionante, motivo por el cual este tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REAPERTURA el presente asunto a los fines de su continuidad. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2012, que declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento que por acción de nulidad interpusiera la empresa FARMAYORCA II, C.A., a través de su apoderado judicial abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.596, contra la Providencia Administrativa N° 0934-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas SUR, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.041. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte accionante FARMAYORCA II, C.A, para lo cual se le informa que a los fines de dar continuidad a la presente causa, una vez como haya sido notificada de esta decisión, deberá indicar al tribunal el domicilio procesal de la beneficiaria de la providencia contra la cual se acciona. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, al Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá anexarse al oficio, copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ