REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2013-000526
I
ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por la empresa SERVICIOS DE GRUAS IBARRAS C.A, representado por los abogados: DANILO MOJICA MONSALVO y FAROUK ABDUL HADI, inpreabogado Nros. 26.838 y 21.535 respectivamente, contra la Resolución de fecha 10 de enero de 1990, emanada de la extinta COMISION TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA adscrita al entonces Ministerio del Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela (aplicable “ratione temporis) de 1976.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, la Sala Político Administrativa del TSJ mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:
“(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(...)
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. (...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)
En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.
Según el criterio transcrito supra, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimiento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.
Ahora bien, corresponde examinar a esta sentenciadora entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.
Así las cosas, se observa que en el presente asunto se está demandando la nulidad de un acto administrativo emanado de la extinta COMISION TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA de fecha 10-01-1990, por tanto le son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y entre ellas la regla contenida en el artículo 86 eiusdem.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ordenó solicitar los antecedentes administrativos el 03/05/1990 (folio 33); luego, los apoderados del demandante, en fecha 28/05/1990 (folio 35 y su reverso) presentaron reforma de la demanda. El 11-6-1991 la Corte dio por recibido los antecedentes administrativos.
En fecha 11-6-1991, la parte demandante solicitó a la Corte la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha el 13-06-1991, la Corte admitió la demanda de nulidad; finalmente e fecha 4 de julio de 1991, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, la Corte en fecha 15 e junio de 1991, dictó sentencia en la que se declarara la incompetencia de la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad , declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo (ver folios 56 al 80 inclusive).
Siendo ello así, visto que en el expediente la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 03 de julio de 1991 (folio 52), que se refiere a una solicitud de copias certificadas del auto de admisión de la demanda de nulidad, se observa que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
II
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la empresa SERVICIOS DE GRUAS IBARRAS C.A, representado por los abogados DANILO MOJICA MONSALVO y FAROUK ABDUL HADI, inpreabogado Nros. 26.838 y 21.535 respectivamente, contra la Resolución de fecha 10 de enero de 1990, emanada de la extinta COMISION TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA adscrita al entonces Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Marylent Lunar
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