REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto: AP21-L-2012-001368


PARTE ACTORA: MARIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.508.448.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA y JOSE MENDEZ, inpreabogado Nros 83.935 y 27.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLISA DECAN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 71.098.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por la ciudadana Mariela Rodríguez, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 8 enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la universidad núcleo Caracas, desempeñándose en diferentes cargos: docente contratado a tiempo convencional, en varias asignaturas; luego como Adjunta a la Coordinación de Carrera Técnico Superior Universitario en Análisis y Diseño de Sistemas y Ciclo Básico de Ingeniería de Sistemas. Que el contrato solo contempla el beneficio de pago de cesta tickets y un bono de Bs. 1.607,85 y otro correspondiente al año 2009. Así continua alegando, la parte actora que en definitiva se desempeñó para la Universidad como docente contratada desde el 8-1-2008 hasta el 19-3-2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Destaca la arte demandante que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, por un tiempo de 4 años, 2 meses y 11 días, con una base de cálculo de Bs. 97,07 diarios, según la normativa laboral LOT.
Que hasta la fecha su ex empleador no le ha pagado las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por ley. Por lo expuesto demanda:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT). 235 días:
Días adicionales de prestación de antigüedad 12 días.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Vacaciones no disfrutadas 2008-2011. art. 219 LOT
Bono vacacional pendiente: 2008-2012. Art. 223 LOT
Vacaciones fraccionadas 7,5 días.
Bono Vacacional fraccionado 15 días.
Bonificación de año pendiente de pago 2008.
Bonificación de fin de año fraccionado
Indemnizaciones 125 LOT.
Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo.
Total adeudado Bs. 117.976,15.
Menos bono vacacional al pagado 2011 Bs. 7.367,10.
Total reclamado Bs. 110.609,05.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que le adeude a la reclamante las prestaciones e indemnizaciones desde el año 2008 al 19-3-2012, y que ello ascienda a la cantidad de Bs. 110.609,05, por cuanto no existió continuidad laboral, pues lo cierto es que entre el 2008 hasta enero de 2012, prestó sus servicios como docente a tiempo convencional por horas académicas y se le pagaban sus derechos conforme a su carga horaria durante el semestre o termino. La referida docente pasó a formar parte del personal contratado a partir del 11-01-2012 con el cargo de docente instructor a tiempo completo.
No es cierto que se le adeuden vacaciones y bono vacacional, pues su representada en el mes de julio de cada año se le pagaban las mismas, razón por la que pidió se desechara la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 desde el folio 3 al 63. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los hechos siguientes: Que en fecha 19-3-2012 la demandada notificó a la actora de su decisión de no renovar el contrato a tiempo determinado que había suscrito con ella, por no constar con los recursos financieros para la partida del año 2012. Que la trabajadora ingreso a prestar servicios en fecha 01-11-2010 desempeñando al mes de marzo de 2012 las funciones de docente instructor a tiempo completo. Que al mes de enero de 2012 devengaba un salario de Bs.2.612,37. Que entre el 4-5-2009 al 7-8-2009 se desempeño como docente contratado a tiempo convencional, y adjunta a la coordinación de la carrera de Ingeniería en sistemas, cumpliendo funciones administrativas. Que desde el 3-9-20008 al 7-12-2008 y entre el 12-01-2009 al 24-4-2009 tuvo una carga horaria de 12 horas semanales. Que entre el 8-1-2008 al 1-2-2008 se desempeñó como docente contratado a tiempo convencional con 10 horas semanales.
Constan marcados E los recibos de pago del salario desde enero de 2011 al mes de enero de 2012, devengando desde enero a junio de 2011 un salario mensual normal de Bs. 1.912,00. Desde julio de 2011 Bs. 2.677 a enero de 2012. Y se verifica pago de bono vacacional en agosto de 2011 por Bs. 7.367,10. Que desde el mes de octubre de 2011, comenzó a devengar prima de hogar como parte del salario normal a razón de Bs. 235,00 mensual, y con pago de retroactivo por Bs. 1.175, equivalente a 5 meses de prima. De esta forma desde junio de 2011 su salario normal era de Bs. 2.912,00. Que en diciembre de 2011 se verifico un pago por bono de fin de año de Bs. 11.923,88. Asimismo se evidencia que la actora gozaba de una póliza de seguros desde el 1-1-2011.
Finalmente desde el folio 29al 63 rielan relaciones de ingresos anuales de los ejercicios fiscales 2011 y 2010 que no se encuentran suscritos por la demandada, razón por la que no le son oponibles. También rielan estados de cuenta bancarios, que por tratarse de documentos que emanan de tercero sin haber sido ratificados por los mismos en la audiencia de juicio, resultan inoponibles al demandado, debiendo por lo tanto desecharse del proceso y así se decide.

Prueba de la parte demandada: Instrumentos que cursan en la pieza Nro 1 y del folio 65 al 146 del CRNº1. La parte actora hizo observaciones a los instrumentos que cursan a los folios 70 y 71 del CRNº1, impugnándolos por no encontrase suscritos por su representada; asimismo impugnó los que rielan a los folios 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 94; manifestó que los documentos que cursan del folio 9 al 101 no se encuentran firmados razón por la que los impugna, y los del folio 102 al 146 son impertinentes. Ello así vista la impugnación formulada por la parte actora, este Juzgado la declara procedente y en consecuencia desecha los instrumentos cuestionados, y así se establece.
Para decidir sobre el merito de los instrumentos, que no fueron impugnados, se observa que al folio 65 y 66 cusa copia de una parte de la Ley de Universidades, la cual se desecha del proceso, por no tratarse de un medio de prueba. Al folio 67 al 69 cursa copia de Reglamento de ingreso, ubicación y ascenso del personal docente y de investigación de la UNEFA, del 7-5-2008, el cual debe ser desechado del proceso, por ni encontrarse en discusión que la actora se desempeño como docente contratada para la UNEFA.
A los folios 70 y 71 cursan recibos de pago del mes de enero por un sueldo básico de Bs. 1.000,00; luego otro recibo que demuestra pago por el año 2008, por la cantidad de Bs. 5.400,00 por igual sueldo básico. Constan recibos por sueldo básico de todo el año 2009 por Bs. 16.632,00. Bono de fin de año de 2010 Bs. 4.504,50. Y salarios básicos devengados en el año 2010. Resumen d e pagos del año 2011, por sueldo básico, primas, bono vacacional y bono de fin de año. Y para concluir del resto de los documentos se evidencia que la demandante estuvo vinculada con la UNFEFA de forma permanente mediante la celebración de contratos de trabajo desde el 2010 al 2012, cuando hicieron de su conocimiento que no podían renovarle el contrato por falta de recursos presupuestarios. Así se decide.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación, advirtiendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y que por ende perdió su derecho al control y contradicción sobre las pruebas promovidas en este asunto. En tal sentido, debe advertirse que la controversia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al pago por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y demás conceptos. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a resolver el fondo de la controversia, comenzando por si en efecto hubo solución de continuidad desde el alegado inicio de la relación de trabajo 8-01-2008 hasta el 19-03-2012, fecha en que fue notificada que no le seria renovado el contrato como Docente que venia desempeñando, pues decir de la demandada en su contestación a la demanda, la demandante prestó sus servicios como docente a tiempo convencional por horas académicas y se le pagaban sus derechos conforme a su carga horaria durante el semestre o termino, de allí que nada se le adeuda.
Así las cosas, resulta determinante en este caso, el análisis de las pruebas que se hizo en el capitulo II de este fallo, las cuales de forma inequívoca conducen a concluir que la ciudadana Mariela Rodríguez prestó sus servicios de firma ininterrumpida desde el 8-1-2010 al 19-3-2012. Que durante ese tiempo devengó por sus servicios docentes y administrativos un salario normal, compuesto por un salario básico estipulado en atención a la carga horaria que le correspondió impartir y además devengó prima de hogar, y disfrutaba del pago de bono vacacional y bonificación de fin de año. En consecuencia, se condena a pagar al demandado las diferencias en estos conceptos, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración que la actora devengó los salarios normales que han descritos ut supra. Así las cosas, y por no constar prueba del pago liberatorio de la obligación reclamada, se condena al demandado a pagar a la ciudadana Mariela Rodríguez, por un tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 11 días: 235 días por prestación de antigüedad conforme al art. 108 de la LOT; días 12 días adicionales a razón del salario integral promedio devengado. Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del articulo 108 ejusdem, para lo cual e ordena experticia complementaria del fallo conforme al art. 159 de la LOPTRA parágrafo único. Así se decide.
Pretende también la demandante se condene a la UNEFA por el pago del disfrute de vacaciones desde el año 2008 al 2011, calculadas con base al articulo 219 de la LOT, para un total de 135 días sobre la base del ultimo salario normal diario devengado de Bs. 97,07, ara un total de Bs. 13.104,00.
Para decidir sobre su procedencia observa esta sentenciadora que no hay elementos de prueba del disfrute ni pago de este concepto, de allí que se declara procedente su pago, y así se decide. Igual suerte se verifica con relación a los bonos vacacionales causados durante el mismo periodo, con la salvedad que la parte actora reconoció el pago del que se le hizo en el año 2011 por Bs. 7.367,10, par una diferencia que se condena a pagar al demandad de Bs. 27.576,9. Así se decide.
Procede igualmente a favor de la actora el pago de las vacaciones fraccionadas 2012-2013 7,5 días por Bs. 97,07 para un total de Bs. 728,00; y bono vacacional fraccionado de 15 días, por Bs. 97,07, para un total de Bs. 1.456,00.
Reclama la demandante el pago de la bonificación de fin de año 2008 y la fraccionada del 2012, que al no existir prueba del pago de dicho concepto, prospera en derecho, y se condena al demandado a pagar a la ciudadana Mariela Rodríguez, por el año 2008 90 días por Bs. 32,92 para un total de Bs. 2.962,80 y por la fracción de dos meses completos de servicios en el año 2012 Bs. 1.456,00.
Finalmente, debe resolverse la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado consagrado en el art. 125 de LOT, todo lo cual depende de establecer si la causa de terminación por despido injustificado, hecho acaecido el día 19-3-2012.
Para decidir sobre este aspecto, simplemente debe atenderse a las regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, observando que el demandado no negó, ni rechazó el despido, ni tampoco trajo prueba en contrario que desvirtúe el hecho, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto el despido injustificado alegado, declarándose procedente las indemnizaciones demandadas: indemnización por antigüedad 120 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 145,60, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 26.208, cantidad que se condena al demandado a pagar a la demandante y así se decide.
Para concluir peticiona la parte actora la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo la cual ha estimado en Bs. 8.870,40, conforme a lo dispuesto al art. 39 de la citada Ley, entiende este Juzgado, pues nada se explica en el libelo de demanda.
Atendiendo a la disposición normativa sancionatoria encuentra esta sentenciadora evidente el incumplimiento de la entidad de trabajo en la afiliación de la trabajadora, lo que acarrea en consecuencia, asumir el pago que la prestación dineraria a cargo de la seguridad social, de allí que se declara la pretensión de pago por Bs. 8.870,40, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ contra LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, por prestaciones sociales. En consecuencia se condena al demandado a pagara a la actora los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, días adicionales e interés conforme al artículo 108 LOT; vacaciones pendientes 2008-2011, bono vacacional 2008-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido art. 125 LOT y prestación dineraria del régimen prestacional de empleo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ en sentencia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


MARYLENT LUNAR