REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-003750

DEMANDANTE: AMELIMAG JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.481.061
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GABINO ENRIQUE QUERALES y NAIR SEGOVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.630 y 26.303 respectivamente.
DEMANDADA: MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., e IP TOTE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OLIVER MEJIA y LEONARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 112.144 y 76.948.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INH
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 17.069.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego en fecha 26 de septiembre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, quien en la oportunidad procesal correspondiente, solicito traer a al proceso, a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS como TERCERO EN GARANTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consideras que la presente causa le es común, y sus resultas le afectan directa o indirectamente; de modo que dicha intervención fue admitida y de seguidas notificada a dicha Junta Liquidadora, a los fines de que comparezca al presente asunto y se haga parte en él. .

Gestionadas las notificaciones pertinentes, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino el día 12 de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación e incorporación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de modo que se levantó acta correspondiente, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.

La ciudadana Amelimag Josefina García Martínez reclama, mediante demanda laboral, al MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., y solidariamente a IP TOTE VENEZUELA, C.A., para que convengan, o en su defecto sean condenadas al pago de BOLIVARES NOVENTA y OCHO MIL SETECENTOS OCHENTA y NUEVE MIL CON 22/100 (Bs.98.789,22), suma esta que comprende los conceptos demandados dentro de la relación de trabajo que sujeto a ambos contrincantes procesales, la cual se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida, en una jornada laboral “de los días Sábados en el horario de 2:00m a 6:30pm y los domingos en el horario de 12:00m a 6:30pm”.

Afirma haber disfrutado de un salario por unidad de tiempo, siendo para el año 2008 de Bs.50,oo, diarios, para el año 2009 Bs.60,oo diarios, para el año 2010 de Bs.80,oo, diarios y a partir de agosto de 2011 de Bs. 90,oo, diarios. Asimismo asegura que el patrono demandado la despidió injustificadamente en fecha 14 de enero de 2012 de manera verbal, con lo cual deben computarse para efectos de pago, una relación de trabajo por espacio de 3 años, 10 meses, y 13 días.

Resalta como punto importante para el conocimiento de la presente causa que, existe un “sub contrato” de operaciones entre MYM NUEVE ASOCIADOS y la Sociedad Mercantil IP TOTE VENEZUELA C.A., para llevar a cabo la administración y operación de las taquillas en su plataforma, totalización del sistema de apuestas, recaudación y pago de todos los juegos que posee el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO “INH”, transados en dichas taquillas a las carreras de caballos que se realicen en el Hipódromo La Rinconada. En tal sentido, se alega que ambas empresas, son empleadores solidarios según lo establecido en los artículos 49, 54, y 56 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que como su texto lo indica: “Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patrono”

Dicho lo anterior, la demandante afirma que según la ley, el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la ley y de los contratos.

Asimismo señalo que se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 47 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la existencia de una tercerización, la cual hace referencia a la simulación o fraude cometido por los patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer, u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Seguidamente paso a pormenorizar los conceptos demandados y que configuran el petitum de la demanda, no sin antes alegar el despido injustificado perpetrado por el PATRONO en fecha 14 de enero de 2014, y en ese sentido, los conceptos que se reclaman son del siguiente tenor:

1 Total de Antigüedad Bs.7.202,89
2 Intereses Bs.2.512,72
3 Vacaciones Bs.1.859,20
4 Bono Vacacional Bs. 923,20
5 Utilidades Bs.1.301,60
6 Domingos Feriados Bs.27.000,oo
7 Tickets de Alimentación Bs.8.595,oo
SUB TOTAL: Bs.49.394,61
Indemnización por Despido Bs.49.394,61

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS: Bs.98.789,22

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs.98.789,22)”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación por IP TOTE VENEZUELA, C.A.

Inicia la codemandada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo el reclamo contenido en la demanda, en todas y cada una de sus partes, pero no sin antes oponer como defensa previa a titulo perentorio, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y a todo evento desconociendo la relación laboral invocada por la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA MARTINEZ.

Admite que la existencia de un contrato con la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., para la prestación de servicios al Instituto Nacional de Hipódromos en el cual se establece que MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., será considerado PATRONO del personal que utilice para la ejecución del contrato siendo entonces por cuenta de este todo aquello relacionado con el pago de salarios, vacaciones, fraccionadas, preavisos, viáticos, utilidades, indemnización, prestaciones sociales, remuneraciones especiales, y cualquier otro que correspondan a los trabajadores que estén bajo dependencia; de modo que es esa empresa la que se encuentra comprometida por ley al cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

Asegura que en dicho contrato se establece expresamente que las compañías contratantes son enteramente independientes y lo pactado en dicho acuerdo contractual, no crea entre ellas ninguna vinculación de naturaleza patronal, modo pues, que las obligaciones laborales que surjan corren por cuenta del empleador MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A., de todo lo cual IP TOTE DE VENEZUELA C.A., es ajena a esa relación de trabajo y en consecuencia no guarda ninguna relación, ni mucho menos de tipo laboral con la hoy demandante, negándose de igual manera el salario alegado, fecha de ingreso y egreso, y jornada laboral.

De la Contestación por MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A.

Inicia el ejercicio de su derecho a la defensa, admitiendo lo aducido por la demandante al folio 2 del libelo de demanda, en cuanto a que la accionante tenía una jornada de trabajo los sábados y domingos, en un horario comprendido de 12:00m a 6:30, debido a la especial naturaleza del servicio, al tratarse del Instituto Nacional de Hipódromos que solo funciona en esos días correspondientes a las carreras de caballos, de manera que se evidencia que el resto de la semana se encontraba libre para laborar para otras empresas.

Dicho lo anterior, la codemandada paso a negar, rechazar y contradecir expresamente todos los términos de la demanda propuesta, específicamente lo señalado por la demandante en cuanto a los salarios, según los cuales se pactó un salario por unidad de tiempo, siendo para el año 2008 de Bs.50,oo, diarios, para el año 2009 Bs.60,oo diarios, para el año 2010 de Bs.80,oo, diarios y a partir de agosto de 2011 así como en el 2012 de Bs. 90,oo, diarios, todo ello en razón de que la hoy accionante acudía a trabajar únicamente los días sábados y domingos, y no toda la semana como falsamente lo pretende hacer ver la parte accionante.

Asimismo aseguro que la ciudadana Amelimag García era una trabajadora no dependiente y ello se evidencia de la no subordinación con la demandada, y ello en razón de que dicha ciudadana no se encontraba sometida a las órdenes o directrices del empleador para en el desenvolvimiento de su actividad laboral lo cual evidencia que es una trabajadora a destajo.

Niega rechaza y contradice, que se adeuden antigüedad, intereses, vacaciones, domingo feriado, tickets de alimentación, indexación por despido que suman un total de prestaciones sociales y demás derechos por un monto en Bs. 98.798,22, ya que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo que corresponda, deben sumarse todos los salarios sumarse todos los salarios devengados en el año para determinar la totalidad salarial anual, y luego se divide entre doce (12) meses, y seguidamente se divide entre treinta (30) días para obtener el verdadero salario diario de un trabajador que cobre por día efectivamente laborado.

Finalmente señalo, que al no existir en el presente caso elementos demostrativos que hagan presumir la existencia del derecho alegado, no puede tenerse como acreedora de los tales, ni mucho menos la condición de presunta trabajadora, lo cual tampoco demostró por carecer de pruebas, y en consecuencia solicita a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 87 al 268 de la pieza principal, de las cuales fueron objeto de ataque por parte de la reclamada, en las que se encuentran de los folios 87 al 123 de la pieza principal mediante impugnación fundada en que tales instrumentales son en realidad recibos de venta en taquilla y no así recibos de pago de salario de la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA MARTINEZ. En tal sentido, debe advertirse qué, conforme a los dichos del impúgnate, tal forma de ataque no comporta medio de impugnación alguno, sino más bien el ejercicio ordinario del control probatorio, de modo que, al no ser un medio de impugnación sino de contradicción, dicha impugnación se declara IMPRODENTE y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que los instrumentos insertos de los folios 87 al 126, 132, 133, 141, 150, 151, 154, 156, 157, 162, 164, 168, 171, 173, 174, 179, 181, 186, 189, 193, 195, 198, 200, 201, 204, 206, 210, 217, 218, 220, 222, 228, 236, 240, 242, 243, 245, 246, 247; no aportan nada a la solución de la presente controversia, de modo que se desechan expresamente y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos e aprecia y valora según las reglas de la lógica y la sana critica a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, así como de los artículos 77 y 78 ejusdem, de los cuales se desprende que la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, era efectivamente trabajadora de la codemandada MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., con una jornada de trabajo por los días sábados y domingos los cuales se reputan como los días en los que se realizan las carreras de caballos del Instituto Nacional de Hipódromos. ASI SE DECIDE.

Prueba de testigos: Comparecen a deponer los testigos admitidos por este Tribunal en los ciudadanos Sandra Mora, Amelimag Marín y Jesús Moya, todos los cuales fueron objetados en impugnación por parte de la codemandada MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., y en tal sentido, observa esta Juzgadora que la ciudadana Sandra Mora y Jesús Mora, han instaurado demandas judiciales contra la misma parte demandada, y la ciudadana Amelimag Marín resulto ser hija de la accionante, ciudadana Amelimag Josefina García, y en consecuencia, se desecha la terna testimonial, y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE CODEMANDADA

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 285 al 351 de la pieza principal, de las cuales fueron objeto de observaciones generales, sin registrarse impugnación útil, por lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, producen en esta Sentenciadora convicción contraria a la esperada por su promovente, produciendo en este Despacho la plena certidumbre de que la ciudadana Amelimag Josefina García mantuvo la relación de trabajo sub examine hasta enero de 2012 teniendo como último salario diario Bs.90,oo. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Cuyas resultas no constan en el expediente al momento del debate oral de Juicio, por lo que fue desistida por su promovente, y ASI SE HACE CONSTAR.
Prueba de testigos: Comparece a deponer la testigo admitida por este Tribunal en la ciudadana Solisbella Guevara, las cual fue objeto de control por parte de la parte actora mediante las correspondientes repreguntas y en tal sentido, observa esta Juzgadora que, adicional a que su testimonio es exiguo en lo que concierne al presente caso; se trata de la Administradora del negocio de taquilla vende paga de la demandada, de manera que su testimonio se desecha, y ASI SE DECIDE.
Declaración de parte:

Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual se extrajeron elementos de convicción interesantes al proceso que la ciudadana Amelimag Josefina García trabajaba dos días a la semana y eventualmente tres si había carrera de caballos en la semana, y en cuanto al despido señalo, que ocurrió de manera verbal producto de una desavenencia entre el dueño de la empresa demandada y su pareja quien no estaba conforme con la presencia de la accionante como trabajadora del negocio, e manera que dicho ciudadano opto por despedirla verbalmente, ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que en principio se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

En el devenir del presente juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada admitió la prestación del servicio a título de relación laboral con la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, lo cual marco en ese momento una modificación de la questio iure, toda vez que, de la trabazón de la litis deberá extraerse la condición laboral e la relación jurídica que ato a los adversarios procesales y que en principio se entendió como negada en el accidentado escrito de contestación.

No ocurre de manera distinta en la escritura libelar cuya admisión en la oportunidad legal correspondiente produce mucha preocupación en quien suscribe el presente fallo, en cuanto a la actividad de primera instancia en fase preliminar, en donde se remiten a Juicio causas cuyo demanda carece de la suficiente especificación, omitiendo requisitos importantes de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como el origen y computo del salario, la jornada de trabajo y en general, las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre la relación jurídica sobre la cual se pretenden los derechos reclamados.

En cualquier caso, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La Prescripción de la presente acción; 2) La falta de cualidad pasiva de la empresa IP TOTE VENEZUELA C.A., para sostener el presente juicio y su solidaridad con la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A.; 3) La condición de tercero en la persona del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; 4) La procedencia en el pago de prestaciones de antigüedad, y sus conceptos incidentales; 5) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y respecto a la prescripción de las acciones alegadas, advierte esta Juzgadora, que la fecha en que se extinguió la relación jurídica de trabajo con la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, quedo demostrada en la fecha alegada por esta, de modo que teniéndose por cierta en fecha 14 de enero de 2012. En tal sentido, como quiera que la defensa de prescripción de la acción opuesta debe ser resuelta como punto previo a los fines de determinar qué derechos proceden o no, no es menos cierto que la pretensión deducida del petitum de la demanda versa sobre una relación de trabajo única y continua alegada por el reclamante de autos lo cual nos sujetaría indefectiblemente a la aplicación de las reglas de prescripción de la novísima ley sustantiva del trabajo, en su artículo 51 que reza:
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, se observa que para la oportunidad de la interposición de la presente demanda, esto es, el 20 de septiembre de 2012, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, de modo que no habría transcurrido el lapso para la prescripción de las acciones que, naturalmente nos remite a examinar la fecha de extinción del vínculo el 14 de enero de 2012 fecha esta anterior a la entrada en vigencia de la novísima ley LOTTT; y en consecuencia tampoco se habría agotado el lapso de prescripción al que hace referencia la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, y en consecuencia, la defensa perentoria de prescripción no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado, con excepción de la carga de demostrar la procedencia de la solidaridad alegada con base a la existencia de una presunta unidad económica entre las empresas demandadas, así como la existencia de un despido que ha sido negado absolutamente, que recaen sobre los hombros de quien pretende valerse de ello para el cobro de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la solidaridad alegada por la hoy accionante, y en virtud de la cual se funda la responsabilidad jurídico laboral de la codemandada IP TOTE VENEZUELA C.A., y en razón de lo cual se admitió la TERCERIA solicitada por dicha empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe dejarse suficientemente establecido, que corresponde a quien disfruto de su derecho a alegar tal forma de litisconsorcio pasivo a titulo presuntamente forzoso; fundar dicha postura conforme a las reglas que de manera reiterada y pacifica ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, debe esta Sentenciadora advertir, que se puede tener por cierta la ocurrencia de un vínculo o nexo jurídico donde se hallen controvertidos las figuras de intermediario o contratista entre empresas según como lo alegue quien se crea acreedor de los derechos sobre las empresas supuestamente solidarias de la obligación. Sin embargo, también corre sobre los hombros de quien pretende tales derechos contra ambas empresas, la carga de señalar con precisión sobre qué bases funda la solidaridad alegada de manera que se trabe con precisión la litis, y a los fines de que el operador jurídico pudiese construir el silogismo judicial a partir de las excepciones y defensas que el reclamado en juicio pueda demostrar, en ejercicio de su derecho Constitucional a la Defensa.

En la postura que aquí se adopta, observa este Despacho que la parte accionante solo se dedica a señalar la existencia de una tercerización sobre la cual se ha construido una simulación o fraude por efecto de lo que ella llama “un sub contrato” entre ambos litisconsortes. En tal sentido, de las exposiciones de las partes en la oportunidad del debate oral de juicio, y producto de las evidencias producidas por virtud de la actividad probatoria de ambos adversarios procesales; se evidencio que la compañía anónima IP TOTE VENEZUELA, mantuvo un contrato de servicios con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual, aquella se obligaba a prestar servicios de instalación, operación, modernización y mantenimiento de los equipos que conforman la plataforma o sistema de totalización de apuestas y juegos hípicos, y que se concretan mediante los puntos de venta autorizados por dicho Instituto autónomo llamado en tercería, así como los medios de visualización como pizarras electrónicas, pagina web, plataforma de escrutinios etc.

Así las cosas, adicional al hecho de que IP TOTE VENEZUELA C.A., se dedicaba, bajo contrato con el “INH” a proveer de una plataforma tecnológica para la promoción y visualización de los juegos, así como el cobro y pago de apuestas en las carreras de caballos celebradas en las instalaciones del Instituto Público; se desvincula a dicha empresa de un improbable nexo jurídico laboral, con la accionante Amelimag Josefina García Martínez, quien tenía la carga de demostrar la supuesta y negada prestación del servicio a IP TOTE VENEZUELA C.A., o la condición de intermediaria alegada, postura esta que se vacía de contenido, frente a una empresa que en nada tiene que ver con la contratación laboral de personal, sino antes bien, a la instalación de máquinas y sistemas de totalización. ASI DE DECIDE.

De este modo y una vez examinadas, no solo las pruebas de quien debía demostrar la solidaridad alegada, sino del resto del acervo probatorio; no se extrae alguna evidencia que haga prosperar el litisconsorcio pasivo reclamado en el que se pueda fundar alguna solidaridad laboral, ni tampoco la existencia de una relación de trabajo con la empresa IP TOTE VENEZUELA C.A., quien negó plena y uniformemente la prestación del servicio, trasladando así las cargas probatorias en hombros de la demandante, de manera pues, que en ausencia de siquiera algún elemento indiciario que demuestre ambos nexos; deben estos, tenerse por improcedentes, y en consecuencia declararse CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de IP TOTE VENEZUELA C.A., y ASI SE DECIDE.

Misma suerte ocurre con la estadía en Juicio, en la persona del Instituto Nacional de Hipódromos que, frente a una inexistencia de relación jurídica laboral o cualidad patronal de IP TOTE VENEZUELA C.A., con la ciudadana Amelimag Josefina García Martínez, deja sin vocación dicha tercería en la presente causa por lo que se declara IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, debe este Despacho prevenir que, luego del examen necesario del acervo probatorio, y partiendo de la carga procesal que tenía la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., de fundamentar con precisión sus defensas y excepciones; debió esta Juzgadora proceder a la desambiguación de la litis contestatio en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio.

Devenido de los anterior se observa, que la representación judicial de dicha empresa, no solo confunde la condición probadamente laboral de una prestación de servicios a destajo, con la de trabajador no dependiente, por el hecho de la temporalidad de dicha prestación; sino que luego niega ser deudor de las obligaciones laborales insolutas con la hoy accionante, fundado en el hecho de que la ciudadana Amelimag Josefina García Martínez solo trabajaba sábados y domingos, o aquellos días en los que se celebraran carreras de caballos correspondientes a la tradición hípica y funciones del INH.

En este caso, quedo demostrado que la hoy accionante laboraba en tales días que, por la naturaleza del negocio jurídico harto descrito, se causaba la erogación sobre cantidades de dinero por concepto de ventas de apuestas. En tal sentido, correspondía a la demandada MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A., en su función administrativa y ventas según contrato con el Instituto Público, la colocación del personal de ventas en taquilla que naturalmente funcionaba los días correspondientes al fin de semana.

De este modo y en la perspectiva más esencial del negocio de que se trata, la jornada de trabajo evidentemente se contrae a los días en que dicho negocio debe materializar las ventas de los boletos sobre los cuales se reclaman las apuestas, y ello coincide con lo alegado en la escritura libelar sobre una en una jornada laboral de los días Sábados en el horario de 2:00m a 6:30 p.m y los domingos en el horario de 12:00m a 6:30pm”.

En tal sentido, yerra la parte demandada en considerarse no obligada al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la demandante de autos, las cuales ciertamente proceden a falta de pruebas sobre su cumplimiento por parte de quien tenía la carga procesal de demostrar su justo pago, pero las misma s deben calcularse en base a las reglas establecidas en el artículo 141 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
Así las cosas, luego de tenerse por cierto los salarios diarios alegados y demostrados por la parte actora quien no tenía sobre sus hombros dicha carga, y por la ostensible ausencia de actividad probatoria que los desvirtué

La ciudadana Amelimag Josefina García Martínez disfruto de un salario por unidad de tiempo, siendo para el año 2008 de Bs.50,oo, diarios, para el año 2009 Bs.60,oo diarios, para el año 2010 de Bs.80,oo, diarios y a partir de agosto de 2011 de Bs. 90,oo, diarios, hasta la fecha de extinción de la relación laboral en enero de 2012; y los cuales deben computarse para efectos de pago, conforme a la jornada verdaderamente laborada, esto es, sábados y domingos, tomando en cuenta que, como ya hemos dicho, a tales días se contrae su jornada ordinaria de trabajo, de modo que mal puede reclamarse una jornada extraordinaria por días feriados contando con el resto de los días de la semanas libres.

De acuerdo a lo expuesto ut supra, quedó establecido en el proceso que la trabajadora hoy demandante que su jornada de trabajo ordinaria fue de (2) días a la semana, y que dichos días coincidían con sábados y domingos, debido a la naturaleza de la labor, de esta forma durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo la accionante trabajó de forma efectiva un total de 104 días, esto es, dos (2) días multiplicados por 52 semanas que tiene un año calendario.

Así las cosas, efectuando una operación matemática de cuanto le corresponde de acuerdo a la ley por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, debe esta Sentenciadora dejar establecido que si 3 años, 10 meses y 13 días de labor representan un total de 1.460 días laborados para un trabajador con una jornada ordinaria, teniendo derecho a 225 días de prestación de antigüedad y a 12 días de prestación de antigüedad adicional, de acuerdo a lo previsto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al caso de autos, la ciudadana Amelimag García, por su trabajo efectivo durante 416 días, le corresponde por prestación de antigüedad un total de 64,10 días y por antigüedad adicional 3,41 días, calculados sobre la base de su salario promedio integral diario el cual se establece en Bs. 75,18.

Asimismo, el salario integral diario es producto de haber considerado el promedio de los salarios diarios devengados durante los 3 años, 10 meses y 13 días, con base a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para el año 2008 devengó Bs. 50 diario, para el año 2009 Bs. 60, para el año 2010 Bs. 80 y para el 2011 Bs. 90, el promedio arroja la cantidad de Bs. 70 diarios. De este modo, para la determinación de las incidencias por utilidades y por bono vacacional, se acudió a la siguiente operación: Si por 365 días al año la trabajadora tiene derecho a 15 días de salario por utilidades, cuanto le corresponde si solo trabajo 104 días al año?. La respuesta es que le tocan 4,27 días de salario, que multiplicados por el salario normal promedio de Bs. 70 como ya se explicó, da un total de Bs. 298,9 que dividido entre los 12 meses del año, nos arroja la cantidad de Bs. 24,90 mensual, que a su vez, dividido entre los 8 días del mes que laboraba, nos totaliza una incidencia diaria por utilidades de Bs. 3,11. De la misma forma se hizo con el bono vacacional, teniendo presente que si por 365 días al año a la trabajadora para el tiempo de terminación de la relación de trabajo le correspondían 10 días por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT; por 104 días de labor en un año, le corresponden 2,84 días que multiplicados por Bs. 70 salario normal promedio, arroja la cantidad de Bs. 199,45 que divido entre 12 meses nos da la cantidad de Bs. 16,62 mensual que divididos a su vez entre 8 días al mes que laboró nos da una incidencia por bono vacacional diaria de Bs. 2,07. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello así por prestación de antigüedad le corresponde 64,10 días multiplicado por Bs. 75,18, asciende a la cantidad de Bs.4.819,03, más 3,41 días de antigüedad adicional por Bs. 75,18 arroja la cantidad de Bs. 256,36. Esto más intereses sobre la prestación de antigüedad la cual se hará por experticia complementaria del fallo, aplicando un promedio de las tasas de interés entre 2008 al 2012, de acuerdo al literal “C” del citado artículo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por lo que corresponde al derecho de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados, prospera en derecho la pretensión de la accionante, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT en proporción al tiempo efectivo de servicios, que como se ha apuntado en los párrafos precedentes se reducen a un total de 416 días. En consecuencia, la actora tiene derecho y ello se condena al demandado a pagar 17,95 días por vacaciones vencidas y no pagadas y a 9,21 días por bonos vacacionales causados y no pagados, calculados sobre la base de un salario normal diario promedio de Bs. 70,00. Así se decide.

Tanto las vacaciones como bonos vacacionales se determinaron con base a que el tiempo de servicios demandados de 3 años, 10 meses y 13 días, representan 1460 días de labor, lo cual significa que para un trabajador con una jornada ordinaria por dicho tiempo tendría derecho a un total 63 días de vacaciones y 32,33 días de salario por bono vacacional. Así, en el caso de autos por un tiempo efectivo de servicios de 416 días por la especial jornada que laboró, le toca en proporción lo que se ha dejado establecido, todo lo cual arroja 95,33 días de salario que multiplicado por Bs. 70,00 da un total Bs. 6.673,1. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que atañe a las utilidades no pagadas calculadas con base a 15 días de salario por caja ejercicio económico, se hizo la misma operación, arrojando un total por un tiempo efectivo de servicios de 416 días de labor a 16,02 días de salario, para un total de Bs. 1.121,4. ASÍ SE DECIDE.

Se declara también procedente la pretensión de condenar al demandado a pagar a la actora el beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, teniendo presente que laboró efectivamente 416 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al despido alegado como injustificado, debe asentarse que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho nuevo referente a un supuesto abandono de la jornada de trabajo, y en tal sentido no demostró que la extinción del vínculo hubiese ocurrido por voluntad de la hoy accionante al separarse de su puesto de trabajo.

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.

Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que la actual accionante, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 102 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.

Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder de la demandada, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que, el despido alegado se ha perpetrado ilegalmente en fecha 14 de enero de 2012, por lo que, debe esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la indemnización por despido injustificado y como consecuencia condenar al demandado a pagar dichas indemnizaciones según lo dispuesto en el art. 125 ejusdem; indemnización de antigüedad numeral 2: 120 días de salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral, literal d), ambas con base al salario integral promedio diario de Bs. 75,18, para un total de Bs. 13.532,4, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA E FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada IP TOTE VENEZUELA C.A., y SIN LUGAR LA TERCERIA en la Persona del JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana AMELIMAG JOSEFINA GARCIA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO MYM NUEVE ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 13 días, con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, e intereses conforme al literal “C” de dicho artículo, tomando en consideración los días efectivamente laborados en la jornada diaria de la ex trabajadora; vacaciones y bono vacacional no pagados, calculados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de LOT; utilidades no pagadas, calculadas con base a 15 días de salario por cada ejercicio; e indemnizaciones por despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. Beneficio de alimentación por cada jornada laborada con base al 0,25% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional, y a la indexación conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° y 155°.
LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ

MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA