REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-001979
DEMANDANTE:, NALATHAITY ROZO MALDONADO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.809.700, cédula de identidad Nro. 8.528.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELINA RAMIREZ y FERNANDO LUCAS, OSWALDO RODRIGUEZ, inpreabogado Nros. 65.847, 97.228 y 97.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TONY ROMA’S MR RIBS C.A, propietaria del Fondo de Comercio “EL MESON DEL BOTIJO”, INVERSIONES EL MESON DEL BOTIJO S.A, y solidariamente los ciudadanos JOAO TEODORO GONCALVES y ANTONIO GONCALVES y MARIA ANDRADE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 6.381.
MOTIVO: Cobro de Pasivos Laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La ciudadana Nalathaity Roso Maldonado reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó demandada comenzó en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, ejerciendo el cargo de MUSICO CANTANTE, hasta el 24 de noviembre de 2012, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Joao Goncalves.
Que su jornada de trabajo era nocturna de martes a sábado, y los días domingos y lunes era su descanso semanal, entre las 7:00 p.m a 2:00 a.m, devengando un salario promedio mensual de Bs. 13.800,00, equivalente a un promedio diario de Bs. 460,00.
Alega la parte actora la existencia de un grupo de empresas, razón por la que se demandan solidariamente, por tener accionistas o socios comunes, como son los ciudadanos Joao Goncalves, Antonio Goncalves y María Andrade.
En consecuencia, la demandante alega ser acreedora de los conceptos que a continuación se pormenorizan: prestación de antigüedad e intereses 108 LOT desde diciembre de 2010 al 6-5-2012 y desde el 7-5-2012 al 24-11-2012 según lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la LOTTT, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales y los días feriados o de descanso semanal 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012; utilidades fraccionadas año 2010, las de3l año 2011 y las fraccionadas del año 2012, con base a 30 días de salario por ejercicio económico, cotizaciones al seguro social obligatorio y la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo. Más intereses de mora e indexación judicial.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, la ex trabajadora activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicitó que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. Trescientos un mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.301.531,71)
Contestación a la demanda:
INVERSIONES TONY ROMA MR RIBS C.A:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación de servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representadas y paralelamente para los ciudadanos JOAO TEODORO GONCALVES y ANTONIO GONCALVES y MARIA ANDRADE.
En este sentido, negó la fecha de inicio, el desempeño como músico-cantante, la causa de terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha en que ésta se produjo. Negó rechazó asimismo, que supuesto alegado salario mensual y diario, normal e integral, la jornada y horario. Consecuencialmente, negó y rechazó que su representada adeude los conceptos y montos demandados.
La demandante de forma eventual, presentó su espectáculo en nuestra representada, a la vez que presentaba el mismo en otros locales de forma exclusiva.
INVERSIONES EL MESON DEL BOTIJO S.A:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación de servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representada y paralelamente para los ciudadanos JOAO TEODORO GONCALVES y ANTONIO GONCALVES y MARIA ANDRADE.
En este sentido, negó la fecha de inicio, el desempeño como músico-cantante, la causa de terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha en que ésta se produjo. Negó rechazó asimismo, que supuesto alegado salario mensual y diario, normal e integral, la jornada y horario. Consecuencialmente, negó y rechazó que su representada adeude los conceptos y montos demandados.
La demandante de forma eventual, presentó su espectáculo en nuestra representada, a la vez que presentaba el mismo en otro local Inversiones Tony Roma’s Mr. Ribs C.A,a la vez que presentaba el mismo en otros locales en el mismo período y de forma exclusiva.
JOAO TEODORO GONCALVES:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación de servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representado y paralelamente para las empresas codemandadas.
En este sentido, negó la fecha de inicio, el desempeño como músico-cantante, la causa de terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha en que ésta se produjo. Negó rechazó asimismo, que supuesto alegado salario mensual y diario, normal e integral, la jornada y horario. Consecuencialmente, negó y rechazó que su representada adeude los conceptos y montos demandados.
La demandante de forma eventual, presentó su espectáculo en Inversiones Tony Roma’s Mr. Ribs C.A, a la vez que presentaba el mismo en otros locales en el mismo período y de forma exclusiva.
ANTONIO GONCALVES:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación de servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representado y paralelamente para las empresas codemandadas.
En este sentido, negó la fecha de inicio, el desempeño como músico-cantante, la causa de terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha en que ésta se produjo. Negó rechazó asimismo, que supuesto alegado salario mensual y diario, normal e integral, la jornada y horario. Consecuencialmente, negó y rechazó que su representada adeude los conceptos y montos demandados.
La demandante de forma eventual, presentó su espectáculo en Inversiones Tony Roma’s Mr. Ribs C.A, a la vez que presentaba el mismo en otros locales en el mismo período y de forma exclusiva.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar.
MARIA ANDRADE:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la prestación de servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representado y paralelamente para las empresas codemandadas.
En este sentido, negó la fecha de inicio, el desempeño como músico-cantante, la causa de terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha en que ésta se produjo. Negó rechazó asimismo, que supuesto alegado salario mensual y diario, normal e integral, la jornada y horario. Consecuencialmente, negó y rechazó que su representada adeude los conceptos y montos demandados.
La demandante de forma eventual, presentó su espectáculo en Inversiones Tony Roma’s Mr. Ribs C.A, a la vez que presentaba el mismo en otros locales en el mismo período y de forma exclusiva.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar.
II. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que se encuentran incorporados en los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2. La parte demandada hizo sus observaciones desconociendo todos los instrumentos por no emanar de su representado, de allí no habría lugar a la exhibición solicitada, toda vez que esos documentos no emanan de su representada. La parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos, incluso promovió la prueba de cotejo, la cual no fue admitida por no tratarse de documentos originales, ni tener certeza de sus autores.
Visto que la representación judicial de la parte accionada, desconoció todos los instrumentos aportados por la parte demandante, deben ser desechados del proceso, por carecer de valor probatorio, y así se establece.
Comparecieron a rendir declaración como testigos los ciudadanos Wilfredo Zambrano y Víctor Fernández.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora desecha sus dichos, por dudar seriamente de su imparcialidad en este proceso. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba de Informes requerida al restaurante el Barquero, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente de la prueba, por haber reconocido la actora que prestó servicios durante 3 meses en el año 2012 en dicho local.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Se hizo la declaración de partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: La demandante reconoció haber laborado para el Restaurante El Barquero durante tres meses según contrato que suscrito con dicha empresa. Que simultáneamente prestaba servicios en el Mesón del Botijo y en el Barquero, terminaba un set en uno y luego se iba y cantaba en el otro. Asimismo, reconoció que ella estableció el monto de sus servicios por cada presentación, lo cual pagaba el Mesón del Botijo en efectivo. Que los instrumentos con los cuales prestaba el servicio tales como: pista, IPOD, cables y micrófonos eran de su propiedad, pues solo la consola y las cornetas eran propiedad de la empresa. Así se establece.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representada, toda vez que si prestó sus servicios como cantante de forma eventual para las empresas codemandadas, mientras que al mismo tiempo prestaba los mismos servicios de forma exclusiva para otros establecimiento comerciales del mismo ramo.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos se activó por efecto del reconocimiento de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda que los servicios se prestaron en forma eventual. Opera así a favor de la actora la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto a la eventualidad de dichos servicios, asimismo, que durante el tiempo en que se mantuvo la pretendida relación de trabajo, también laboraba para otros establecimientos; es decir, que la demandante laboraba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio de la ciudadana NALATHAITY ROZO MALDONADO, por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios Músico-cantante, utilizando sus propios materiales, tales como cables, micrófono, IPOD y pistas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La ciudadana Nalathaity Roso Maldonado, realizaba sus labores, sin considerar el tiempo que empleaba para ello, pues la retribución por la prestación de sus servicios fue estipulada por obra, por presentación, y no por unidad de tiempo, de esta forma, no había obligación de cumplir jornada ni horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, como se explicó ut supra, la retribución por la labor se hacía cada vez que la demandante presentaba su espectáculo y cuyo importe fue establecido inicialmente por la propia artista. No hay elementos de prueba que establezcan la periodicidad con la que se presentaba.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por las partes utilizaba los materiales o y herramientas propiedad de la demandante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos quedo establecido por así reconocerlo la parte actora, que prestaba servicios remunerados para otro establecimiento simultáneamente durante el año 2012, con labores idénticas a la ejecutada para el demandado, esto es, de músico- cantante.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de la declaración de las partes que la accionante utilizaba sus equipos y materiales para prestar su labor. Destacándose además, que la contraprestación recibida durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función del trabajo realizado. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por la ciudadana Nalathaity Roso Maldonado como Músico-cantante, no se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, sino más bien de un trabajador por cuenta propia o independiente. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NALATHAITY ROZO contra la empresa INVERSIONES TONY ROMAS MR RIBS C.A, INVERSIONES EL MESON DEL BOTIJO S.A y solidariamente los ciudadanos JOAO TEODORO GONCALVES, ANTONIO GONCALVES y MARIA ANDRADE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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