REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 155°




ASUNTO: AP21-L-2012-004134

DEMANDANTE: JESUS TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.820.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMONA MENDOZA y ANA BOLIVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado Nros. 40.264 y 61.379 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MALVAENA C.A. (MUEBLES MARY LA YAGUARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.

MOTIVO: Cobro de Pasivos Laborales.




Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.





I. ANTECEDENTES

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

El ciudadano Jesús Torres, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó demandada comenzó en fecha 10-01-2005 hasta el cese de la relación 16-01-2012, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, ejerciendo el cargo de Vendedor Enlace en el Departamento de Restauración y negocios gubernamentales, entre fábrica y cliente.
Que dentro de sus funciones se encontraban la de suministro y entrega de información a las Oficinas gubernamentales sobre el tipo de actividad realizada por ambas empresas, retiro de documentación emanada de cada uno de los entes visitados, visitas en nombre de la empresa en las instituciones gubernamentales entre ellas: Ministerios; Petróleos de Venezuela, Poder Legislativo, Consejo Nacional Electoral, televisora TVES, Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia de Bancos. También dentro de sus funciones se encontraba la de entrega y retiro de muebles restaurados por la empresa que debían ser entregados en el ente gubernamental.
Que el tiempo de servicios del actor fue de 7 años y 6 días de forma ininterrumpida para la demandada, en una jornada de lunes a viernes.
Con base en lo expuesto, expone que el objeto de la pretensión se circunscribe a reclamar para que pague al trabajador la cantidad de Bs. 349.820,82, por concepto de: prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario alegó que el trabajador devengaba comisiones por las ventas, equivalente al 10% de cada venta que éste efectuaba, que entre el 31-01-2006 al 30-6-2006 fue de Bs. 4.000 mensual, y desde el 31-07-2005 al 15-01-2012 fue un promedio mensual fue de Bs. 9.500,00 y un salario promedio diario de Bs. 316,67.
También, señalo la parte actora que nunca recibió cesta tickets, ni fue inscrito en el Seguro Social, ni en la política habitacional.

Contestación a la demanda:

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la existencia de la relación de trabajo con su representada, todo ello en virtud de que el actor no presta ni ha prestado nunca servicios subordinados a favor de su representada.
Consecuencialmente, negó y rechazo que el actor haya percibido salario fijo o promedio de ningún tipo, siendo totalmente falsos todos los montos alegados. En este mismo sentido, negó y rechazó la supuesta fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, que hubiese laborado en forma exclusiva para un supuesto Departamento de Restauración y Negocios Gubernamentales, el cual no existe dentro de su organización.
Negó y rechazo por ser falsos la jornada y el horario, así como la procedencia de los derechos que reclama.
En el mismo orden de ideas, destacó la accionada, que si bien el algún momento el hoy accionante, realizó por su propia cuenta y riesgo (de manera independiente) algunas gestiones de compra venta de muebles o servicios de restauración, su representada “(…) no tuvo mas noticias del referido ciudadano desde el mes xxx del año xxx. Por lo que a partir de dicha oportunidad, ni siquiera existió ningún tipo de vinculación con el hoy accionante (…)”.

Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar.

II. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que rielan desde el folio 106 al 205. La parte demandada hizo observaciones a los documentos de la forma que sigue: Desconoce en contenido y firma (por emanar de un tercero) y por no emanar de su representada los instrumentos marcados 2, 5 y 6, ésta última también fue impugnada por no emanar de su representada. Asimismo, desconoce en contenido y firma los instrumentos que rielan marcados con los números romanos desde el I al XIII folio 137 al 205, por no emanar de su representada, con excepción de los documentos marcados 3-10 y 3-11 que si emanan de su representada. La parte actora insistió en el valor probatorio de sus documentos, en especial, las marcadas 3-26 y 3-27 que rielan a los folios 192 y 193, señalando como documento indubitado el acta de asamblea de fecha 15-07-1993, inscrita en el Registro Mercantil II de esta circunscripción judicial bajo el Nº 53, Tomo 33, copia simple se encuentra marcadas en autos 2-2; cuyo asiento se encuentra en el Libro de accionistas de la empresa demandada. El Tribunal admitió la prueba de cotejo designándose a expertos del CICPC.
La parte demandada, solicitó se desecharan todos los documentos desconocido sobre los cuales no insistió en el valor probatorio la parte actora.

Para decidir sobre el merito de los instrumentos promovidos, observa esta sentenciadora que el photo álbum, que riela del folio 88 al 105, debe ser desechado del proceso, con ocasión a la impugnación que efectuó la parte demandada en la audiencia de juicio, y así se establece.
Las marcadas 1.1 al 1.4 son telegramas remitidos al actor y carta dirigida a la ciudadana Patricia Napolitano emanada del demandante en fecha 20-7-2012. Por cuanto no emanan de la parte demandada en el presente juicio, no le resultan oponibles, y en consecuencia, se desechan del proceso, y así se establece.

Marcados 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 cursas diversas autorizaciones emanada de la ciudadana Patricia Napolitano expedida al actor para que retire en nombre de la empresa Inversiones Malvaena C.A planilla de retenciones, y otros documentos ante entes gubernamentales, por trabajos realizados por la empresa. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que el ciudadano Jesús Torres ejecutó una labor por cuenta de la ciudadana Patricia Napolitano en nombre de la empresa Inversiones Malvaena C.A. Así se establece.

Marcado 2 autorización de fecha 30-3-2006 suscrita por el actor y la señora Yajaira Moreno. Por cuanto este instrumento fue impugnado por no emanar de su representada. Igual objeción presentó la accionada con relación a los instrumentos marcados 5 y 6, debiendo por lo tanto, ser desechados del proceso y así se establece.
Marcados 1-13 y 1-14, cursan informes emanados e la demandada, dirigidos a organismos del estado, que nada aportan a la solución de la controversia, razón por la que se desechan. Así se establece.
Del folio 137 al 205 marcados I al XIII cursan documentos emanados del actor y terceros, los cuales fueron desconocidos por la demandada, alegando que no le resultan oponibles, de allí que deben ser desechados del proceso, con excepción de los marcados 3-10 y 3-11 referidos a presupuestos dirigidos a la Asamblea Nacional, que además nada aportan a la resolución de la controversia, pues en nada involucra al actor. Así se establece.

Prueba de Cotejo: Se procedió a la evacuación de la experticia grafoctecnica a cargo del Detective JOSE LORCA, cedula de identidad Nro. 18.459.337, cuyo informe pericial se encuentra del folio 14 al 42 de la segunda pieza. Del informe pericial se desprende que el instrumento marcado 3-27 referido a un presupuesto expedido a nombre del Parlamento Latinoamericano de fecha 7-3-2007 fue suscrito por la ciudadana Patricia María Napolitano. El otro instrumento marcado 3-26 no pudo verificarse su autenticidad, de esta forma debe ser desechado del proceso, y así se establece.

Prueba de Exhibición de documentos: Se intimó a la parte demandada a exhibir los documentos marcados 41, 4.1, 4.3, 4.4, 5.1 a 5.2, 5.3. La parte demandada no exhibió alegando que dichos instrumentos no se encontraban en su poder toda vez que no emanaban de su representada, razón por la que los desconoció, solicitando no se otorgue valor probatorio.

La parte promovente insistió en su valor probatorio, reconociendo que si están firmadas por el actor, sin embargo, la papelería es de la demandada. Insistió se valore la prueba.

Por cuanto los citados instrumentos han sido desconocidos por la parte accionada, deben ser desechados del proceso, no siendo aplicable la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Libre: Compareció a declarar el ciudadano Javier Dávila a los fines de establecer la autenticidad de las fotografías que rielan desde el folio 86 al 92 con excepción de la marcadas 6 y 7. También se consignaron en este acto marcado 5, 6, 7 y 8 negativos de las respectivas fotos, con examen de la cámara y sus especificaciones. La parte demandada hizo observaciones impugnando el medio de prueba, expresando las razones de la impugnación y solicitando no se le otorgue valor probatorio. Para hacer valer dicha prueba la parte actora promovió experticia solicitando se designe un experto público. El Demandado se opuso a la evacuación de la prueba; así como al hecho de pretender promover otras pruebas en esta audiencia como la bata y guantes. También destacó el demandado que la parte actora pretende traer hechos nuevos al proceso. Y el Tribunal resolvió admitirla por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando oficiar al CICPC para que realice la prueba.
Finalmente, dado que no fue posible la designación de un experto que pudiera establecer la autenticidad del material fotográfico, la parte actora desistió de la experticia. De esta forma, se ratifica que el mencionado material documental debe ser desechado del proceso, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte accionada trajo a los autos instrumentos que cursan desde el folio 54 al 67, los cuales se analizan de la forma que sigue:
Marcados C rielan impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que aparecen registrados los trabajadores activos de la demandada. Estos documentos, no obstante no fueron impugnados deben ser desechados del proceso, toda vez que nada aportan a la solución de la controversia, ya que no puede producirse una prueba para establecer un hecho negativo consistente en demostrar que el actor no se encontraba dentro de los trabajadores afiliados por la parte de la accionada en el Seguro Social, Así se establece.

Marcado B cursa copia de información de la empresa registrada en el Registro Nacional de Contratistas Servicios y Remodelaciones Remodela –Ven 3000 C.A. Este documento se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado permitiendo demostrar que la empresa constituida por el ciudadano Jesús Torres, se encuentra registrada. Así se establece.

Inspección judicial: Cursa desde el folio 245 al 255, acta y recaudos compulsados en la inspección judicial, evacuada en la sede del Tribunal y que tuvo como objeto que a través de conexión informática a Internet, se verificara la pagina o sistema web del Registro Nacional de contratistas a los fines de dejar constancia de la existencia en dicho registro de la empresa Servicios y Remodelaciones Remodela-Ven 3000 C.A. Como en efecto fue, se ubicó la citada empresa, con estatus suspendida art. 30 LCP, y la persona de contacto directo Jesús Leopoldo Torres Ortiz, Que la fecha de registro de la empresa fue el 23-4-2008, y su fecha de inserción en el registro fue 11-6-2008 y suspendida el 30-6-2009. Este medio de prueba merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 esjudem. Así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada, y consecuencialmente, se ha negado la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos se activó por efecto del examen de las pruebas documentales, en los términos expuestos en el capítulo II de este fallo. Opera así a favor del actor la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto que el demandante laboraba por cuenta propia y no ajena como un empresario, accionista de la empresa Remodelaciones Remodela-Ven 3000 C.A. Así se decide.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que demostrada como fue la prestación personal de servicio del ciudadano Jesús Torres, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios Vendedor- enlace. No hay elementos de prueba que desvirtúen que el servicio se haya prestado en condiciones de autonomía e independencia, como un empresario, pues en criterio de quien juzga la constitución y existencia de una persona jurídica (2008) con posterioridad a la fecha en que se el ciudadano Jesús Torres comenzó a prestar sus servicios para la accionada (2005), su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, aunado a su casi inexistente actividad, no son elementos que enerven la presunción que obra a favor del demandante. Así se decide.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Como no existen elemento de prueba que desvirtúen la jornada y el horario alegado por el actor, se tiene como ciertos, que laboraba de lunes a viernes desde la 9:00 a.m hasta la 3:00 p.m. En cuanto a la contraprestación, por no existir prueba en contrario se tiene como cierto que devengó un salario estipulado por comisión, con base en las ventas realizadas. Así se decide.
c) Forma de efectuarse el pago: No hay elementos de prueba que establezcan la periodicidad con la que el actor percibía su salario. Así se decide
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono. Así se decide.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto que la parte demandante utilizaba los materiales o y herramientas propiedad de la empresa accionada. Así se decide.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía por cuenta propia, más bien, quedó evidenciado de los instrumentos que el señor Jesús Torres ejecutaba labores por cuenta y en beneficio de la demandada. Así se establece.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. Destacándose además, que la contraprestación recibida por el demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función de las ventas que efectuaba en nombre de la empresa Inversiones Malvaena C.A. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.

De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Jesús Torres como Vendedor-enlace, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de siete (7) años y seis (6).
Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, 42 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente que durante los primeros 6 meses de la relación (entre el 10-01-2005 al 30-7-2005) devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00; luego desde el 1-8-2005 al 15-01-2012, devengó un salario promedio de Bs. 9.500,00 mensual. A ello deberá sumársele las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y utilidades con base a 15 días de salario normal promedio por cada ejercicio económico. Así se decide.
Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 126 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 70 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal promedio diario de Bs. 316,67. Así se decide.
Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades a razón de 15 días de salario por ejercicio económico, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar 105 días de salario promedio diario por este concepto, es decir, a razón de Bs. 316,67. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS TORRES, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MALVAENA C.A, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: a) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado articulo; b) vacaciones y bonos vacacionales no pagados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT respectivamente; utilidades pendientes de pago por cada ejercicio económico.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR