REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2005-001091


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana VENUS ELENA DEDA DE LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 1.451.119, representada judicialmente por los abogados NORIS GARCÍA, XIOMARY CASTILLO y LEOPOLDO PIÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.733, 102.750 y 108.617, Procuradores de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA) SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA) y SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO DE AVIONES (MASA S.A), representada judicialmente por el abogado MARCOS HERNANDEZ, inscrito en el inprebogado Nº 17.326, se recibió en este Juzgado por distribución en fecha 30-10-2006, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 30-10-2006, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2007, a las 10:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem. Este acto fue reprogramado por causa justificada para el día 6 de julio de 2006.
Sin embargo, en dicha oportunidad no pudo celebrarse la audiencia debido a que en el juicio, por la muerte del causante quien en vida se llamó OSCAR LIZARDI, no se había procedido a citar a los herederos. En este sentido, en aquella oportunidad se suspendió el proceso.
Ordenada como fue la citación de los herederos mediante auto de fecha 27-07-2007, y cumplidas la misma, por cuanto por el transcurso del tiempo se había perdido la estadía a derecho para fijar la audiencia de juicio, se ordenó nuevamente mediante auto de fecha 19-6-2009 la notificación de las partes. Pudo lograrse la de la parte actora más no de la demandada según la declaración del Alguacil que riela al folio 131 de la segunda pieza.
En fecha 23-7-2009 mediante auto se insto a la parte actora a consignar nueva dirección para practicar la notificación de las empresas accionadas para darle continuidad a la causa.
Ello así, dando cumplimiento a la orden del Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia que riela al folio 174 de la segunda pieza suministrado nueva dirección para practicar la notificación de las accionadas, siendo que en fecha 19-10-2009, el Alguacil volvió a dejar constancia de no haber podido practicar la misma, en razón de que la empresa AVENSA no funcionaba en ese lugar.
Por disposición de este Juzgado se instó en fecha 26-10-2009 a la parte actora a indicar nueva dirección, lo cual cumplió, siendo que el 2-07-2011 (folio 190) se dejo constancia de haber sido negativa la gestión de notificación.
En 27-09-2011, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal practicar otra vez la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30-9-2011, no siendo posible en esta oportunidad según la declaración del Alguacil que riela al folio 197.
Luego el 10 de agosto de 2012, la parte actora vuelve a diligenciar solicitando que se notifique a la accionada en la dirección que consta en el libelo. En respuesta a la solicitud mediante auto del 14-8-2012 (folio 202 segunda pieza) se negó la petición, expresando que ya el Tribunal lo había ordenado en innumerables ocasiones, sin que se haya logrado practicarla, razón por la que se instó a la parte actora a suministrar un domicilio procesal distinto a fin de hacerla efectiva.

A la presente fecha 14 de febrero de 2014, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora más allá de sustituciones de poder que evidencien el impulso de la causa, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el auto de fecha 14-8-2012.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a las partes a consignar otro domicilio procesal para poder practicar la notificación de la parte demandada, 14-08-2012 hasta la presente fecha de hoy 14 de febrero de 2014 ha transcurrido íntegramente un (1) año, seis (6) mes y dos (2) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, especialmente, dando cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, como se expuso ut supra.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 12-08-2012- última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 14 de febrero de 2014, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de celebrarse la audiencia de juicio.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


MARYLENT LUNAR

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


MARYLENT LUNAR