REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001270
PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.895.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASCANIO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67074.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL DE TELEGRAFOS (IPOSTEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VALLES y JUAN HERNANDEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.283 y 193.096.
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
-I-
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano José Méndez, contra INSTITUTO POSTAL DE TELEGRAFOS (IPOSTEL), conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Alegatos de la parte demandante.
Alega que en fecha 03 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa INSTITUTO POSTAL DE TELEGRAFOS (IPOSTEL), bajo la supervisión u orden de la ciudadana ZOILA LLOSA, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION DE VENTAS, adscrita a la Unidad Estratégica de Negocios CORREO MASIVO realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm devengando un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.427,50), mensual, compuesto por un salario básico de Bs.1.625,oo; Prima por responsabilidad de Bs.400,oo; Prima de profesionalización de Bs.195,oo; Prima por antigüedad de Bs.7,oo; Prima por Nivelación de Bs.1.200,oo, todo para un salario integral de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (4.826,98).
• Fecha de Ingreso 03/02/1997
• Fecha de egreso 27/03/2012
• Salario Integral Mensual Bs. 4.826,98
• Salario Diario Integral Bs. 160,89
• Sueldo Mensual Normal Bs. 3.427,50
• Sueldo Diario Bs. 114,25
Alega que en fecha 27 de marzo de 2012 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ quien es el PRESIDENTE del Instituto demandado, notificándole mediante oficio Nº0000220 de fecha 21 de marzo de 2012, que prescindía de los servicios personales de la hoy demandante fundándose en lo establecido en el literal “b” del artículo 17 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se entiende violentada en su derecho a la estabilidad que disfrutaba como trabajadora permanente que no desempeñaba un puesto de Dirección.
Señala que, al tener más de tres (03) meses al servicio de dicho patrono, y al amparo de la estabilidad relativa a la que hace referencia el artículo 112 de la derogada ley, fue despedida injustificadamente al no haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio del accionante, incurrió en la conducta ilegal de dar por terminada de manera unilateral una vinculación jurídica violando la normativa laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama la actual accionante señala que al momento de la ocurrencia de los hechos, ya cumplía con los requisitos que le hacían acreedora del derecho al Beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela lo cual fue formalmente solicitado por ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 7 de marzo de 2012 y de cuya respuesta no se tuvo noticia.
Consecuencia de lo anterior, es que la ciudadana YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ acuda a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al reenganche y pago de salarios caídos.
De la Contestación.
Admitida la demanda, fueron agotados los trámites en la notificación del demandado, quien inicia el ejercicio de su derecho Constitucional a la defensa alegando que la ciudadana YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ nunca fue despedida sin justa causa ya que no gozaba de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dado que era una trabajadora que ostentaba un cargo de confianza y en consecuencia se encontraba fuera del amparo al que refiere el artículo 6º del Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en gaceta oficial todo lo cual fue ratificado mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2012al conocer de la regulación de competencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana demandante.
Devenido de lo anterior, la Representación Judicial de la demandada insiste en que, conforme al Decreto Presidencial supra aludido, la protección de la inamovilidad especial en el contemplado, no ampara a dicha trabajadora, todo lo cual subyace a su defensa central de que la hoy accionante ostentaba un cargo de confianza de modo que no goza de la inamovilidad especial de la que pretende valerse. En ese mismo sentido señalo que, producto de la finalización de la relación de trabajo, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) procedió al depósito judicial de las cantidades adeudadas por concepto de las Prestaciones Sociales y despido injustificado, a favor de la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, mediante la interposición de Oferta Real, con la debida apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, por la suma de Bs. 129.902,19 por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que dicha ciudadana haya acudido a retirar su dinero.
Adicional a lo anterior, la demandada señala que la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez incurrió en falta de probidad con el patrono demandado al solicitar el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, ocultando que ya era beneficiaria de dicho beneficio otorgado por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo cual se puede comprobar en el oficio Nº000190 de fecha 05 de marzo de 2012 en donde se da cuenta del registro de la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, como jubilada de esta última empresa desde el 16-04-1994 siendo ello muestra clara de una conducta dolosa carente de toda probidad al pretender disfrutar de dos jubilaciones en carga de la Administración Publica Nacional en este caso CANTV e IPOSTELL, violentando normas de Rango Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna.
Dicho lo anterior, la Representación Judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, fuese despedida injustificadamente por no haber incurrido en los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ni que disfrutara de ninguna forma de inamovilidad ya que era una trabajadora de confianza y en consecuencia no le resulta aplicable el Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 en su artículo 6 que excluye expresamente de su amparo a tal categoría de trabajadores.
Dicho lo anterior, la demandada cierra su defensa afirmando la legitimidad y base legal de su proceder respecto de la trabajadora, motivado a la actitud del accionante, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda así como el resto de pronunciamientos de ley.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora.-
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos de los folios 118 al 123 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales no se verifico ataque procesal, y de los cuales se desechan las marcadas con las letras F y F1 por no aportar nada útil al proceso y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos, los aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción tributarias de la sana critica recogidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto e indubitable que el reclamante mantenía una relación de trabajo mediante contrato ordinario de trabajo a partir del 03 de febrero de 1997, prestando servicios personales en la como JEFE DE DIVISIÓN adscrita a la U.E.N. CORREO MASIVO, y con un salario de Bs.4.665,21 hasta el 27 de marzo de 2012, fecha en que fue notificada de la extinción unilateral de la relación laboral con IPOSTEL mediante comunicación en forma de oficio signado con el número 0000220 de fecha 21 de marzo de 2012; Que en dicho oficio se expresa que IPOSTEL prescinde de los servicios de la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, fundado en el literal “b” del artículo 17 de la Ley que crea el Instituto Postal de Venezuela (IPOSTEL) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de estar fuera del supuesto establecido en el artículo 6º del Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Prueba de Exhibición:
Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, quien no exhibió en esa oportunidad del debate oral probatorio, razón por la cual, la promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello improcedente por cuanto las documentales requeridas en exhibición e incorporadas por la requirente en forma de copias simples marcadas con las letras F y F1 han sido desechadas por por no aportar nada a la presente controversia de modo que su defecto de exhibición no produce efecto alguno y ASI SE ESTABLECE.
De la demandada.-
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos de los folios 131 al 163 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales no se verifico ataque procesal, siendo que los insertos a los folios 142 al 154, y del 159 al 163 son cuerpos legales sui generis, y en consecuencia fuentes de derecho de obligatoria observancia pero solo en aquello que resulte aplicable, siguiendo la misma suerte el instrumento incorporado en forma de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 4 de julio de 2012, todos los cuales no constituyen medios de prueba, de manera que este Juzgado no tiene nada que pronunciar sobre los tales, y ASI SE DECLARA.
El resto de los instrumentos, insertos a los folios los aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción tributarias de la sana crítica recogidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se desechan las instrumentales incorporadas al folio 158 por ser impertinentes y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
Corre inserto de los folios 192 al 228 las resultas de la prueba de informes emanadas del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la interposición de Oferta Real, con la debida apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, por la suma de Bs. 129.902,19 por ante el Juzgado, sin que dicha ciudadana haya acudido a retirar su dinero.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran alguna adición a la controversia. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien ha reconocido expresamente la relación de trabajo con la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez atribuyendo a esta última una especial categoría de trabajadora cuyo supuesto normativo la excluye de la estabilidad en la cual pretende ampararse en el presente juicio, de modo que a juicio de la resistente en este proceso, no hay despido ni mucho menos injustificado todo lo cual se extrae de manera expresa al escrito de contestación de la causa. y ASI SE HACE CONSTAR.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La estabilidad y/o inamovilidad de la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez; 2) El despido, su justificación, y procedencia del renganche con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, advierte este Juzgado que, empero la acción por calificación de despido que se examina tiene, secundum legem, como fuero jurisdiccional atrayente, la sede administrativa a que hace referencia los artículos 2 y 3 del Decreto N° 8.732 de la Gaceta Oficial N°39.828 de la República Bolivariana de Venezuela, promulgado por el Ejecutivo Nacional en el que se extendió la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado hasta el 31 de Diciembre de 2012; también debe este Despacho prevenir en el hecho de que según el criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2012, en la cual se conoció de la regulación de competencia acaecida en el presente asunto, llego a la siguiente conclusión:
(…)Sin embargo, debe observarse que de los alegatos expuestos por la propia recurrente en la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esta se desempeñaba como Jefe de “División de Ventas”, lo que lleva a este Máximo Tribunal a considerar que la referida ciudadana, desempeñaba un cargo de confianza el cual de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº8.732, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido esta exceptuada de la aplicación del mismo. (vid. Sentencia de SPA Nros.00288 y 00289, del 11 de abril de 2012)(…)
SIC
(…)En consecuencia, de la norma previamente señalada y de lo evidenciado en el expediente considera esta Sala, contrariamente a lo establecido por el juzgado A quo, que la referida trabajadora se encuentra presuntamente exceptuada de la aplicación del Decreto en cuestión y siendo, de manera aparente una trabajadora de confianza del Instituto accionado se concluye, que el conocimiento de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo sino a los Órganos del Poder Judicial(…) Las negrillas son de este Juzgado.
Vista la deducción a la que llega Nuestro Máximo Tribunal, considera este Despacho, de central utilidad indicar que, ciertamente como lo establece la sentencia supra abonada, la hoy accionante ostentaba un cargo que en apariencia reúne todos los caracteres de un trabajador de confianza. En ese mismo sentido, sin embargo, la misma resistente IPOSTEL, establece en su escrito de contestación la plena certidumbre de que las actividades realizadas por la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez en el marco de sus obligaciones laborales son las propias de una trabajadora de confianza, y que en ese sentido, la extinción del vínculo de trabajo no corresponde a un despido por cuanto no tiene inamovilidad de conformidad con lo establecido en el harto mencionado Decreto Presidencial ni tampoco se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 112 de la derogada ley del trabajo.
Ahora bien, fruto de los hechos postulados por ambas partes sin contraste con lo probado en autos, resulta claro que la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez ciertamente ostento cargo de evidente confianza, siendo ello encuadrable en el supuesto normativo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda.
Asimismo resulta cierto, que la ocurrencia de los hechos sobre los que se fundamente el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral demandada en este Juicio, se da en el marco de la vigencia temporal de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que para dicha oportunidad se encontraba vigente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta de gran significación para la determinación en la cognición judicial del presente caso. En este sentido, visto que no hay discusión sobre la especial categoría de la trabajadora, concluye esta Juzgadora que no resulta aplicable a su caso lo establecido en el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 vigente al momento de lo que la misma demandada sugirió al folio (165) como despido.
Ahora bien, resulta de importancia capital apuntar, que si bien es cierta la no procedencia del dispositivo de inamovilidad previsto el Decreto Presidencial aludido, distinta suerte ocurre con la legitimidad activa y plena de la hoy demandante, en reclamar su derecho a la estabilidad conforme a lo establecido en la norma procesal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. De este modo, la ciudadana ha activado su derecho al proceso judicial mediante lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 3 de abril de 2012 y en el cual incorporo los hechos en los cuales funda un reclamo de estabilidad, a la que se opone IPOSTEL, señalando que la trabajadora no goza de tal amparo por suerte de lo establecido en los artículos 45 y 112 de la ley Orgánica del Trabajo como se abona:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Teniendo dicho artículo como premisa mayor del silogismo sentencial que hoy se profiere, ello debe manejarse en dialogo con la siguiente norma del mismo cuerpo legal que reza:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (el subrayado es de este Juzgado)
Devenido de lo anterior, no deja de llamar la atención que la resistente en juicio pretenda valerse de los sendos artículos abonados ut supra, como fundamento de su resistencia, ya que como hemos visto, la única conclusión posible de las dos premisas normativas, es que los trabajadores que no sean de dirección gozan de la estabilidad laboral que prevé dicha ley.
Desde la perspectiva más general, en atención a la segunda de las fuentes de derecho supra mencionadas, resulta meridianamente nítido, que la Representación Judicial de IPOSTEL yerra al fundar la extinción del vínculo de trabajo con la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez en que esta última no se encuentre al amparo de la estabilidad laboral que la ley le depara. En este mismo sentido, se muestra con claridad, que la demandada ha confundido la particular condición de la trabajadora Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, con el supuesto o categoría de empleado de dirección prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a la luz de la norma torpemente invocada por IPOSTEL, esto es, el articulo 112 ejusdem, conllevaría a la ausencia de estabilidad de la trabajadora.
Ahora bien, desde la perspectiva particular, para determinar la ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada confianza entre las partes, como producto de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, no ha podido demostrarse ninguna de las causales inscritas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de modo que además de la probada voluntad de IPOSTEL en despedir a la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, resulta clara la anatomía antijurídica de ese despido que pretende hacerse prosperar mediante el depósito de una oferta real, omitiendo con ello, el Principio Constitucional de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, con lo cual no puede pretender la demandada hacer renunciar a la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez a su derecho a la estabilidad laboral mediante dicho depósito judicial. ASI SE DECIDE.
De este modo se satisface entonces y por ende la pretensión de la ciudadana Ysabel Cristina Reyes Rodríguez, y así las cosas, considerando esta Juzgadora que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, se impone el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 102 tantas veces mentado en la presente motiva:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.
Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.
Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 102 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que, el despido alegado se ha perpetrado ilegalmente en fecha 21 de marzo de 2012, siendo notificada la trabajadora en fecha 27 de marzo de 2012, y ASI SE DECIDE.
Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana YSABEL CRISTINA REYES RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA REYES RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos contra la entidad de trabajo IPOSTEL. Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 114,25 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada por gozar de privilegios fiscales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ
MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA
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