REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000794
PARTE ACTORA: JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad número V-19.089.716 y V-6.325.202, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARQUEZ y HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA Nº 69.790 y 72.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y solidariamente a los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESTEVEZ y RICARDO ULLOA ESTEVES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BRAVO, IPSA Nº 69.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaro lo siguiente:
“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.”
Así mismo, se evidencia que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se suspendió la audiencia de juicio por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, ni las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en contra de auto de pruebas de la parte actora; siendo que hasta la nueva fecha de celebración de la audiencia de juicio (23-01-14), no se había recibido las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, que cursaba por ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, situación esta que quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, por lo es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses y pertenece a la esfera del orden publico.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Es menester, traer a colación, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García, que en parte de su texto expresa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.( subrayado del despacho)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Siendo así, se verifica en la presente causa que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, sin que constará en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada por quien decide en fecha 23 de enero de 2014 que declaro el desistimiento del procedimiento y por ende queda sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos la consignación de las mismas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la sentencia, transcurrido dicho lapso, se procederá a darle continuidad al juicio en la etapa procesal en la que se encontraba, para el momento que se dictó la sentencia revocada, es decir, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Suhail Flores
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abg. Suhail Flores
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