REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2014-000007
PARTE AGRAVIADA: JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.588.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ESCULPI y LILIAM DAMIANI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 36.300 y 10.625, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: JUVENAL ALFARO y MARIA ISABEL ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 130.026 y 162.982, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Ha sido presentado con fecha 29 de enero de 2014, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS, planteando su pretensión en los siguientes términos: que en fecha 12 de agosto de 2013, firmó contrato de trabajo por la empresa FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN C.A., para ocupar el cargo de Gerente Unidad de Negocio de Industria, por un período de tres meses, el cual le fue prorrogado por tres meses, finalizando dicha prorroga el 12 de febrero de 2014.
Señala que dentro de los beneficios adquiridos con la empresa, incluye una póliza de Salud Colectivo (HCM), con la empresa Banesco Seguros, en dicha póliza se encuentran aseguradas su esposa y su hija.
Alega que en el mes de noviembre de 2013, cuando su hija asiste a consulta, el médico tratante evidencia por palpación una tumoración a nivel de glándula tiroidea. El 28 de noviembre de 2013, se realiza ecosonograma, en el que se evidencia que tiene 4 nódulos en la tiroides, 3 de ellos con características que sugieren malignidad en el lóbulo derecho de la tiroides, por lo cual es referida a un Cirujano Oncólogo, este a su vez, indica tomografía de cuello y una punción por aguja fina de los nódulos.
Señala que en ese momento se acerco al departamento de personal, para solicitar la información pertinente a los trámites con el seguro y le informaron que realizara los exámenes médicos indicados, que se tratarían como reembolsables en enero de 2014.
Que el 06 de enero de 2014, se renuevan las actividades laborales, el 14 de enero del mismo año introdujo la solicitud de carta aval, el 20 de enero del mismo año introduce la solicitud de reembolso de pagos de facturas por exámenes médicos.
Alega que el 21 de enero de 2014 recibió una llamada para reunirse con la Lic. Betsy Rojas, quien le comunica la decisión de la Directiva de la demandada de no renovarle el contrato y le devuelve todos los documentos-recaudos consignados junto con la planilla de solicitud de carta aval y le informa verbalmente que fueron desincorporados ante Banesco Seguros. Solicita el reestablecimiento de los derechos infringidos.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador a revisar la presente causa. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del agraviado quien indica los hechos que motivaron la acción de amparo, ratificando lo solicitado en su escrito, en cuanto a la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos, Derecho a la Salud y a la Vida y solicita se le restituyan los mismos, seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte agraviante, quien a viva voz manifiesta que reconoce la existencia de los dos contratos firmados con el actor, que reconoce la existencia una póliza HCM, que si se realizó la reunión donde se desincorporo al actor de sus funciones, que trataron de enmendar el daño, que la póliza tenía vigencia hasta junio de 2014, señala además que su representada no violó el Derecho a la Salud y a la Vida, y que el daño ocasionado ya fue subsanado pues la hija del actor fue operada en fecha 31 de enero de 2014, alega la falta de cualidad del actor, y solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
Por su parte, la representación del Ministerio Público solicita se deseche la defensa de falta de cualidad e inadmisibilidad alegada por la agraviante, expone que admitidos como fueron por la representación de la agraviante, los agravios ocasionados debe ser declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
De seguidas a las preguntas realizadas por el juez a la representación judicial de la parte agraviada, señala que la hija del actor ya fue operada, que tuvo que pedir un crédito bancario para cancelar la operación y señala que pudiera ser sometida a tratamientos futuros.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la Audiencia Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar se pronuncia este Juzgador, en relación a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte agraviante, quien señala que la presente acción debió ser ejercida por la ciudadana Astrid Sofía Matheus Damiani, hija del ciudadano José Rafael Matheus Betancourt, siendo así, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la relación de trabajo existe entre el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS y la sociedad mercantil FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A., y que a raíz de dicha relación laboral le fueron conferidos al accionante beneficios, entre los que se encuentra la póliza de seguros, que ampara tanto al actor como a sus familiares, en consecuencia, establece que el actor si tiene cualidad para ejercer la presente acción, por ser a través de su prestación de servicios que obtienen el y su hija el beneficio de la póliza de seguro, por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte agraviante. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, trae a colación este Juzgado, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos denunciados como infrigidos:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
En el caso de autos, se denuncia la violación del Derecho a la Salud y a la Vida derivado del vinculo laboral, siendo así, de la misma declaración realizada por la representante de la agraviante en la audiencia constitucional, quien no reconoció expresamente la violación de los mencionados derechos, sin embargo admitió que habían tratado de subsanar el daño ocasionado, reconociendo que fue error de un personal de la empresa el haber despedido al actor antes del vencimiento del contrato de trabajo firmado y la desincorporación de él y su familia de la póliza de seguro que los amparaba, considera quien decide, que sí hubo violación del Derecho a la Salud y a la Vida, de la hija del agraviado, quien ya fue objeto de la intervención quirúrgica requerida, por la que se introdujo en su oportunidad la carta aval, hecho este reconocido por el agraviante, sin embargo amerita tratamientos médicos futuros, así como, violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos, toda vez que el beneficio invocado, es un patrimonio adquirido por la prestación del servicio el cual no puede ser arrebatado o despojado de manera abrupta, quebrantando normas con la intención de prevalecer intereses particulares sobre un interés colectivo mas a un cuando nuestra Carta Magna establece Asia mismo en su articulo numero 2 que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por lo que la accionada tenia conocimiento del estado de salud de la hija del hoy actor y debió haber actuado apegado a los postulados arriba señalados y no de la forma inmoral como actúo, como lo fue desprender el patrimonio ya adquirido por el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, como lo es el beneficio contractual del la Póliza de Seguro, creando un estado de incertidumbre, zozobra y desespero en el núcleo de la famila Matheus Damiani , por lo que se considera que la sociedad mercantil agraviante debe restituir la situación jurídica infringida antes señalada, por lo que, incorporar al agraviado en calidad de activo a su puesto de trabajo y restituir el Derecho infringido, en consecuencia, deberá otorgar todos los beneficios que derivan de la relación de trabajo y en especial la reincorporación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, ASTRID COROMOTO DAMIANI BUSTILLOS , titular de la cedula de identidad Numero: 5.222.509, ASTRID SOFIA MATHEUS DAMIANI, titular de la cedula de identidad Numero: 18.967.207, a la póliza N° 06-11-301 contratada entre la agraviante y Banesco Seguros (RIF J-30083118-3) dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la suscripción de la presente acta, con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Así se decide.-
V
DECISIÒN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.588 en contra de la Sociedad Mercantil FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN C.A. identificada en autos. En consecuencia se ordena a esta última a incorporar al agraviado en calidad de activo a su puesto de trabajo y restituir el Derecho infringido, en consecuencia, deberá otorgar todos los beneficios que derivan de la relación de trabajo y en especial la reincorporación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, ASTRID COROMOTO DAMIANI MATHEUS, titular de la cedula de identidad Numero: 5.222.509, ASTRID SOFIA MATHEUS DAMIANI, titular de la cedula de identidad Numero: 18.967.207, a la póliza N° 06-11-301 contratada entre la agraviante y Banesco Seguros (RIF J-30083118-3) dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la suscripción de la presente acta, con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. TERCERO: Se condena en costas al agraviante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203º y 154º
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (03:30 pm) se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
AP21-O-2014-000007
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