REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°



ASUNTO: AP21-L-2013-002297

DEMANDANTE: JOEL CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.428.133.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VIRGINIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 87.637.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A., VALLE ARRIBA GOLF CLUB A.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SALCEDO y ENRIQUE AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 129.223 y 25.506 respectivamente, la primera representando Inversiones Abattia 2009 C.A y el segundo como representante de Valle Arriba Golf Club A.C.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Joel Cordero, contra las entidades de trabajo INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A., VALLE ARRIBA GOLF CLUB A.C., con base en los alegatos siguientes:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

El ciudadano Joel Cordero reclama el pago de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.462,48) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con Inversiones Abattía 2009 C.A y Valle Arriba Golf Club A.C, el primero como contratista y el segundo como patrono beneficiario de los servicios, comenzó en fecha 26-01-2013 hasta el 20-6-2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente por restructuración del personal y por vencimiento o renovación del contrato de concesión, para un tiempo efectivo de servicios de 4 meses.
Alega que su labor fue de Mesonero, con un horario de trabajo desde las 9:00 a.m a 5:00 p.m, 5 días a la semana, con días lunes y martes libres.
En cuanto al salario devengado señaló que su patrono le pagó un salario mixto, compuesto por un salario mínimo, el cual fue de Bs. 1.457,00 más un porcentaje por el recargo del 10% de servicio dado en efectivo de Bs. 1.940,00 mensual, más el derecho a percibir propinas tasadas por un valor mensual de Bs. 900,00, y la incidencia por días de descanso y domingos trabajados, para un salario normal mensual de Bs. 6.000,00.
Que el empleador le adeuda diferencia en el pago del día de descanso semanal. Asimismo, señala que el empleador tiene más de 24 trabajadores y paga 30 días de utilidades al año.
Con base en lo expuesto demanda: antigüedad acumulada y trimestral, artículos 108 LOT y 142 LOTTT e intereses; indemnizaron por terminación de la relación de trabajo, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Más intereses de mora y corrección monetaria.

Contestación a la demanda:

2.1. Inversiones Abattía 2009 C.A.:

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la codemandada debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación personal del servicio del actor como Mesonero para su representada, pues nunca fue trabajador permanente ni subordinado de su representada. Y como consecuencia de lo expuesto, la reclamada negó y rechazó todos los hechos relativos a las supuestas condiciones de modo tiempo y lugar en las que se prestó el servicio; asimismo, negó que el actor tenga derecho a los conceptos demandados.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.

2.2. Valle Arriba Golf Club A.C.

Inició la defensa la codemandada alegando que no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, pues nunca fue empleador del demandante, en todo caso, el patrono fue Inversiones Abattia 2009 C.A.
Subsidiariamente señaló, que le propio actor excluye a su representada de cualquier responsabilidad, toda vez que en su libelo alego que Abattia era una contratista, y ello excluye cualquier responsabilidad solidaria.
Finalmente negó y rechazó la prestación del servicio para Abattia y para su representada, cualquier relación de conexidad entre Inversiones Abattia y su representada; también negó y rechazó la supuesta relación de trabajo, el presunto salario y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.


II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: La parte actora promovió documentales que se encuentran incorporados en los folios 35 y 36 de autos.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A, los desconoció e impugnó por no emanar de su representada. Ante este ataque, la parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio.
Así las cosas, vista el desconocimiento e impugnación efectuado por la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A, y no existiendo otros elementos de prueba capaces de demostrar la autenticidad de los mismos, debe forzosamente esta Juzgadora desecharlos del proceso, y así se establece.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, no comparecieron a la audiencia de juicio.

Exhibición de documentos: Se intimo al codemandado Inversiones Abattia 2009 C.A a exhibir los recibos de pago de salarios. En la audiencia de juicio, la parte demandada no los exhibió alegando, que como desconoce la prestación del servicio, mal puede encontrarse en su poder dichos recibos.
Vista la defensa de la mencionada codemandad, debe esta sentenciadora establecer que no hay lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

La codemandada Inversiones Abattía 2009 C.A, promovió la declaración testimonial de la ciudadana Yaneidi Tarache, quien fue objeto de observaciones por parte de la apoderada demandante.
Ahora bien, esta sentenciadora considerando que la testigo fue la Gerente Operativo de Inversiones Abattia 2009 C.A, parte demandada en este juicio, se duda seriamente de la imparcialidad de la mencionada ciudadana. Así se establece.

La codemandada Valle Arriba Golf Club, no promovió pruebas.


Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndose extraer ningún elemento de convicción para el proceso. Así se establece.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre el ciudadano Joel Cordero y las codemandadas; 2) La procedencia de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado).

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada Inversiones Abattia 2009 C.A, en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano JOEL CORDERO, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la mencionada empresa demandada como su presunto patrono directo.

De este modo, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del demandante a favor de la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano JOEL CORDERO efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A, ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del hiposuficiente jurídico, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este Despacho declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. Así se decide.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales principales Joel Cordero e Inversiones Abattia 2009 C.A y consecuencialmente quien fue demandado solidariamente como presunto patrono beneficiario de los servicios Valle Arriba Golf Club A.C, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL CORDERO, contra las entidades de trabajo INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A., y VALLE ARRIBA GOLF CLUB A.C., por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR